Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Gráfica Navarrete S.A — Res. 1181-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1181-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2357-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Gráfica Navarrete S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 821-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha13 de diciembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 821-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 821-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2357-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 821-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241211MCR – HR 107994-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 22948-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4414-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de vacaciones y el pago de la indemnización vacacional, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 27 de noviembre de 20192; en atención a las denuncias presentadas por los extrabajadores Angel Alberto Artica Toledo, Richard Alfredo Arroyo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones; y, No goce de vacaciones); y, Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 78 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

Valga y, Jheferson Dioner Bonifacio Torres, por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales, entre otros.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 744-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 26 de agosto de 2020, notificada el 23 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 635-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 871-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 20 de setiembre de 2021, notificada el 22 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,910.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 23 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 871-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Solicitan la revocatoria o nulidad de la resolución apelada y tener por cumplido el pago de las obligaciones socio laborales y se les exima de la sanción económica, pues han presentado las liquidaciones de beneficios sociales, que acreditan el pago total de la CTS de los trabajadores afectados, así como las boletas de pago que también acreditan el cumplimiento del pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria, remuneración vacacional debidamente suscrita por los trabajadores afectados, en

señal de aceptación, reconocimiento, conformidad y pago oportuno de los mismos, vulnerando el principio de presunción de veracidad y presunción de licitud, documentos que a decir por la Sub Intendencia no justifican que se haya efectuado el pago real, pretendiendo desconocer el pago efectuado en efectivo a los trabajadores. ii. Asimismo, sostienen que se han vulnerado los principios de razonabilidad, presunción de veracidad y presunción de licitud desconociendo la eficacia probatoria de las boletas de pago y las hojas de liquidación de beneficios sociales debidamente suscritas por los trabajadores. iii. Precisan que se aplique los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, por cuanto han subsanado voluntariamente las infracciones atribuidas, antes de la notificación de la Imputación de Cargos, o cuando se haya acreditado el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales después del vencimiento de la medida de requerimiento y antes de la Imputación de Cargos. iv. Respecto a la medida de requerimiento, señalan que también se ha omitido la valoración y pronunciamientos del numeral 3.19 del Informe N° 013-2018- SUNAFIL/INII, que establece la aplicación de la eximente una vez determinada la existencia de responsabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 821-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de mayo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, confirmo la Resolución de Sub Intendencia N° 871-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de los medios probatorios ofrecidos por la inspeccionada, a fin de acreditar el cumplimiento de las normas en materia de relaciones laborales, se precisa que el extrabajador Ángel Alberto Artica Toledo, trabajó dos periodos: el primer periodo del 24 de enero de 2021 al 27 de mayo de 2017 y del segundo periodo del 05 de julio de 2017 al 30 de junio de 2019, tal como se evidencia de las liquidaciones de fechas 01 de octubre de 2018 y 30 de junio de 2019, en la que se señala que efectuaron los depósito de CTS, sin especificar en que entidad financiera y no presento documento que acredite haber efectuado los pagos, aunado a ello no ha exhibido el cargo que acredite la entrega de la carta de liberación de los referidos depósitos. ii. A su vez, dichas liquidaciones fueron suscritas por el trabajador; sin embargo, no tiene la fecha que suscribió dichos documentos, ni se precisa la modalidad de pago efectuado, ni presenta documento alguno que acredite la efectividad del pago. Asimismo, el certificado de trabajo si bien aparece la firma y la conformidad, no indica la fecha de recepción de dicho documento, por lo que, no se puede evidenciar la fecha de cumplimiento de esta obligación.

3 Notificada a la impugnante el 20 de mayo de 2022, véase folio 104 del expediente sancionador.

iii. Respecto a las boletas de pago por gratificaciones, bonificaciones extraordinarias y vacaciones, advertimos que solo son copias en papel simple, sin los sellos de la inspeccionada, y en un formato que no reúne las formalidades; éstas se encuentran suscritas por el trabajador, pero no se evidencia que dichos pagos hayan ingresado en la cuenta bancaria del trabajador y por lo tanto sea de libre disponibilidad del mismo. iv. Respecto del trabajador Richard Alfredo Arroyo Valga, la liquidación suscrita es del 30 de junio de 2019, el certificado de trabajo con firma y DNI, pero sin fecha de recepción. Sin embargo, la fecha de la denuncia es del 01 de agosto de 2019, indicando el cumplimiento del pago de beneficios sociales y el certificado de trabajo. en consecuencia, no se ha acreditado el pago, de manera indubitable. v. En el caso del trabajador Jheferson Dioner Bonifacio Torres, la inspeccionada presenta la liquidación de beneficios sociales de fecha 01 de octubre de 2019, el certificado de trabajo expedido el 01 de octubre de 2019, si bien es cierto, están suscritos dichos documentos por el trabajador, pero no se específica la fecha real de recepción, toda vez que existe una denuncia ante SUNAFIL el 05 de setiembre de 2019, solicitando el pago de beneficios sociales, vacaciones, gratificaciones, CTS por los periodos laborados del 06 de marzo de 2016 al 01 de octubre de 2018 y del 20 de noviembre de 2018 al 01 de julio de 2019, lo que resulta incongruente. vi. Al respecto, de la verificación de los documentos presentados, se evidencia que son copias simples, no tienen sello de la empresa, no hay una expresa constancia de que recibieron el dinero en efectivo, o alguna transferencia efectuada en las entidades del sistema financiero, por lo que, en materia probatoria corresponde analizar los medios probatorios, los indicios y otros aspectos que generen convicción del pago que se pretende probar. vii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, cabe indicar que la inspeccionada estaba en la obligación de acatar la medida dispuesta por los inspectores de trabajo en el plazo otorgado, en virtud de las infracciones advertidas por los inspectores en la Orden de Inspección; por lo que, lo argumentado por la inspeccionada carece de sustento debido a que los inspectores procedieron de acuerdo a norma, ante el incumplimiento de lo proscrito por disposiciones de orden legal.

1.6

Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 821- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000562- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 821-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 35,910.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 821-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostienen que con fecha 04 de enero de 2020 presentaron descargos en los cuales exhiben las pruebas documentales idóneas y suficientes para acreditar que no incurrieron en ninguna de las infracciones antes detalladas, documentales que consistieron en la hoja de liquidación de beneficios sociales del señor Ángel Alberto Artica Toledo, Richard Alfredo Arroyo Valga y Jheferson Dioner Bonifacio Torres, debidamente suscritas en señal de aceptación y conformidad, con el cual acreditan el pago total de beneficios sociales, acreditando así de manera definitiva y oportuna el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales objeto de la presente inspección. ii. Refieren que el Informe Final de Instrucción busca desconocer, sin ninguna justificación, la validez de sus descargos y del valor probatorio de dichas hojas de liquidación y boletas de pago, cuando de su contenido se puede corroborar que sí cumplieron con acreditar el pago requerido, pues se pierde de vista la obligación legal de aplicar los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y presunción de licitud, contenidos en el TUO de la Ley N° 27444. Al respecto, señalan que, al haber subsanado las observaciones, solicitan se les exima de responsabilidad. iii. Por otro lado, alegan que la Intendencia reincide en el error de sancionarlos, debido a que supuestamente no se acredita el pago íntegro por concepto de compensación

por tiempo de servicios y demás beneficios laborales en favor de los señores Ángel Alberto Artica Toledo, Richard Alfredo Arroyo Valga y Jheferson Dioner Bonifacio Torres, cuando obra en autos, medios probatorios que acreditan el pago íntegro por dicho concepto correctamente calculado, por lo que, señalan que se incurre en una inaplicación de lo regulado en el artículo 3 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, así como los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material regulados en el TUO de la Ley N° 27444, y el literal f) del inciso 1 del artículo 257, lo cual no hace más que corroborar la ilegal y forzada interpretación de la normativa a efectos de disponer una sanción dineraria en su contra. iv. Respecto a la inaplicación del artículo 3 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios precisan que la Resolución de Intendencia no tomo en consideración que en todo momento se informo y se acredito el pago en efectivo de todos los conceptos laborales, lo cual no está prohibido por ninguna norma; por el contrario, existe normativa vigente que regula dicha posibilidad. Asimismo, el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR. Por tanto, no es necesario documento adicional que pruebe el pago, bastando para ello la suscripción conforme de los extrabajadores supuestamente afectados. v. Invocan la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, de fecha 17 de enero de 2020, que establece como criterio que “El pago de las obligaciones laborales económicas se acredita con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, sea a través de medios físicos informáticos”. vi. Adicionalmente presentan el mérito de las 14 imágenes fotográficas respecto del área de caja que específicamente ha sido acondicionada en sus instalaciones, para pagos en dinero en efectivo, al cual está acostumbrado todo su personal, por lo que, corroboran la validez en los pagos contenidos en cada uno de sus comprobantes firmados por los extrabajadores. vii. Respecto a la inaplicación de los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material, regulados en el TUO de la Ley N° 27444, en tanto que, se desconoce la eficacia probatoria de las instrumentales ofrecidas, cuando visiblemente se está ante hojas de liquidación de beneficios sociales y boletas de pago suscritas por los extrabajadores, en señal de reconocimiento del tiempo laborado, aceptación, conformidad y pago de los mismos, con los cuales acreditan el total levantamiento de las observaciones inicialmente imputadas. Por tanto, advierten que la Intendencia ha forzado una descalificación de la eficacia probatoria, basándose en su mera “apreciación subjetiva”, sin sustento o respaldo legal; por lo que, no resulta razonable ni congruente que se descalifiquen sus comprobantes de pago. viii. Agregan que el Instructor debió de presumir que la documentación acompañada responde a la verdad de los hechos que afirman, por lo que, debió presumir el cumplimiento de pago de los beneficios sociales de cada uno de los trabajadores. Así como que, han actuado apegada a sus deberes frente al cálculo, liquidación y pago de los beneficios sociales de cada uno de los extrabajadores. ix. Respecto a la inaplicación del literal f) del inciso 1 del TUO de la Ley N° 27444, que establece los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, señalando en su literal f) a la subsanación voluntaria por parte del posible

sancionador del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, el cual debe realizar con anterioridad a la Imputación de Cargos. x. De igual manera sobre el extremo del supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, consideran que la Intendencia también incurrió en grave error al omitir su valoración y pronunciamiento, lo dispuesto por el numeral 3.19 del Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII, el mismo que establece que se podrá eximir de dicha sanción, una vez determinada la eximencia de responsabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el

incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el pago de la remuneración vacacional 6.6 De los actuados se verifica que, el inspector comisionado dejó constancia en el sub numeral 4 del numeral 4 de los hechos constatados del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó el pago de las vacaciones o indemnización vacacional de los tres (03) extrabajadores afectados, referidas a los siguientes periodos:

Figura N° 01:

6.7

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.8

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.9

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.10

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.11

En ese sentido, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

6.12

En ese contexto normativo, en virtud a las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 27 de noviembre de 2019, para que la impugnante cumpla con acreditar, entre otros, el pago de las vacaciones o indemnización vacacional. Sin embargo, vencido el plazo, la impugnante faltó a su deber de colaboración, al no subsanar las infracciones advertidas por la medida de requerimiento.

6.13

Por tanto, al verificarse que la impugnante no adjunta prueba documental que acredite la subsanación respecto del pago de vacaciones o indemnización vacacional, aunado al hecho de que, durante el procedimiento administrativo sancionador, la impugnante no ha negado haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, se confirma la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.14

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido

para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.15

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.16

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.17

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.18

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral

46.7

del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.19

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 02 y 03: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.20

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.21

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2019 y otorga un plazo de once (11) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figuras N° 04 y 05:

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.22

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 22948-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva

de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.23

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.24

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.25

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

6.26

Cabe señalar que, respecto a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se reitera que la inspeccionada no ha emitido cuestionamiento sobre el particular, advirtiendo esta Sala que en los numerales 3.6 al 3.10 de la Resolución de Intendencia N° 821-2022-SUNAFIL/ILM, se han valorado, adecuadamente, los medios probatorios presentados en el procedimiento, concluyendo que no se acredita el pago de los adeudos por dicho concepto.

6.27

Respecto a la invocación de la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, de fecha 17 de enero de 2020, contrario a lo alegado por la impugnante, corresponde tener en cuenta que el criterio aprobado por la citada resolución, resalta sobre la acreditación del pago de las obligaciones laborales económicas lo siguiente: “El pago de obligaciones laborales económicas se podrá acreditar con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, pudiendo ser estas acreditadas mediante medios físicos o informáticos”; siendo así, de los medios probatorios alcanzados en el procedimiento inspectivo y sancionador por parte de la impugnante, no se evidencian las constancias de pago a la cuenta bancaria de los extrabajadores que demuestre el pago efectivo de las obligaciones laborales económicas, lo que se encuentra en concordancia con las denuncias presentadas por los extrabajadores Ángel Alberto Artica Toledo, Richard Alfredo Arroyo Valga y, Jheferson Dioner Bonifacio Torres, referidas al supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales. Por lo que, resulta incongruente lo alegado por la impugnante, en tanto que, las fechas de las denuncias son posteriores a las fechas consignadas en las liquidaciones de beneficios sociales y en las boletas de pago, por tanto, no existe certeza de los pagos que pretende acreditar la impugnante. En consecuencia, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

6.28

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, sin ninguna justificación, se desconoce la validez de sus descargos, así como el valor probatorio de las hojas de liquidación y boletas de pago presentadas; sin embargo, de su contenido se puede corroborar que sí cumplieron con acreditar el pago requerido; por lo que, se vulneran los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y presunción de licitud. Sobre el particular, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.29

Por otro lado, respecto al alegato, sobre la inaplicación del literal f) del inciso 1 del TUO de la Ley N° 27444, que establece los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, señalando en su literal f) a la subsanación voluntaria por parte del posible sancionador del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, el cual debe realizar con anterioridad a la Imputación de Cargos. Sobre el particular, conviene precisar que la liquidación de beneficios sociales, así como las boletas de pago firmadas por los extrabajadores Ángel Alberto Artica Toledo, Richard Alfredo Arroyo Valga y, Jheferson Dioner Bonifacio Torres, exhibidos por la impugnante no acreditan el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, en tanrtro que no representan el pago de los beneficios sociales; en el caso de las liquidaciones establecen un cálculo sobre el monto a pagar a favor de los extrabajadores más no el pago correspondiente; por otro lado, el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, establece que el pago de la remuneración podrá ser efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de aquella en la oportunidad establecida, en su integridad y sin costo alguno.

6.30

En tal sentido, se advierte que el pago se acreditará con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido. Siendo así, se advierte de la Constancia de Alta del Trabajador, Formulario 1604-1 Comprobante de Información Registrada, que el tipo de pago y periodicidad de ingreso se realizaba a través de depósito en cuenta en forma semanal, es decir, los pagos se realizaban a través de terceros (entidad financiera), por ende, no basta con presentar las boletas de pago a fin de acreditar el pago sino aquellos comprobantes bancarios que acrediten el pago de los conceptos señalados en las boletas de pago. Por tanto, no

corresponde la aplicación de la eximente de responsabilidad. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la remuneración vacacional. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 821-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2357-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 821-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241211MCR – HR 107994-2019

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