| Resolución N° | 0278-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 177-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Corporación Gacela S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 075-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 27 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION GACELA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION GACELA S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1691-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 420-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en perjuicio de ciento setenta y nueve (179) trabajadores.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 283-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 18 de mayo de 2021, notificado el 20 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 17 de enero de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 108-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 16 de febrero de 2022, notificada el 18 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 94,643.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el depósito de la compensación por tiempo de servicios, en perjuicio de (179) trabajadores, tipificado en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,669.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, en perjuicio de (179) trabajadores; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 60,974.00.
Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, la medida inspectiva de requerimiento no es aplicable en los casos en que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del inspeccionado de cumplirla. Así lo determinó el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 382-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. La Sub Intendencia desestimó los depósitos realizados por concepto de CTS, de los periodos de noviembre-2018 a abril-2019 (mayo-2019), pues indica que realizó los depósitos posteriores al inicio del procedimiento administrativo sancionador, siendo que dieron cumplimiento a lo requerido indistintamente del plazo, pues el calificar como infracción a la labor inspectiva el hecho de no cumplir oportunamente con el requerimiento de fecha 21 de setiembre de 2021 constituye una violación al principio de non bis in ídem, por lo que, reiteran se estaría imponiendo una doble sanción por un solo hecho, respecto del cual se ha fijado una sanción de forma individual.
ii. Que, habían subsanado las conductas calificadas de infractoras y que la sanción impuesta vulnera el principio de razonabilidad, además, de no contemplar la difícil situación económica que atravesaba la empresa, tal como lo habían manifestado. Oportunamente advirtieron el estado financiero de la empresa y la poca capacidad de pago, lo cual se reflejaba en el incumplimiento de las distintas obligaciones frente a sus trabajadores, por lo que, no era razonable emitir una medida de requerimiento de pago si el inspector ya tenía conocimiento de los incumplimientos generados por la empresa. Por ello, determinaron que el incumplimiento de la medida de requerimiento obedece
a una conducta atribuible a la empresa impugnante a título de dolo o culpa. Entonces, emitir una medida de requerimiento sabiendo de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza su finalidad y vulnera el principio de culpabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de abril de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, se tiene a la vista el Requerimiento de Información de fecha 24 de agosto de 2020, mediante el cual la inspectora actuante solicitó al sujeto inspeccionado “Acreditar depósitos de CTS de los semestres vencidos a mayo 2019, noviembre 2019 y mayo 2020 de los choferes”, esto en el término máximo de cuatro días hábiles de recibido; no obstante, el inspeccionado no acreditó los depósitos semestrales de CTS requeridos, es por ello que, mediante Requerimiento de fecha 21 de setiembre de 20206 , se le dio un tiempo determinado de tres días hábiles para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales referidos al cumplimiento de depósitos semestrales de CTS correspondiente a los semestres del 01/11/2018 al 30/04/2019, del 01/05/2019 al 31/10/2019, del 01/11/2019 al 30/04/2020 de sus trabajadores conforme a su tiempo de servicio. Sin embargo, llegado el día programado 24 de setiembre de 2020, mediante correo electrónico autorizado, recursoshumanos@corporaciongacela.com, la inspeccionada señaló: “(…) con relación al ítem 2 (Acreditar los depósitos semestrales CTS correspondiente a los semestres del 01/11/2018 al 30/04/2019, del 01/05/2019 al 31/10/2019, del 01/11/2019 al 30/04/2020 de sus trabajadores conforme a su tiempo de servicios). Por lo que, agradecerían se les pueda ampliar el plazo por 10 días más para poder presentarle la documentación requerida. (…)”.
ii. En relación con eso, al no haber acreditado CORPORACION GACELA S.A.C., el cumplimiento de sus obligaciones laborales, la Autoridad Inspectiva, dentro de sus facultades propuso sanción económica con la emisión del Acta de Infracción, y por tanto, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por no cumplir con el depósito de la CTS a favor de (179) trabajadores y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
iii. Ahora bien, el inspeccionado presentó sus respectivos escritos de descargo, observándose del primer escrito la solicitud de extensión de plazo para poder cumplir con sus obligaciones laborales en cuanto al depósito de la CTS a sus trabajadores, así como la disconformidad en cuanto a la infracción por el incumplimiento de la medida
2 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2022. Véase a folio 71 del expediente sancionador.
de requerimiento. De igual modo, del segundo escrito, alegó un supuesto cumplimiento en la cancelación por concepto de CTS, de los periodos requeridos, adjuntando para ello medios probatorios, que después del análisis realizado por el inferior en grado, a través de la resolución apelada no lograron desvirtuar la infracción incurrida, y reitero el rechazo de la infracción a la labor inspectiva, sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento.
iv. Por otra parte, el inspeccionado argumenta que no se contempló la difícil situación económica que atravesaba la empresa, señalando que oportunamente advirtieron del estado financiero de la empresa y la poca capacidad de pago, lo cual indica se reflejaba en el incumplimiento de las distintas obligaciones frente a sus trabajadores, por lo que, sostienen no era razonable emitir una medida de requerimiento de pago si la inspectora ya tenía conocimiento de los incumplimientos por parte de la empresa frente a su personal a causa de un contexto económico. No obstante, no se advierte la presentación de medio probatorio alguno que corrobore sus argumentos.
v. Estando a lo expuesto, contario a lo señalado por el inspeccionado, se observa que durante la etapa de fiscalización no obra manifestación ni medio probatorio alguno que acredite fehacientemente situaciones especiales que no permitieran realizar los depósitos de la CTS a sus trabajadores, es decir, la acreditación de afectación patrimonial como por ejemplo, los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador, o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal, o situación de liquidación que impida al inspeccionado de hacerse de obligaciones económicas adicionales.
vi. Asimismo, durante el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que durante la primera instancia no obra argumento ni medio probatorio que acredite la imposibilidad del depósito de la CTS bajo los ejemplos de afectación patrimonial descritos con anterioridad. Empero, en segunda instancia, recién se observa como parte de sus alegatos “difícil situación económica de la empresa”, sin embargo, estas son meras afirmaciones que no contienen medio probatorio alguno que acredite indudablemente dicha imposibilidad para realizar el depósito de la CTS a favor de sus trabajadores, por lo que, no basta tan solo con realizar cuestionamientos, sino por el contrario, es necesario generar certeza en la persona encargada de resolver respecto a que sus afirmaciones constituyen la versión segura, por ello, el instrumento que permite generar certeza es la “prueba”.
vii. Por las razones antes mencionadas, indicar al inspeccionado que en atención al punto 36, literal e) del Acuerdo Plenario, se precisa que no son ejemplos de la afectación patrimonial a la que se refiere este criterio la simple pérdida económica de los registros financieros, contables y/o económicos de la empresa, y la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas (incluidas entidades financieras). Por tanto, no corresponde la aplicación del literal e), II Criterios, emitido por el TFL, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL, toda vez que la inspectora del trabajo asignada en la Orden de Inspección N° 1691-2020-SUNAFIL/IRE- CAL, no tuvo conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad de CORPORACION GACELA S.A.C., en cumplir con el depósito de la CTS, que conlleva a la no emisión de la medida de requerimiento, tanto más si, se tiene presente que durante la etapa de investigación llevada a cabo del 14 de agosto de 2020 al 24 de setiembre de 2020, aún no se encontraba instalado el Tribunal de Fiscalización Laboral y por tanto, no existía la emisión de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-
SUNAFIL/TFL, que aún en el supuesto de encontrarse dentro del periodo comprendido para su consideración, conforme a lo expuesto en el presente caso, no corresponde su aplicación, siendo que no cumple con lo dispuesto en el precedente vinculante analizado, no advirtiéndose la vulneración al principio de razonabilidad y el principio de culpabilidad.
viii. Finalmente, se observa que no ha existido transgresión al principio non bis in ídem, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos en infracción atribuidos a la inspeccionada son distintos como lo hemos detallado; desestimándose lo argumentado en este extremo del recurso de apelación.
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 075-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000318-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 06 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION GACELA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION GACELA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 94,643.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION GACELA S.A.C.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, el Tribunal de Fiscalización Laboral determinó que cuando el inspector tiene conocimiento que la conducta es insubsanable o existe imposibilidad del sujeto inspeccionado, no debe aplicar la medida inspectiva de requerimiento de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 382-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
ii. Que, la medida inspectiva de requerimiento no es aplicable en los casos en que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla y su emisión atenta contra el principio de razonabilidad y culpabilidad.
iii. Que, la Sub Intendencia ha desestimado los depósitos realizados por concepto de CTS de los periodos de noviembre-2018 a abril-2019 (mayo-2019), pues indica que su representada realizó los depósitos posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador, siendo que, dio cumplimiento a lo requerido indistintamente del plazo, pues calificar como infracción a la labor inspectiva el hecho de no cumplir oportunamente con el requerimiento de fecha 21 de setiembre de 2020, constituye una violación al principio non bis in ídem.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo
46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
De la revisión de los actuados, se observa que el inspector comisionado el 21 de setiembre de 2020, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante, cumpla con acreditar depósito de CTS correspondiente a los semestres de 01 de noviembre de 2018 al 30 de abril de 2019, del 01 de mayo de 2019 al 31 de octubre de 2019 y del 01 de noviembre del 2019 al 30 de abril de 2020, de sus trabajadores conforme a su tiempo de servicios; lo cual, se puede apreciar a continuación: Figura 01:
Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la totalidad de lo dispuesto en la medida de requerimiento, puesto que si bien, acreditó el pago de las remuneraciones de marzo, abril, mayo, junio y julio 2020. En consecuencia, la impugnante no presentó justificación alguna respecto al pago de los depósitos semestrales de CTS, incumpliendo con sus obligaciones en materia de relaciones
laborales, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la ley General de Inspecciones del Trabajo.
Asimismo, cabe puntualizar que, de la revisión del íntegro de los documentos ofrecidos por la impugnante que supuestamente acreditarían de forma total el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS) de los semestres vencidos de Mayo 2019, Noviembre 2019 y Mayo 2020 a favor de (179) trabajadores, se tiene que solo se acreditaron cumplimientos parciales; en la medida que, los depósitos efectuados posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante PAS) del semestre Mayo 2019, solo acreditaron el cumplimiento a favor de (144) trabajadores y de los semestres Noviembre 2019 y Mayo 2020, solo acreditaron el cumplimiento a favor de (3) trabajadores, respectivamente.
Por otra parte, en cuanto al argumento expuesto en la Resolución N° 382-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, en relación a que no debe aplicarse una medida inspectiva de requerimiento cuando el inspector tiene conocimiento que la conducta es insubsanable o existe imposibilidad de su cumplimiento por parte del sujeto inspeccionado; corresponde señalar que, de la evaluación de las particularidades del presente caso, se tiene que la impugnante no ha acreditado ante el inspector o durante el procedimiento inspectivo, que exista alguna condición que le imposibilite de manera indubitable el cumplimiento del depósito de la CTS de los trabajadores afectados, tal como así también lo ha expuesto la Intendencia, en los considerandos 3.1 al 3.11 de la resolución recurrida.
De lo expuesto, se concluye que era responsabilidad de la impugnante el tomar las medidas necesarias, para cumplir con sus obligaciones laborales, aún más cuando, la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento se constituye en revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo tanto, no se advierte una afectación a los principios de razonabilidad y culpabilidad como señala la impugnante.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1691-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Sobre la supuesta vulneración al principio de non bis in ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones9 el contenido del principio Non bis in ídem, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, lo siguiente: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, se señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…) - La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el
9 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”10 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: Corporación Gacela S.A.C. b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de una (01) conducta en materia de relaciones laborales y una (01) conducta contra la labor inspectiva, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Asimismo, los incumplimientos a las normas sociolaborales son conductas que ocurren con anterioridad a las actuaciones inspectivas, mientras que el incumplimiento a la medida de requerimiento ocurre con posterioridad, con ocasión a la verificación de la infracción. En esa línea argumentativa, cada infracción imputada constituye un acto independiente de diferente materia. c) Identidad de Fundamentos: Este supuesto no se cumple, puesto los bienes jurídicos tutelados en cada infracción imputada, son distintos; por cuanto, como ha precisado la Intendencia, las sanciones por incumplimiento a las normas sociolaborales protegen bienes jurídicos, relacionados con la posición de desventaja que tiene el trabajador en la relación laboral, empero la sanción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento protege la colaboración con la labor inspectiva y se tiene por interés jurídico tutelado la Inspección del Trabajo.
Como se aprecia, no existe identidad de hechos ni de fundamentos en el presente procedimiento sancionador, debido a que estos son distintos, tal como se puede ver en el numeral precedente. En ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio de non bis in ídem respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.
De lo expuesto, cabe señalar que no se ha impuesto una sanción por los mismos hechos y fundamentos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non Bis In Ídem.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el depósito compensación por tiempo de servicios (CTS), en perjuicio de (179) trabajadores. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento, en perjuicio de (179) trabajadores. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION GACELA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION GACELA S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322JCR
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