Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación F — Res. 1357-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1357-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador985-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteCorporación F
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 290-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha03 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION F. DE FATIMA S.A.C., y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 1126-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 985-2021-SUNAFIL/IRE-LIB

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION F. DE FATIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 290-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 985-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 1126-2022 SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 28 de octubre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 985-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1126-2022 SUNAFIL

SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1126-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 290-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 290-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. SEXTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución

OCTAVO - Notificar la presente resolución a la CORPORACION F. DE FATIMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1979-2021-SUNAFIL/IRE-LIB se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0973-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no pagar la compensación vacacional bajo el régimen laboral especial de construcción civil, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo materia: Gratificaciones y Pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Certificado de trabajo (Subgrupo materia: Incluye todas), Bonificación no remunerativa (Subgrupo materia: incluye todas), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materia: Vacaciones y horas extras), Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo materia: Depósito de CTS) y, Registro de control de asistencia (Subgrupo materia: Incluye todas).

medida de requerimiento de fecha 13 de setiembre de 2021 y por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, las cuales fueron notificadas en tres (03) oportunidades en los días 04 de agosto de 2021, 26 de agosto de 2021 y 06 de setiembre de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 76-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 07 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 661-2022/SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 23 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1126-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, notificada el 02 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/6,138.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración. Imponiéndole una multa de S/ 484.00.

- Una (01) infracción en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de bonificación unificada de construcción (BUC). Imponiéndole una multa de S/ 484.00.

- Una (01) infracción en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de bonificación por movilidad a los trabajadores del régimen de construcción civil. Imponiéndole una multa de S/ 484.00.

- Una (01) infracción en materia de relaciones laborales, por no acreditar pago de gratificaciones. Imponiéndole una multa de S/ 484.00.

- Una (01) infracción en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria. Imponiéndole una multa de S/ 484.00.

- Una (01) infracción en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones. Imponiéndole una multa de S/ 1,012.00.

- Una (01) infracción en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios. Imponiéndole una multa de S/ 484.00.

- Una (01) infracción en materia de relaciones laborales, por no entregar el certificado de trabajo. Imponiéndole una multa de S/ 198.00

- Una (01) infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información. Imponiéndole una multa de S/ 1,012.00

- Una (01) infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Imponiéndole una multa de S/ 1,012.00

1.4

Con fecha 15 y 17 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1126-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR- LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Con relación a su condición de microempresa, le es de aplicación la norma denominada Dictan Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción - Decreto Legislativo N° 727. El legislador ha optado por señalar un límite cuantitativo para la aplicación del régimen laboral de construcción civil, debido a que no toda labor de construcción civil puede calificar dentro de este régimen laboral especial. Por tanto, se encuentra excluido del reconocimiento de los beneficios del mencionado régimen. ii. No se han tenido en cuenta los montos máximos establecidos en el artículo 12 de la norma denominada Dictan Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción - Decreto Legislativo N° 727, que se refiere a la sumatoria de ambos costos (materiales y remuneraciones en forma conjunta). El monto de las remuneraciones de los trabajadores era asumido por su representada del monto de liquidación a favor del contratista y no de la liquidación total de la obra. En consecuencia, su representada no estaría infringiendo lo señalado en la norma denominada Dictan Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción - Decreto Legislativo N° 727, considerando que los gastos, remuneraciones y materiales no deben exceder las 50 UIT y, este último no se encontraba incluido en la liquidación de obra como es posible de advertir. iii. Con relación a la valoración de la obra, el personal inspectivo realizó una comprobación de datos en el sistema de seguimiento de inversiones de la página web invierte.pe, con la finalidad de probar el costo de inversión de las obras realizadas. Sin embargo, con relación a las obras de mejoramiento del sistema de agua potable e instalación de saneamiento básico mediante redes y biodigestores en el anexo Pampa de la Espina, distrito de Parcoy – Pataz figura como costo de inversión total de S/1, 902,821.00 soles. No obstante, esta obra fue ganada por el monto de S/494,953.62 soles. De igual forma, ocurre con las obras de mejoramiento y ampliación de las redes de alcantarilla e instalación del servicio de saneamiento básico rural mediante redes y biodigestores en los centros poblados de Ciro Alegría, Corral Pampa, Pueblo Joven, distrito de Parcoy, provincia de Pataz por el monto de S/1,644,233.89 soles; sin embargo, el monto de la buena pro que figura en el Sistema Electrónico de contrataciones del Estado - SEACE es por S/606,672.08 soles.

iv. Desde el inicio del proceso han acreditado el pago de la remuneración en los periodos laborados, documentos que no han sido valorados por el personal inspectivo. Con relación a la supuesta falta de pago de remuneraciones de los meses de Diciembre 2017, Enero 2018, Agosto 2018, Setiembre 2018 y Octubre 2018, así como el pago de vacaciones truncas, cumplieron con acreditar las obligaciones con la presentación de planillas electrónicas, constancias de depósito, recibo de pago por la suma de S/4,000.00 soles, del que solicitan su reconocimiento en su contenido y firma, y recibo de pago; por lo que, acreditan el pago oportuno de las remuneraciones del año 2018. v. Con relación a la supuesta infracción por incumplimiento en materia laboral e infracción a la labor inspectiva, rechazan la imputación de cargos dirigida en su contra, ya que acreditaron que no solo han cumplido oportunamente con todos los requerimientos de información solicitada, sino también con la comparecencia virtual.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 290-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 08 de setiembre de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Refiere que, en el Acta de Infracción se ha dejado constancia que la impugnante no ha cumplido con el pago de los beneficios sociales que corresponden a los trabajadores del régimen especial de construcción civil a favor del extrabajador. Tampoco ha cumplido con la entrega del certificado de trabajo. ii. La obra que fue adjudicada a la empresa ha superado las 50 UIT; por lo que, la obra realizada se encuentra excluida de los alcances del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 727, que contempla lo siguiente: “(…) en la medida en que exclusivamente ejecuten obras cuyos costos individuales no excedan cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) (…) Para establecer el costo individual de cada obra se tomarán en cuenta todos los gastos, incluyendo las remuneraciones y materiales.” iii. La impugnante pretende indicar que el contratista fue una empresa independiente a la impugnante; sin embargo, de la revisión de la página web invierte.pe, verifica que el contratista es Corporación F. de Fátima S.A.C., es decir, el contratista es la impugnante, conforme la imagen inserta. iv. En cuanto a la diferencia de los montos que figura en la página web invierte.pe y lo que figura en el contrato, indica que, los montos son diferentes a los consignados por el personal inspectivo; sin embargo, estos montos exceden las 50 UIT. En consecuencia, lo alegado por la impugnante debe desestimarse, debido a que al haber superado las 50 UIT debió pagar a sus trabajadores de conformidad con el régimen especial de construcción civil. v. De otro lado, si bien la impugnante ha cumplido con el pago de las remuneraciones y vacaciones del extrabajador; sin embargo, ello fue conforme al régimen laboral general, pero no de conformidad con el régimen especial de construcción civil, régimen bajo el cual se debió pagar al extrabajador. Pese a que el personal inspectivo requirió a la impugnante que cumpla con reintegrar los montos, así como con pagar los beneficios sociales que no fueron pagados en su oportunidad; no obstante, la impugnante hizo caso omiso. Por tanto, se evidencia que las infracciones mencionadas no han sido desvirtuadas.

2 Notificada a la impugnante el 11 de setiembre de 2023.

vi. Precisa que, mediante requerimiento de información notificada con fecha 28 de agosto de 2021, el personal inspectivo requirió en una segunda oportunidad el registro de control de asistencia; sin embargo, la impugnante indicó que no contaba con dicho documento por las condiciones del trabajo; por lo que, el personal inspectivo propuso sanción por obstrucción a la labor inspectiva, considerando que es obligación de todo empleador guardar los registros de control de asistencia por cinco (05) años, conforme el artículo 5 de la norma denominada Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada - Decreto Supremo N° 004-2006-TR. vii. Por otro lado, la impugnante no acreditó haber cumplido con las observaciones realizadas por el personal inspectivo, contenidas en la medida inspectiva de requerimiento y dentro del plazo establecido; por consiguiente, corresponde confirmar la multa impuesta.

1.6

Con fecha 14 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 290-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de la Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°1139- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 21 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACION F. DE FATIMA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACION F. DE FATIMA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 290-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

46.7

del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de setiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACION F. DE FATIMA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 290-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Durante todo el proceso administrativo mantuvo una conducta participativa, cumpliendo con todos los requerimientos informativos solicitados, así como participando en las citaciones programadas; sin embargo, no se actuó adecuadamente la documentación que respalda su posición. Asimismo, insiste en que deben de reintegrar remuneraciones y beneficios adicionales, que en su condición de microempresa le es de aplicación la norma denominada Dictan Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción - Decreto Legislativo N° 727. En ese sentido, han cumplido con la medida inspectiva de requerimiento de pago, así como que no han tenido una actitud resistente a facilitar información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones inspectivas. ii. Sostiene que, el motivo por el que no ha acatado el requerimiento de reintegro de remuneraciones y beneficios se debe a que no existe una resolución firme, y mientras no exista una resolución firme, no tendría que acatar el requerimiento. Además, es materia del presente proceso que se determine si le corresponde el pago solicitado, dado que en su condición de Mype se encuentra excluido del reconocimiento de los beneficios del régimen laboral de construcción civil, ya que es una empresa constructora de inversión limitada desde el inicio de sus actividades, conforme se aprecia de la Consulta del Registro Nacional de la Micro Empresa. iii. Manifiesta que, es errado señalar que ha infringido el artículo 12 de la norma denominada Dictan Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción - Decreto Legislativo N° 727; sin embargo, dicho artículo hace referencia a las sumatoria de ambos costos (materiales y remuneraciones en forma conjunta). En el presente caso, el monto de las remuneraciones de los trabajadores era asumido por su representada del monto de liquidación a favor del contratista y no de la liquidación total de la obra como señala el personal inspectivo. En consecuencia, no estaría infringiendo lo señalado en el Decreto Legislativo N° 727, considerando que los gastos de remuneraciones y materiales no deben exceder las 50 UIT, y este último no se encontraba incluido en la liquidación de obra. De acuerdo a las liquidaciones de obra presentadas, tanto del contrato Pampa Espina y Ciro Alegría, estarían superando el monto establecido para que su representada sea considerada una MYPE. iv. Por otro lado, rechaza la infracción grave por incumplimiento de pago de remuneraciones y beneficios sociales; toda vez que, desde el inicio del proceso, acreditaron el referido pago; por lo que, los documentos no han sido valorados. Con relación a la supuesta falta de pago de remuneraciones de los meses de Diciembre 2017, Enero 2018, Agosto 2018, Setiembre 2018 y Octubre 2018, así

como el pago de vacaciones truncas, cumplieron con presentar las planillas electrónicas, constancias de depósito, recibo de pago por la suma de S/4,000.00 soles de puño y letra del trabajador, el que pese a su solicitud de reconocimiento, en su contenido y firma, por parte del denunciante; sin embargo, dicha prueba no ha sido actuada, ni se le ha corrido traslado al trabajador, a fin de que se pronuncie con relación al pago recibido. v. Señala que no se ha tenido en cuenta la buena conducta de su representada, quien ha cumplido con colaborar oportunamente con todos los requerimientos efectuados, así como que ha comparecido cuando se le ha requerido. No obstante, la documentación presentada como sustento de pago no ha sido valorada, ni actuada por el personal inspectivo. Sólo se ha forzado la idea de que estaría obligada a acreditar con documentos el cumplimiento, obligaciones que no le corresponden por su condición de microempresa inscrita en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE. vi. Finalmente, rechazan la imputación de cargos y multas en contra de su representada, solicitando el respectivo archivo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones no muy graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante, entre otros, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Asimismo, se advierte la existencia de otras infracciones en materia de relaciones laborales, cuya evaluación no corresponde a esta instancia en razón de su competencia.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones que no son competencia de este Tribunal.

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago de la compensación vacacional

6.7

Sobre el particular, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.8

En el presente caso, se advierte la sanción de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no cumplir con el pago de vacaciones del extrabajador, conforme a su categoría en el régimen de construcción civil.

6.9

Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo,

en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.10

Como se ha señalado previamente, se determinó el incumplimiento por parte de la impugnante del pago de las vacaciones de acuerdo al régimen de construcción civil, de los periodos del 19 de junio al 31 de octubre de 2017 y del 18 de junio al 31 de octubre 2018, correspondiente al extrabajador afectado, imputándola de acuerdo a la conducta prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.11

En ese entendido, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.12

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de las vacaciones del régimen de construcción civil con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tanto es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones truncas o, como ocurre en el caso del régimen de construcción civil, el pago del concepto de vacaciones truncas en consideración al jornal básico. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto que no se ha determinado en el presente caso.

6.13

En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago de las vacaciones truncas de acuerdo al régimen de construcción civil, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis añadido). Sin embargo, el comisionado determinó que la conducta sancionada es por no cumplir con el pago de dicho concepto.

6.14

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al siguiente análisis.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.15 Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Subintendencia N° 1126- 2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.

6.16

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.17

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz

de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la

“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.18

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada referida al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en vez del tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.19

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.20

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub- Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que

motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago de las vacaciones en perjuicio del extrabajador, es decir, se le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dicho concepto.

6.21

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado9 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.22

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 1126-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.23

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.10 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.24

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo11.

9 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 10 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 11 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

6.25

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento 6.26 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.27

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.28

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.29

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.30

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional12. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una

12 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.31

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.32

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material13.

6.33

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido)

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.34 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su

13 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.35

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.36

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 1126-2022- SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG14; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.37

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión solo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.38

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de Resolución de Subintendencia N° 1126-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.7 al 6.37 de la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

14 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

Sobre la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

6.39

El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.40

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del personal inspectivo debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.15

6.41

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.42

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.43

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a

15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.44

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.45

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT16, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.46

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

16 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

6.47

Del expediente inspectivo se verifica que cada uno de los documentos denominados “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, del 04 de agosto de 2021, 26 de agosto de 2021 y 06 de setiembre de 2021, fueron notificados válidamente a la casilla electrónica de la impugnante, en la misma fecha, habiéndose verificado que en el sistema de Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo, que la impugnante, por cada requerimiento, sí recibió las respectivas alertas. Asimismo, se efectuó el apercibimiento de sanción en caso de no presentar la información, dentro de cada plazo otorgado.

6.48

Resulta pertinente indicar que, en el punto 4.20 de los hechos constatados del Acta de Infracción, y en el punto I del acápite V. Normas Infringidas, Calificación de la Infracción, Sanción Propuesta e Imputación de Responsabilidad del Acta de Infracción se dan cuenta de lo siguiente:

“4.20 (…) En este punto es preciso señalar que la inspeccionada no ha cumplido con presentar el control de asistencia (…). Sin embargo, la negativa de la inspeccionada a presentar la documentación, no ha permitido establecer el trabajo en horas extras, en días de descanso obligatorio ni en días feriados no laborables, estos dos últimos incluso son materias reclamadas en la denuncia del extrabajador, quien además presentó fotografías de lo que sería el cuaderno de asistencia, el cual se ha revisado (ver anexo 01) y se ha observado que habría meses en los que se habría trabajador el día de descanso (se trabajó de lunes a domingo), según el detalle presentado en la Tabla 07 (…)”

“I. INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA (…) Hechos constatados (…) Es oportuno señalar que el control de asistencia fue solicitado en el primer requerimiento de información notificado en fecha 04/08/2021 (…), por segunda vez en el requerimiento de información notificado en fecha 26/08/2021 (…) y por tercera vez en el requerimiento de información notificado en fecha 06/09/2021 (…). En todos los requerimientos de información antes señalados, se dejó constancia de que la negativa constituiría una infracción (…). Este incumplimiento por parte de la inspeccionada ha hecho imposible establecer el trabajo en horas extras, días de descanso obligatorio ni en días feriados no laborables (…) Tipificación La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, las cuales fueron notificadas hasta en 03 oportunidades en los días 04/08/2021, 26/08/2021 y 06/09/2021, se califican como infracción MUY GRAVE (…), concordante con el numeral 46.3 (…)”

6.49

Posteriormente, producto de la revisión o calificación del Acta de Infracción, la autoridad instructora determina dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, habiéndose precisado, textualmente, como hecho constitutivo de infracción el siguiente: “(…) La autoridad instructora muestra su conformidad respecto del contenido del Acta de Infracción en lo relativo a la determinación de las siguientes infracciones: (…) No ha cumplido con presentar el control de asistencia, solicitado mediante requerimiento de información de fecha 06.09.2021 (…) 9) INFRACCIÓN MUY GRAVE – Numeral 46.3 Art. 46 del D.S. 019-2006-TR (…)”. Cabe precisar que, en este extremo, el Informe Final de Instrucción declaró la existencia de infracción y propuso sanción por esta conducta imputada.

6.50

Seguidamente, la Resolución de Subintendencia N° 1126-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR- LL/SISA de fecha 28 de octubre de 2022, en su considerando 55, 57 y 58, textualmente, concluye en lo siguiente:

“55. Conforme se ha verificado en el acta de infracción, se emitieron requerimientos de información notificadas a través de su casilla electrónica, la cual tiene un uso obligatorio según lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, las mismas contenían apercibimientos de multa en caso de incumplimiento; siendo éstas: Requerimiento de fecha 04 de agosto de 2021 (presentación de registro de asistencia de control de asistencia) a ser cumplida el 10 de agosto de 2021. (…) 57. Conforme se ha verificado en el acta de infracción, el inspector comisionado deja constancia que en fecha 04 de agosto de 2021 se realizó el requerimiento de información a través de la casilla electrónica de la inspeccionada, con la finalidad de que acredite el cumplimiento de las materias objeto de fiscalización de la orden de inspección, indicando como fecha de cumplimiento el 10 de agosto de 2021, mediante depósito en la casilla electrónica. “58. Sin embargo, de la revisión de la casilla electrónica del inspector comisionado, la inspeccionada no cumplió con evitar la información solicitada en el requerimiento de información, la misma que fue válidamente notificada a través de la Casilla Electrónica (…); por cual dicha conducta constituye una obstrucción a la labor del inspector comisionado al no proporcionar la información necesaria para el desarrollo de sus funciones (…) 65. En ese sentido, teniendo en cuenta que se trata de un específico incumplimiento en materia de labor inspectiva, y que el inspeccionado tenía la obligación de brindar la información necesaria requerida por los inspectores de trabajo para el desarrollo de sus funciones, (…), acoge la multa propuesta” (énfasis añadido)

6.51

A la luz de lo expuesto, y conforme al punto de Determinación de la responsabilidad de la inspeccionada, contenido en el acápite V. Considerando de la Resolución de Subintendencia N° 1126-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, en relación a la negativa de facilitar información y documentación necesarias para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, se advierte que la resolución de primera instancia concluye que la conducta sancionada se circunscribe al incumplimiento del requerimiento de información de fecha 04 de agosto de 2021.

6.52

Estando a lo antes expuesto, se advierte que, el procedimiento administrativo sancionador se inicia sobre la base de la conducta de no cumplir con presentar el control de asistencia, solicitado mediante requerimiento de información de fecha 06 de setiembre de 2021; mientras que de conformidad con lo desarrollado en el Acta de Infracción, el incumplimiento detectado por el personal inspectivo consiste en la

negativa de presentar la documentación (registro de control de asistencia), que se encuentra relacionada con los tres (03) requerimientos de información de fecha 04/08/2021, 26/08/2021 y 06/09/2021.

6.53

Por consiguiente, debe quedar claro que las conductas atribuidas en la Imputación de Cargos delimitan el marco dentro del cual se desarrollará el procedimiento administrativo sancionador. Es únicamente respecto de dichas conductas que el administrado puede ejercer su derecho de defensa, pues son estas las que definen el objeto del procedimiento. Así, corresponde hacer mención del principio de predictibilidad17, el cual garantiza que el administrado pueda anticipar razonablemente los cargos en su contra y preparar una defensa adecuada, asegurando así el respeto al debido procedimiento.

6.54

Con relación a la resolución de primera instancia, y con base en los considerandos citados en el punto 6.44 de la presente resolución, se advierte que el análisis del incumplimiento incurrido por la impugnante se circunscribe al requerimiento de información de fecha 04 de agosto de 2021, sin aclaración ni sustento alguno con relación a la conducta ya imputada. En ese sentido, al momento de imponer sanción, se consigna como conducta: “No cumplimiento del requerimiento de información”, lo que, atendiendo a los fundamentos expuestos en los considerandos previamente citados de la resolución, permite entender que la conducta sancionada corresponde específicamente al mencionado requerimiento de información de fecha 04 de agosto de 2021.

6.55

Ahora bien, corresponde indicar que los fundamentos expresados en la resolución de primera instancia evidencian que el razonamiento seguido para atribuir responsabilidad administrativa a la impugnante se construye únicamente sobre el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 04 de agosto de 2021, sin que se realice en ningún extremo un análisis respecto del requerimiento de información de fecha 06 de setiembre de 2021, que es precisamente el hecho imputado en el procedimiento sancionador. Por consiguiente, esta situación pone de manifiesto que la conducta sancionada no fue previamente imputada a la impugnante.

6.56

En ese sentido, esta diferencia entre lo que se imputó al inicio y lo que finalmente se sanciona genera una afectación directa al derecho de defensa de la impugnante. Así, quien recibe una imputación tiene el derecho -y la expectativa legítima- de que, si se le va a sancionar, la decisión se base únicamente en los hechos que le fueron comunicados desde el comienzo. Por tanto, en fase sancionadora, cambiar la conducta imputada rompe con el principio de predictibilidad, porque impide al administrado saber con

17 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

claridad de qué se le acusa y cómo defenderse. En un procedimiento sancionador, las reglas deben estar claras desde el inicio, y no pueden modificarse sobre la marcha. Solo así se garantiza un debido procedimiento.

6.57

En el caso bajo estudio, por el análisis efectuado, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.58

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.59

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.60

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.61

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.62

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.63

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.64

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009- 2023-SUNAFIL/TFL.

6.65

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.

6.66

En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 13 de setiembre de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 14 de setiembre de 2021, con la cual le requirieron en el plazo de cuatro (04) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:

Figura N° 01

6.67

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1979-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. También, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.

6.68

En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.

6.69

Si bien en su mandato específico se ordenó, la conducta relacionada con el pago de las vacaciones y, por la que se declara la nulidad parcial, conforme el desarrollo del considerando 6.7 al 6.37 de la presente resolución; sin embargo, ello no transgrede la sanción reprochada por la infracción a la labor inspectiva, en tanto que, en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia

obligatoria, se reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando:

“Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

Por consiguiente, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se detecten.

6.70

Es pertinente precisar que el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento no se satisface con la mera presentación de documentación aislada o parcial, sino que exige el acatamiento cabal del mandato contenido en dicha medida, en todos sus extremos y dentro del plazo establecido. La naturaleza coercitiva de la medida inspectiva impone al administrado la obligación de cumplir lo requerido de manera integral, oportuna y conforme a las especificaciones dispuestas por la autoridad inspectiva.

6.71

Por otro lado, la impugnante alega que cumplió con la medida inspectiva de requerimiento en base a su condición de microempresa y que no ha infringido el artículo 12 de la norma denominada Dictan Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción - Decreto Legislativo N° 727. Sin embargo, es importante mencionar que las empresas constructoras dedicadas a la actividad de construcción civil que ejecuten obras cuyos costos individuales superen las 50 UIT se encuentran comprendidas en el régimen especial de construcción civil, el cual contiene derecho y beneficios laborales particulares. Para establecer el costo individual de cada obra se tomarán en cuenta todos los gastos, incluyendo las remuneraciones de los posibles trabajadores y los materiales.

6.72

Siendo así, la norma es clara en establecer que para determinar si una obra supera el umbral de los 50 UIT, deben considerar todos los gastos asociados a su ejecución, incluidos los costos por materiales como las remuneraciones. En consecuencia, pretender excluir el costo de las remuneraciones del monto total de la obra – como lo sostiene la impugnante – constituye una interpretación errónea y contraria al marco normativo, cuyo propósito es garantizar que los empleadores dispongan de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones laborales.

6.73

Por tanto, al verificarse que el costo total de la obra —considerando materiales y remuneraciones— supera el límite de 50 UIT, resulta aplicable el régimen especial de construcción civil, siendo irrelevante lo que aduce la empresa que ha asumido el pago de remuneraciones, más aún si de la comprobación de datos respectiva del Sistema de seguimiento de Inversiones (SSI)– obrante en autos– fue comprobable que el costo de la obra superaba el umbral establecido, considerando que la información brindada de las inversiones es actualizada diariamente con la finalidad de facilitar la elaboración de reportes de seguimiento. En consecuencia, no se desvirtúa la aplicación del referido régimen, ni excluyó la obligación de cumplir con el mandato específico de la medida inspectiva de requerimiento.

6.74

En cuanto al argumento del impugnante vinculado con que el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se debe a la inexistencia de una resolución firme

que ordene su cumplimiento, corresponde indicar que esta afirmación no es correcta. La obligación de colaboración con la autoridad inspectiva surgió desde el momento en que la impugnante tomó conocimiento de dicha medida, no quedando condicionada a la existencia de una resolución firme. Es importante mencionar que, la medida inspectiva de requerimiento es una medida correctiva emitida dentro de las actuaciones inspectivas, que tiene fuerza obligatoria y exigibilidad inmediata.

6.75

Por tanto, la existencia o no de alguna resolución firme, bajo los términos de la impugnante, no exime a la impugnante del cumplimiento de la medida ni suspende los efectos de la misma. Además, debe indicarse que la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento se configura desde el momento en que la impugnante no cumple con el mandato especifico dentro del plazo otorgado, sin necesidad de que exista pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto. La naturaleza de las actuaciones inspectivas exige una respuesta oportuna, inmediata y diligente por parte del sujeto inspeccionado, en atención al principio de colaboración recogido en la LGIT y en el RLGIT. En ese sentido, la justificación alegada por la impugnante carece de sustento legal y no desvirtúa la comisión de la infracción atribuida.

6.76

Conforme a los hechos constatados en el Acta de Infracción, si bien la impugnante presentó documentación, no logró acreditar el cumplimiento pleno de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones laborales, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por dicha infracción y desestimar los argumentos que pretenden cuestionar este extremo, toda vez que la parte estaba en la obligación legal de cumplir cabalmente con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración. Relaciones Laborales No cumplir con el pago de bonificación por movilidad a los trabajadores del régimen de construcción civil. Relaciones Laborales No cumplir con el pago de bonificación unificada de construcción (BUC) Relaciones Laborales No acreditar pago de gratificaciones. Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria. Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios. Relaciones Laborales No entrega el certificado de trabajo. Labor Inspectiva No cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION F. DE FATIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 290-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 985-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 1126-2022 SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 28 de octubre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 985-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1126-2022 SUNAFIL

SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1126-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 290-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 290-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. SEXTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución

OCTAVO - Notificar la presente resolución a la CORPORACION F. DE FATIMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001SPDC- HR: 97629-2021

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