| Resolución N° | 0753-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 239-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Corporación Gacela S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 003-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 08 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN GACELA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 05 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 239-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa . CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN GACELA S.A.C., y a la Intendencia de Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0855-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, como consecuencia de la denuncia presentada el ex trabajador Daniel Ernesto Flores Márquez vinculada con la falta de pago de sus beneficios sociales, y que inicialmente fueron atendidas con la Orden de Inspección N° 1910-2020- SUNAFIL/IRE-CAL. Cabe señalar que las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Vacaciones), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones) 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Inspección N° 1910-2020-SUNAFIL/IRE-CAL concluyeron con dos propuestas de infracción por no haber atendido los requerimientos de información notificados por correo electrónico.
Mediante Imputación de Cargos N° 350-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 23 de junio de 2021, notificada a la impugnante el 25 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 518-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 06 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 891-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 30 de noviembre de 2021, notificada 02 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la indemnización vacacional del período 2017-2018, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, válidamente notificada vía casilla electrónica el 29 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. 1.4 Con fecha 21 de diciembre de 2021 (subsanado el 22 de diciembre), la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 891-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La empresa cumplió con presentar toda la documentación requerida durante la fiscalización, no siendo correcto las afirmaciones referidas que la empresa no colaboró con la autoridad inspectiva al no exhibir ni presentar la documentación requerida por el inspector comisionado. Por el contrario, cumplieron con presentar oportunamente los documentos solicitados, lo cual debe ser tomado en cuenta al momento de resolverse.
ii. El 15 de noviembre se notificó el Informe Final de Instrucción, el cual no ha sido descargado aún por su parte, por lo que, en consideración a lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral respecto del envío de documentos a través de la casilla virtual sin constancia de advertencia, no debe de aplicarse la sanción por infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos al buzón.
Mediante Resolución de Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 05 de enero de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión del expediente de investigación se observa que la inspectora actuante, previa constatación del incumplimiento relacionado al concepto vacacional en perjuicio del ex trabajador denunciante, emitió la medida inspectiva de requerimiento en fecha 29 de abril de 2021., solicitando el reintegro de las vacaciones truncas, según el cuadro del numeral 2, el pago la indemnización vacacional del período 2017-2018 según el cuadro del numeral 4, y la comunicación del pago al ex trabajador vía correo electrónico, Whatsapp u otros medios
ii. Sin embargo, el día de verificación de la medida de requerimiento, la impugnante sólo presentó el documento denominado “Transferencia a otra cuenta Scotiabank”, por un monto de S/ 58.70, a favor del ex trabajador denunciante, acreditando con ello solo el primer mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, sin acompañar de otro documento que acredite el pago de la indemnización vacacional.
iii. Pese a esto, la impugnante sostiene que han cumplido con lo requerido, al ser una empresa “…que cumple con sus obligaciones laborales y que, por tanto, la sanción impuesta es muy alta, injusta y arbitraria…”.
iv. Por ello, al cumplir de manera parcial con la medida inspectiva de requerimiento, así como incumplir con el pago de la indemnización vacacional por el período antes referido, y estricto respecto del principio de verdad material (al encontrarse verificadas las obligaciones referidas al pago por concepto de indemnización, en atención a los hechos constatados), corresponde confirmar la infracción impuesta.
v. Respecto de los alegatos referidos a la notificación electrónica, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para la notificación de documentos por parte de la SUNAFIL, siendo obligación de los usuarios el revisar de forma periódica el buzón de la casilla, por lo que no es amparable el alegato vinculado con la omisión en la que incurrió, más aún si se ha acreditado que la impugnante registró sus datos de contacto el 11 de mayo de 2020, previo al envío de las alertas de notificación.
2 Notificada a la inspeccionada el 07 de enero de 2022.
Con fecha 17 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000048-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 20 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACIÓN GACELA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACIÓN GACELA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 003-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; 10 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACIÓN GACELA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando lo siguiente:
i. Reiteran el alegato de que cumplieron con pagar al ex trabajador la indemnización vacacional que le corresponde al período 2017-2018, lo cual no fue tomado en cuenta al momento de resolverse el recurso de apelación. Así, sostiene que ha realizado el reintegro de las vacaciones truncas en la cuenta del denunciante, siendo “...sumamente drástico al no validar dicha transferencia pago, lo cual consideramos un atropello en contra del inspeccionado”.
ii. Pese a haberse presentado medio probatorio que acredita el cumplimiento de la obligación, no fue validado por el fiscalizador; por el contrario, lejos de aceptarse el medio probatorio, se indicó que no era idóneo y se impuso la sanción por el incumplimiento de la indemnización vacacional
iii. Se hace caso omiso del pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral, en donde se indica que, si el inspector envía documentos a casilla virtual sin constancia de advertencia, no debe de aplicarse la sanción por infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos emitidos al buzón, por lo que deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos mediante el sistema de casilla electrónica.
iv. La multa no corresponde, pues la sanción de S/ 23,144.00, es sumamente elevada e imposible de poder pagar, por la situación en la que se encuentran a raíz de la pandemia por el Covid- 19.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de abril de 2021 y los hechos materia de infracción
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”9.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 10.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el
9 El subrayado no es del original. 10 El subrayado no es del original.
requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional, a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de abril de 2021, obrante a folios 39 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso lo siguiente:
Imagen N° 01 Medida inspectiva de requerimiento
Notificándose la respectiva medida de requerimiento a través de la casilla electrónica, según obra el cargo de notificación a folios 41 del expediente inspectivo, conforme se observa en la siguiente captura de pantalla:
Imagen N° 02 Cargo de notificación
Teniéndose presente, respecto de los alegatos referidos a los supuestos defectos de notificación y envíos de alerta del Sistema de Notificación Electrónica de la SUNAFIL – SINEL SUNAFIL, que los representantes de la impugnante habían ingresado sus datos de contactos en momentos previos al envío de la medida inspectiva de requerimiento (y posteriormente al envío del Informe Final de Instrucción), conforme se aprecia en la siguiente captura de pantalla obrante en el considerando 3.15 de la resolución impugnada:
Imagen N° 03 Registro de contactos de la impugnante
Por lo tanto, se encuentran desvirtuados los alegatos de una supuesta notificación defectuosa planteada por la impugnante. En consecuencia, no se aplican -al presente caso- las resoluciones que esta Sala emitió respecto de dicha materia.
Por el contrario, de la revisión del expediente inspectivo, así como de los actuados en el expediente sancionador, ha quedado acreditado que el ex trabajador denunciante, el señor Daniel Ernesto Flores Márquez, mantuvo una relación laboral con la impugnante del 02 de agosto de 2017 al 30 de abril de 2020, según Contrato de Trabajo sujeto a Modalidad y el Sistema de Planilla Electrónica (PLAME), correspondiéndole el derecho al abono del íntegro
de la remuneración vacacional en aquellos casos en los cuales el trabajador cese después de cumplido el año de servicios, de acuerdo a la normativa vigente11.
Tal como lo precisó anteriormente esta Sala12, para tipificar una conducta como infractora por infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se debe verificar, primero, que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, constatar que pese a haber adquirido dicho derecho, la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.
Así, se identificó que la liquidación de beneficios sociales presentada por la impugnante – respecto al descanso vacacional – no fue debidamente calculada, resultando en un pago distinto en lo referente al reintegro de las vacaciones truncas (resultante en una diferencia de S/ 58.70) y a la falta de pago de la indemnización vacacional del período 2017 – 2018 (calculada en la suma de S/ 1,225.39), la cual se encuentra pendiente de pago hasta la fecha.
Los documentos remitidos por la impugnante – y respecto del cual sostiene que no han sido debidamente valorados – sí permitieron identificar que se cumplió con cancelar la diferencia de montos en el reintegro de las vacaciones truncas (voucher de transferencia), persistiéndose aún en el incumplimiento de la indemnización vacacional, conforme lo señaló el Acta de Infracción, así como las instancias anteriores.
Considerando lo anterior, no corresponde amparar los alegatos presentados por la impugnante en este extremo. Respecto del alegato referido al elevado monto de la multa impuesta
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24613 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la
11 “Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. (…) Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente 12 Resolución N° 491-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 03 de noviembre de 2021, así como Resolución N° 038-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 17 de enero de 2022. 13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No cumplir con el pago íntegro de la indemnización vacacional del período 2017-2018. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, válidamente notificada vía casilla electrónica el 29 de abril de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN GACELA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 05 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 239-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa . CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN GACELA S.A.C., y a la Intendencia de Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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