Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Fazyne S.A.C — Res. 553-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0553-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1916-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Fazyne S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 941-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha6 de junio de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN FAZYNE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 941-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN FAZYNE S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 941-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1916-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 941-2022-SUNAFIL/ILM, en todos los extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN FAZYNE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240605JCR- HR: 98285-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 13310-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2518-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito al Operativo Fiscalización SST Junio 2019 ILM- Restaurantes.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla); condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad); prevención y protección contra incendios (Sub materia: orden y limpieza, procedimiento contra incendios y explosiones); estándares de seguridad (Sub materia: equipos e instalaciones eléctricas); y, identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1698-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de octubre de 2020, notificada el 31 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 765-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 28 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1405-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 28 de diciembre de 2021, notificada el 30 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,852.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de los trabajadores en la planilla electrónica conforme a ley, a favor de los nueve (09) trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,728.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada para el día 08 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,562.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 26 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,562.00.

1.4

Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1405-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Que, se ha violado su derecho a la defensa y al debido procedimiento pues la resolución apelada señala que, al haberse notificado la imputación de cargos, la empresa no presentó escrito de descargos, lo cual es completamente falso, pues la empresa presentó un escrito de descargos, el cual no fue analizado ni tomado en cuenta, violando su derecho a la defensa al no valorarse sus argumentos de descargo en forma oportuna, y desnaturalizando el procedimiento administrativo.

ii. La entidad incurre en violación al debido procedimiento y al principio de legalidad, cuando efectúa la notificación del inicio del procedimiento sancionador, en cuyo párrafo final adecúa la tipificación de las conductas infractoras, citando a pie de página la norma legal que supuestamente le faculta a adecuar la tipificación de las conductas infractoras, en tal sentido la autoridad administrativa ha incumplido la norma que regula las inspecciones de trabajo, pues en el artículo 54 del RLGIT no se señala que la autoridad instructora pueda subsanar o corregir los errores del

inspector, sino que debió de haber requerido al inspector la corrección de sus errores y no hacer la corrección del inspector.

iii. Por otro lado, a pesar de que se ha invocado formalmente y sustentado adecuadamente la caducidad administrativa del procedimiento sancionador la administración solo señala que no ha operado la caducidad sin haber valorado adecuadamente que el procedimiento administrativo sancionador en los casos de las inspecciones laborales se encuentra regulado por el RLGIT que en su artículo 53 que regula el trámite del procedimiento sancionador, por lo que la etapa instructora se inicia con el acta de infracción, la cual data del mes de agosto del 2019 y a la fecha han transcurrido 20 meses de haberse emitido el Acta de Infracción, motivo por el cual a la fecha de la notificación, los hechos han caducado.

iv. Además, de lo consignado por el propio inspector en el Acta de Infracción que las actuaciones inspectivas tienen su origen en la orden de inspección señalada en el encabezado, mediante operativo de fiscalización de junio de 2019, habiéndose otorgado al personal inspectivo un plazo inicial de 30 días hábiles para la realización de sus actuaciones inspectivas, contabilizado a partir de la fecha en que se iniciaron las actuaciones la cual debe ser en un plazo máximo de 10 días hábiles de recibida la orden de inspección; se observa que el plazo de 30 días venció indefectiblemente antes de las citas a comparecencia realizadas por el inspector, por lo que dichos plazos y el procedimiento realizado debe ser reexaminados por el superior y revocar la resolución apelada, archivando los de la materia.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 941-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 3 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revoca en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 1405-2021 SUNAFIL/ILM/SIREI por las consideraciones expuestas en los fundamentos 3.5, 3.14 y 3.15, confirmando lo demás que contiene, y adecuando la sanción en relación a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a la suma de S/ 12,558.00 (Doce Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con 00/100 soles), por considerar los siguientes puntos:

i. Que, que el descargo presentado en fecha 08 de abril de 2021, si fue tomado en cuenta, conforme se advierte de los numerales 2, 11 y 13 del Informe Final, los cuales fueron desvirtuados; asimismo, se advierte del numeral 16 del Informe Final que también fue tomado en cuenta el escrito adicional signado con registro N°

2 Notificada a la impugnante el 6 de junio de 2022, véase folio 111 del expediente sancionador.

93855 presentado en fecha 07/08/2019; por consiguiente, lo alegado carece de asidero. ii. Además, la autoridad de primera instancia, al emitir la resolución apelada, ha tomado en cuenta los hechos constatados del Acta de Infracción, el análisis del Informe Final y los argumentos expuestos en el descargo contra el Informe Final con registro N® 78080-2021 de fecha 01 de junio de 2021, tal como se señala en los numerales 1.3, 4.5 y 7.1 de la resolución apelada, inclusive se advierte que habiendo efectuado una mejor valoración de los documentos remitidos en anexos al escrito de fecha 07/08/2019, ha determinado que la inspeccionada acreditó el registro en la planilla electrónica de forma oportuna según la fecha de ingreso del trabajador Stalen Burgos Flores, determinando que los afectados son ocho (8) trabajadores. iii. En esa línea de análisis, la Autoridad instructora al verificar que una de las infracciones a la labor inspectiva incurrida por la inspeccionada se refiere a la inasistencia a una diligencia de comparecencia, la cual fue tipificada en el Acta de Infracción con el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT; sin embargo, al advertir que correspondía ser tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ha procedido en adecuar el tipo infractor, teniendo como elemento sustancial la conducta infractora de la inspeccionada de no haber asistido a la diligencia de comparecencia. iv. Siendo así, cabe señalar que el Acta de Infracción como propuesta de sanción es susceptible de adecuación, lo que no implica en estricto, la vulneración del principio de tipicidad ni al derecho de defensa de la inspeccionada, toda vez que la infracción imputada a la inspeccionada se subsume exactamente en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. v. La Intendencia advierte que las actuaciones inspectivas se iniciaron mediante comprobación de datos el 01 de julio de 2019, cuyo inicio se encuentra dentro del plazo previsto el literal a) del numeral 9.1 del artículo 9 del RLGIT, siendo la última diligencia efectuada mediante visita inspectiva sobre verificación de cumplimiento de la medida de requerimiento el 06 de agosto de 2019; así, el Acta de Infracción fue emitida el 06 de agosto de 2019, culminando la etapa investigatoria, de lo que se advierte que las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollaron con arreglo a ley, es decir dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. vi. En esa línea, de acuerdo con la Cédula de Notificación N° 13169-2021 se verifica que la Imputación de Cargos de fecha 15 de octubre de 2020, y el Acta de Infracción fueron notificados el 31 de marzo de 2021; por lo que es a partir de esta fecha que corre el plazo para contar los nueve (9) meses y su respectiva ampliación (3 meses), a cuyo vencimiento opera la caducidad del procedimiento sancionador. Ahora bien, al haberse emitido la Resolución de Sub Intendencia N° 1405-2021- SUNAFlL/ILM/SIREI el 28 de diciembre de 2021 y notificado el 30 de diciembre de 2021, la autoridad de primera instancia cumplió con resolver el presente procedimiento antes del vencimiento del plazo mencionado; por lo que no corresponde declarar la caducidad de este. vii. Por otro lado, la Autoridad de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir con registrar en la planilla electrónica a ocho (8) trabajadores señalados en el numeral 4.6 de la resolución apelada, infringiendo lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N” 018-2007-TR; artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007, incurriendo en infracción muy grave en materia de

relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; asimismo, por haber incurrido en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, la primera por no asistir a la comparecencia programada para el día 08 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT y la segunda por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 26 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; sobre cuyos extremos, la inspeccionada no ha desvirtuado ni esbozado argumento alguno. viii. En virtud del principio de razonabilidad, excluye al trabajador Stalen Burgos Flores, por lo que, no correspondía extender medida de requerimiento respecto del mencionado trabajador, conforme lo analizado en el considerando 3.5 de la presente resolución, de la infracción contenida en el numeral 46.7 del RLGIT, quedando está en 08 trabajadores afectados, variando su monto de 0.61 UIT a 0.54 UIT, según el cuadro Microempresa del Decreto Supremo N“ 015-2017-TR, que modificó el artículo 48.1 del RLGIT aplicable al caso presente. ix. Siendo así, que los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones incurridas por la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la Autoridad de primera instancia, corresponde confirmar la resolución apelada, salvo en los extremos consignados en los considerandos del 3.5, 3.14 y 3.15 de la resolución de intendencia.

1.6

Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 941- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003649- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN FAZYNE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN FAZYNE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 941-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que adecuó la sanción impuesta a S/ 12,558.00, por la comisión, entre otra, una (01) infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y de dos

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

(02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 7 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN FAZYNE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 941-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, la cita textual del artículo 156 del TUO de la LPAG, no regula absolutamente nada de las facultades de adecuación que se invocaron, con lo cual, se ha incurrido en una falta de motivación y pronunciamiento sobre argumentos invocados expresamente por su parte. ii. Que, se ha incumplido expresamente la norma que regula las inspecciones de trabajo pues en la norma citada, no se señala que se pueda subsanar o corregir los errores del inspector, sino que se debió de haber requerido al inspector la corrección de sus errores, y no hacerlo el superior en su reemplazo pues no tiene atribuciones para ello. Ocasionando una grave violación al principio de legalidad, así como violación al debido procedimiento administrativo. iii. Que, se le otorgó al personal inspectivo un plazo inicial de treinta (30) días hábiles para la realización de sus actuaciones inspectivas; y dicho plazo se contabiliza a partir de la fecha en que se iniciaron tales actuaciones que, en el presente caso, fue el mes de junio del 2019. En tal sentido, si se hace un conteo del plazo otorgado, desde la fecha antes mencionada, se observa que el plazo de treinta días hábiles venció indefectiblemente antes de las citas a comparecencia realizadas por el inspector y el segundo requerimiento realizado por el inspector el 06 de agosto del 2019. iv. Que, la etapa instructora se inició con el Acta de infracción en agosto del 2019, y a la fecha han trascurrido 20 meses de haberse emitido el acta de infracción, motivo por el cual, a la fecha de la notificación los hechos han caducado, habiendo debido declararse en la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y a la motivación de las resoluciones

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9, y a la debida motivación de la resolución recurrida. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.7

La impugnante alega que no se han tomado en cuenta sus argumentos, indicando que la cita textual del artículo 156° del TUO de la LPAG no regula nada de las facultades de adecuación que se invocan. Sobre este argumento, esbozado en sus descargos al informe final y en su recurso de apelación, esta Sala indica que el contenido de la norma expuesta en sus escritos es la incorrecta, pues cita al artículo 158° del TUO de la LPAG, cuando el Informe Final hizo referencia al artículo 156° del TUO de la LPAG12, indicando que en caso de advertirse un error en la tipificación, está facultado para “determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal”, situación que sucedió al adecuar la infracción al numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. En consecuencia, este argumento cuestionando la debida motivación, derecho a la defensa y afectación al principio de legalidad debe ser desestimado.

6.8

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1405-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia Nº 941-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.9

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.10

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.11

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el

12 Artículo 156.- Impulso del procedimiento La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre el plazo para la extensión del Acta de Infracción y el Informe Final

6.12

De acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.513 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.13

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

6.14

A folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 13310-2019- SUNAFIL/ILM que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 30 días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 1 de julio de 2019, los inspectores de trabajo

13 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)

tenían hasta el 14 de agosto de 2019 para extender el plazo de realización del Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 6 de agosto de 2019; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT antes citado.

6.15

Entonces, de acuerdo con lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte de los inspectores de trabajo sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los 30 días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas, según la Orden de Inspección N° 13310-2019-SUNAFIL/ILM.

6.16

Por otro lado, la impugnante alega que, no existe razonabilidad entre la fecha que se consigna en el Acta de Infracción y el tiempo transcurrido hasta su notificación, ya que después de casi veinte meses desde la última actuación inspectiva, ésta fue notificada. Sobre el particular, corresponde precisar que, al momento en que concluyen las actuaciones inspectivas, no existía norma expresa que señalara un plazo perentorio para notificar el Acta de Infracción; aunado a ello, si bien el numeral 24.114 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.17

Este mismo criterio contenido en el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, debe aplicarse para el caso del plazo de emisión y notificación del Acta de Infracción, en la medida que la extemporaneidad de la notificación del Acta de Infracción considerando su fecha de emisión no acarrea la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, al no existir norma alguna que expresamente así lo establezca; asimismo, estando a que era obligación de la autoridad administrativa emitir pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa y no habiéndose excedido del plazo de caducidad ni prescripción, resultaba razonable y conforme a derecho, emitir el Acta de Infracción N° 2518-2019-SUNAFIL/ILM de fecha 6 de agosto de 2019.

6.18

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con

14 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)

la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción y el Informe Final de Instrucción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.19

Por lo tanto, y considerando que, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas, no existiendo transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, así como no se observa una trasgresión al debido procedimiento al emitir el Acta de Infracción, por lo que, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal y fáctico, debiendo ser desestimados estos argumentos.

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador 6.20 El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.21

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido)

6.22

Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”15.

6.23

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

6.24

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador, no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.25

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que la Imputación de Cargos, ha sido notificada el 31 de marzo de 2021. Por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 31 de diciembre de 2021 para notificar la resolución de sanción.

6.26

Así, la Resolución de Sub Intendencia N° 1405-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 28 de diciembre de 2021, notificada el 30 de diciembre de 2021, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador no había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01 Línea de Tiempo

6.27

De esta manera, se puede concluir que a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 1405-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 28 de diciembre de 2021, notificada el 30 de diciembre de 2021, no había operado la caducidad dispuesta en el

15 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. Inicio del cómputo de plazo 31.03.2021 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)

31.12.2021

Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Fin del cómputo del plazo 30.12.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 1405- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 (resolución sancionadora) 9 meses

artículo 259° del TUO de la LPAG, debiendo desestimarse este argumento expuesto por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el registro de los trabajadores en la planilla electrónica conforme a ley, a favor de los nueve (09) trabajadores. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva La inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada para el día 08 de julio de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 26 de julio de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN FAZYNE S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 941-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1916-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 941-2022-SUNAFIL/ILM, en todos los extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN FAZYNE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240605JCR- HR: 98285-2022

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