| Resolución N° | 0728-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 002-2022-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN |
| Impugnante | Corporación Global C & R E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 026-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Junín |
| Fecha | 20 de mayo de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar NULA la Resolución de Intendencia N° 28-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la CORPORACION GLOBAL C & R E.I.R.L., recaído en el expediente sancionador N° 002- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. – Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Junin, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 237-A del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.37 de la presente resolución
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la CORPORACION GLOBAL C & R E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260513JAMT– HR: 8340-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N°1964-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en Seguridad y Salud en el Trabajo, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 825-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo denominado “IRE-JUNIN - SST- "OPERATIVO DE FISCALIZACION PLAN DE VIGILANCIA, PREVENCION Y CONTROL DEL COVID-19-MAYO 2021".
Que, mediante Imputación de Cargos N° 003-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, notificada el 10 de enero del 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT). 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora de la Intendencia Regional de Junín emitió el Informe Final de Instrucción N° 358-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, notificada el 27 de junio del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Junín.
Mediante Informe- 00250-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 30 de setiembre del 2022, la Sub Intendencia de Sanción solicito la ampliación de plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador ante la Intendencia Regional de Junín.
Mediante Resolución de Intendencia N° 28-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, notificada el 10 de octubre del 20221, la Intendencia Regional de Junín, autorizó excepcionalmente la ampliación de plazo del procedimiento administrativo sancionador.
Posteriormente, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Junín, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 876-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, notificada el 02 de enero del 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no acreditar con la elaboración de Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 de conformidad aa la Resolución Ministerial rial N° 972-2020-MINSA, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27° del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento Información hasta 25 de mayo del 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspeciva, por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento de fecha 25 de junio del 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 20 de enero del 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 876-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA. Ante ello, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 540-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, notificada de fecha 29 de mayo del 2023, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Junín, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante.
Luego, con fecha 20 de junio del 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 540-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 026-2024-SUNAFIL/IRE-JUN, notificada el 28 de febrero del 2024, la Intendencia Regional de Junín, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
1 Notificada vía correo electrónico conforme se aprecia a folios 61-63.
Con escrito de fecha 14 de marzo del 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2024-SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, siendo recepcionado el 26 de marzo del 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del
2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL
Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 7 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACION GLOBAL C & R E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que, la CORPORACION GLOBAL C & R E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026- 2024-SUNAFIL/IRE-JUN, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de febrero del 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACION GLOBAL C & R E.I.R.L..
8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de marzo del 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2024-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Se vulnera el principio de Non bis in ídem, al sancionarse de tres infracciones de manera independientes, sin embargo, en el presente caso se trata de un mismo y/o solo hecho. Se advierte en el presente caso que existe la triple identidad. ii. Se advierte la caducidad en el presente procedimiento sancionador, toda vez que la propia resolución impugnada, reconoce que el presente procedimiento sancionador inició el 10 de enero del 2022; por lo que, la Autoridad Administrativa tenía hasta el 10 de octubre del 2022 para resolver. La resolución de ampliación de plazo, no existe al no haber sido notificada. iii. Existe un sustento erróneo de las normas de derecho labora en la resolución impugnada, toda vez que, ha quedado plenamente acreditado que la empresa si ha cumplido con presente nueva prueba a su recurso de reconsideración, por lo que correspondía a la autoridad sancionadora emitir pronunciamiento sobre ello. iv. El hecho que no supuestamente no existe nueva prueba en el recurso de reconsideración, no significa que el superior jerárquico no deba pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeto –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
De aquí que la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituya en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”9.
El artículo 237-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N°27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° Nº 006-2026-JUS, establece lo siguiente:
“Artículo 237-A.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución
9 GÓMEZ, M. y SANZ, I. (2010). Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771.
debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. (énfasis añadido) 6.4 Para Juan Carlos Morón Urbina la caducidad tiene las siguientes características: “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de la Intendencia Regional de Junín.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida por la cual declara la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (al respecto, el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) Plazo para resolver b) Ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) Pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) Potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y
10 Morón, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.
e) La subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos. (énfasis añadido)
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021 emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)11 respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.
Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra la CORPORACION GLOBAL C & R E.I.R.L.
El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación de Cargos N° 003- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI
FIN Resolución de Sub Intendencia N° 876-2022- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA
02.01.2023
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 10 de enero del 2022, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 237-A del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Sanción), tenía hasta el 10 de octubre del 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.
No obstante, en mérito al Informe- 00250-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, la Intendencia Regional de Junín, autorizo excepcionalmente la ampliación de plazo del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Resolución de Intendencia N° 28-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, la Intendencia Regional de Junín, autorizo excepcionalmente la ampliación de plazo del procedimiento administrativo sancionador.
11 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1)
Posteriormente, la Sub Intendencia de Sanción emite la Resolución de Sub Intendencia N° 876-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, notificada el 02 de enero del 2023.
Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (énfasis añadido)
De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; siendo en el caso de SUNAFIL, concluyéndose lo siguiente:
“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) (énfasis añadido).
En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.
Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad y la motivación
Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecido en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de
autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]”12.
Este criterio también es recogido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.
En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de Intendencia N° 28-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue emitido de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, y por un órgano imparcial, no obstante, no se evidencia que esta contenga un análisis respecto a la excepcionalidad de dictar la ampliación y el sustento que lo justifique. Antes bien, solamente contiene una referencia genérica indicando que “ (…) de los antecedentes se advierte que el órgano resolutor sostiene que, para la emisión de la resolución de sanción, se debe considerar que la información a ser verificada y procesada está relacionada a las infracciones sobre Gestión Interna de seguridad y salud en el trabajo - Plan de seguridad y salud en el trabajo; y añadido a ello sostiene la existencia de excesiva carga procesal de 649 expedientes sancionadores (incluidos los transferidos por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Junín - DRTPEJ), hecho informado en su oportunidad a la Dirección de Supervisión y Evaluación. Además, que, para la emisión de la resolución de sanción, deben ser priorizados los expedientes con plazos para prescribir (…)”.
Por tanto, la resolución con la que se amplía el plazo de caducidad debe estar “debidamente sustentada”. En el presente caso, la Autoridad Sancionadora ha señalado como fundamento de la ampliación que la información a ser verificada y procesada se encuentra vinculada a presuntas infracciones en materia de Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo —específicamente, respecto del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo—, añadiendo a ello la existencia de una supuesta carga procesal ascendente a 649 expedientes sancionadores, incluyendo aquellos transferidos por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Junín.
No obstante, tales argumentos no constituyen una motivación suficiente ni idónea que justifique válidamente la ampliación del plazo de caducidad. En primer lugar, la sola referencia a la naturaleza de la materia (seguridad y salud en el trabajo) no evidencia por sí misma un nivel de complejidad extraordinario, ni explica de qué manera concreta las particularidades del caso requerían un plazo adicional al legalmente previsto. En segundo lugar, la alegación de una elevada carga procesal carece de eficacia justificante, en la
12 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.
medida que responde a una situación interna de la administración que no puede trasladarse en perjuicio del administrado.
Asimismo, se advierte que ni en el informe que sustenta la ampliación ni en la propia resolución se incorporan medios probatorios o documentación objetiva que permitan corroborar las afirmaciones efectuadas por la Autoridad Sancionadora, tales como reportes de carga efectiva, criterios de priorización, o explicación detallada de las actuaciones pendientes que justifiquen la necesidad de un mayor plazo. Tampoco se expone un análisis concreto del caso que evidencie la realización de diligencias complejas o actuaciones adicionales que excedan el estándar ordinario del procedimiento sancionador.
En consecuencia, la decisión de ampliar el plazo se sustenta en afirmaciones genéricas, abstractas y no verificables, lo cual resulta incompatible con el deber de motivación suficiente exigido por el ordenamiento administrativo. Esta falta de motivación determina la invalidez de la ampliación del plazo, al no acreditarse la concurrencia de circunstancias excepcionales que la justifiquen.
Así también, a consideración de esta Sala, el carácter excepcional de la medida bajo análisis exige que la Autoridad Administrativa, en principio, haya hecho todo lo posible por cumplir las actuaciones que le corresponden dentro del plazo de los nueve (9) meses establecidos en la norma, procediendo solo a la ampliación cuando el incumplimiento se advierta inminente.
Por tanto, no se advierte que la administración haya agotado todos los esfuerzos necesarios con el fin de culminar con el procedimiento dentro de los plazos de ley, o que dicha actuación se encuentre sustentada debidamente. Además de ello, tampoco se ha sustentado adecuadamente la razón por la cual la Administración requiere del plazo máximo que establece el artículo 237-A del TUO de la LPAG, para terminar con su actividad, no sustentándose lo razonable de la decisión en torno a los hechos expuestos y descritos en el expediente, conforme se ha señalado en párrafos precedentes.
En el presente caso la Intendencia Regional de Junín no ha cumplido con la justificación de la excepcionalidad de la ampliación y de la extensión del tiempo de dicha prórroga hasta el máximo posible.
Sobre la caducidad operada en el presente procedimiento
En el presente caso, la Imputación de Cargos que dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, fue notificada a la impugnante, el 10 de enero del 2022; por lo que, este debió ser resuelto y notificado, a más tardar, el 10 de octubre del 2022.
No obstante, la autoridad de primera instancia notificó su decisión, el 02 de enero del 2023, conforme se aprecia en la siguiente línea de tiempo:
Figura N° 01:
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud del texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 237-A del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso de que se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al sistema, en caso de que la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Sobre la nulidad de oficio de la Resolución de Intendencia N° 28-2022-SUNAFIL/IRE-JUN
Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 202 del TUO de la LPAG, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (05) días para ejercer su derecho de defensa.
Se notifica la Resolución de Sub Intendencia
( Se notifica la Imputación de cargos)
Culmina el plazo máximo para resolver
Inicio del cómputo de plazo
Se notifica la resolución de sanción. Fin del cómputo del plazo 9 meses 11.10.2022 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver
02.01.2023
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (02) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Intendencia N° 28-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En ese orden de ideas, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Intendencia N° 28-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador a la intendencia respectiva y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, al declararse la caducidad del presente procedimiento sancionador, no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar NULA la Resolución de Intendencia N° 28-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la CORPORACION GLOBAL C & R E.I.R.L., recaído en el expediente sancionador N° 002- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. – Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Junin, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 237-A del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.37 de la presente resolución
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la CORPORACION GLOBAL C & R E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260513JAMT– HR: 8340-2022
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