| Resolución N° | 0482-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 403-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Corporación Estratégica S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 087-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 29 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN ESTRATÉGICA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 06 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 403-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN ESTRATÉGICA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230524JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 999-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 393-2021-SUNAFIL-IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de los requerimientos de información, de fechas 26 de mayo y 08 de junio de 2021, en mérito al Informe N° 338-2021- SUNAFIL/IRELIM/SIAI-SUPER MLVV de fecha 10 de mayo de 2021, obrante a fojas 24 del expediente inspectivo, donde la supervisora inspectora, señala que con respecto a la Orden de Inspección N° 1316-2020, no se ha culminado la investigación y solicita aperturar nueva orden por las materias de hostigamientos y cuadro de categoría y funciones.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub Materia: otros hostigamientos) y discriminación en el trabajo (Sub materia: cuadro de categorías y funciones y/o política salarial). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 402-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 20 de julio de 2021, notificada el 26 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 650-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 14 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 150-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 02 de marzo de 2022, notificada el 04 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 08 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 24 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. Que, el acta de infracción es nula porque vulnera el derecho al debido procedimiento y carece de motivación. ii. Al respecto, señala que carece de sustento la afirmación que la orden de inspección 999-2021 se aperturó a solicitud de la supervisora inspectora, ya que no se había culminado con la investigación correspondiente a la orden de inspección 1316-2020; toda vez que, la AAT, en los actuados que corresponden a la orden de inspección 1316-2020, no hace esta precisión ni concluye que se amerita una nueva orden de inspección. Por ello, considera que no existe una real motivación de la resolución sancionadora y omite precisar que esta segunda orden de inspección se inicia a solicitud de una nueva denuncia por la misma materia realizada por el trabajador, tal y como se identifica en la parte introductoria del acta de infracción. iii. Advierte que, el Acta de Infracción se pronuncia únicamente sobre la omisión de atender los requerimientos de información y no sobre la existencia o no de los actos de hostigamiento laboral y discriminación de trabajo, lo cual querría decir que, la inspectora no acredita y no considera necesario emplear otros medios para la comprobación de los hechos denunciados. iv. Señala que, no basta únicamente con citar la norma que faculte la inspección a través de medios electrónicos, sino que se acredite que agotaron las vías que la norma dispone para llevar a cabo la fiscalización laboral.
v. Por otra parte, indica que la inspectora no ha desarrollado debidamente su deber de investigación pues no existe considerando alguno en el Acta de Infracción, que explique de manera detallada los hechos y/o elementos probatorios por los cuales determinen la existencia de los hechos denunciados. Asimismo, señala que, en el presente procedimiento, la inspectora de Trabajo ha omitido pronunciarse sobre las medidas necesarias adoptadas para determinar la existencia de los hechos denunciados y si estos constituyen infracciones normativas por parte de su empresa; y que no existe pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ya que la inspectora evitó emplear otras medidas establecidas por ley.
Mediante Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 06 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020 en el diario oficial El Peruano, y denominado “Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL,” se aprobó la obligatoriedad del uso de la misma, señalándose en el artículo 7 de dicho decreto supremo que todo documento emitido en el marco de las funciones y competencias de la SUNAFIL “que correspondan ser informadas al administrado, tales como, las medidas inspectivas, el informe de actuaciones inspectivas, las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador o en el marco del procedimiento de ejecución coactiva, entre otros que sean necesarios para el trámite del procedimiento y/o actuación de la Autoridad Inspectiva de Trabajo” serían objeto de notificación vía casilla electrónica, reconociéndose como una obligación del usuario de la casilla electrónica el revisar periódicamente a fin de “tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifique” (numeral 8.1 del artículo 8) y detallando, en concordancia con lo señalado por el TUO de la LPAG, que la notificación se entendería válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario (numeral 11.1 del artículo 11), describiendo en el artículo 12 del referido decreto la notificación a través de los otros mecanismos previstos en el artículo 20 del TUO de la LPAG. ii. Aunado a ello, puntualiza que según la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR en mención, se dispuso la publicación de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica, señalándose en la Segunda Disposición Complementaria Final de la misma norma que mediante resolución de superintendencia se daría inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, por lo que mediante Resolución de Superintendencia N°
2 Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022, véase folio 57 del expediente sancionador.
058-2020- SUNAFIL, publicada el 08 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano, se aprobó el “Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL – SUNAFIL)” siendo este modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, en donde se estipuló que aquellas actuaciones y procedimientos de la actividad inspectiva serían implementados entre el 31 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020. iii. Por tanto, la intendencia considera que a partir de la emisión de la Resolución de implementación, los empleadores tenían conocimiento público de la fecha exacta de inicio de notificación vía casilla electrónica; además de ello, resalta que el artículo 3 de la referida Resolución, establece que la información sobre el inicio y funcionamiento de dicho sistema, se llevaría a cabo a través de la difusión que la propia SUNAFIL realizaría (misma que se realizó durante todo el proceso de implementación, a través de los distintos canales de difusión con los que cuenta la SUNAFIL). iv. Bajo este orden de ideas, evidencia que los requerimientos de información fueron válidamente notificados en la casilla electrónica, conforme se desprende de los actuados del expediente de la orden de inspección, evidenciándose que, a la fecha de notificación de los requerimientos de información ya se encontraba implementado la casilla electrónica para surtir sus efectos legales. v. Aclara que, que si bien la orden de inspección 1316- 2020 (antecedente) no señala en su contenido la recomendación por parte de la inspectora comisionada, de que se genere una nueva orden de inspección para la realización de las investigaciones que no se pudieron ejecutar, ello no limita que el Supervisor – Inspector en el marco de sus funciones y competencias, al realizar la evaluación de las actas y/o informes emitido por los inspectores comisionados, solicite o recomiende se aperture una nueva orden por las materias que no pudieron ser fiscalizadas; para el presente caso, se generó la orden de inspección 999-2021 con la finalidad de que se pudiera concretar las investigaciones en materia de hostilización y cuadro de categorías y funciones. vi. Además, precisa que no se trata de una nueva denuncia que generó la nueva orden de inspección conforme erradamente lo está interpretando la inspeccionada, sino que, se trata de una denuncia que tuvo como origen una anterior orden de inspección que no pudo concretar de fondo las materias a investigar y que en aras de atender la denuncia presentada, se realizó una nueva generación de orden, con la finalidad de que en esa oportunidad la inspectora comisionada sí pueda concretar la fiscalización. vii. Que, conforme se desprende de los hechos constatados en el acta de infracción, la inspectora comisionada, no pudo concretar la investigación a causa de una frustración de la investigación por parte de la inspeccionada; vale decir; si bien el acta de infracción y demás actos administrativos solo se pronuncian sobre las infracciones a la labor inspectiva, mas no sobre la materia de hostilización y cuadro de categorías y funciones, es porque, precisamente a causa de la falta de colaboración por parte de la inspeccionada, se terminó frustrando la fiscalización/investigación y por ende no se pudo recabar los documentos e información necesarios para que el inspector realice una valoración, estudio y/o análisis del caso. viii. En relación a la motivación del acta de infracción, señala que se ve reflejada en los hechos constatados que han conducido a los comisionados a determinar el presunto incumplimiento de las normas que regulan la falta de colaboración por parte de la inspeccionada (el sujeto inspeccionado por omisión se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de mayo y 08 de junio de 2021), demostrando así que su decisión no es arbitraria, sino resultado del correcto ejercicio de la función de
fiscalización. Por tanto, concluye que el acta cuestionada está debidamente fundamentada y motivada, no existiendo algún acto arbitrario por carecer de motivación por lo que no se ha vulnerado el debido procedimiento. ix. En consecuencia, y en virtud a lo esgrimido en los párrafos precedentes, la Intendencia determinó que la inspeccionada es plenamente responsable de las dos infracciones a la labor inspectiva que se le imputan, no advirtiéndose vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio alegado por la inspeccionada.
Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000430-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 02 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL 2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN ESTRATÉGICA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN ESTRATÉGICA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 10 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN ESTRATÉGICA S.A.C.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes argumentos:
i. Alega falta de motivación y proporcionalidad respecto de las infracciones por obstrucción a la labor inspectiva. ii. Considera que se ha lesionado su derecho al debido procedimiento administrativo, ya que se está realizando una cuantificación de la infracción equivocada. iii. Cuestiona el origen de la orden de inspección 999-2021, pues considera que la materia de hostilización sí fue fiscalizada, y que el inspector comisionado no advirtió infracción normativa alguna. iv. Indica que es irregular que la inspectora comisionada no haya buscado otros medios de notificación o de comparación de los hechos a fiscalizar, como lo era la visita presencial, únicamente con la finalidad de corroborar la existencia o no de una infracción normativa. v. Asimismo, argumenta que la resolución de intendencia no se pronuncia sobre el hecho que la impugnante tomó conocimiento de los hechos que dieron origen a la orden de inspección y ha logrado acreditar que contaba con la información relacionada a los actos de hostilidad laboral o discriminación laboral, con lo cual se diferenciaría esta conducta de una obstrucción a la labor inspectiva pura y simple. vi. Refiere que, si bien el inspector comisionado tiene la facultad de advertir esta infracción por obstrucción a la labor inspectiva, tiene también el deber de enmarcarla dentro de los límites de los criterios de proporcionalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica
La impugnante alega el desconocimiento oportuno de las notificaciones electrónicas depositadas en la casilla electrónica, motivo por el cual no pudo cumplir con los requerimientos de información de manera oportuna. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de las notificaciones efectuadas a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.
Ahora bien, respecto a lo alegado en el recurso de revisión, mencionado en el párrafo precedente, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG9, la
9 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación (…) 20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. (…)”.
misma que complementa los alcances de la notificación en la casilla electrónica, aprobando la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo Nº 003-2020- TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11º).
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente Emergencia Sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202010, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales.
Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico
10 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s
fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”11.
Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente N° 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el Expediente N° 1023-2021-PA/TC), lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Asimismo, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.
Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente N° 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
Sobre este punto corresponde señalar que, de la información solicitada conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 26 de mayo y 08 de junio de 2021, la impugnante sí recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su contacto con fecha anterior a la notificación de dichos requerimientos, esto es el 5 de
11 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.
febrero de 2021; aunado a ello, su fecha del primer ingreso a la casilla electrónica data del 4 de febrero de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
Figura 02: Alerta de requerimiento de información de fecha 26 de mayo 2021
Figura 03: Alerta de requerimiento de información de fecha 08 de junio 2021
Por lo tanto, este Tribunal considera que la notificación a la casilla electrónica de los documentos que señala la impugnante, como son los requerimientos de información (conforme a los folios 16 y 21 del expediente inspectivo), fueron notificados
correctamente y válidamente, al verificarse que la impugnante sí recibió las alertas de notificación, con lo cual, no se evidencia una afectación al debido procedimiento.
De igual modo, en cuanto al argumento que la inspectora comisionada no buscó otros medios de notificación, debe considerarse que mediante el Decreto Supremo 003-2020- TR se implementó el uso obligatorio de la casilla electrónica, y en ese sentido, el administrado se encontraba en la obligación de verificar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen, de acuerdo al numeral 8.1 del artículo 8 de la citada norma.
Asimismo, la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, en la cual se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), precisaba que a partir del 31 de diciembre de 2020, resultaba obligatorio utilizar la notificación por casilla electrónica en las actuaciones inspectivas de investigación, en específico en los requerimientos de información, conforme a lo exigido en el segundo párrafo de la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N°003-2020-TR. De esta forma, al haberse notificado los requerimientos el 26 de mayo y 08 de junio de 2021, en fecha posterior a la publicación de esta resolución que fue de público conocimiento y la impugnante al haber registrado correctamente su correo electrónico a fin de recibir las alertas correspondientes, no cabe acoger este argumento.
En consecuencia, se desestiman los argumentos dirigidos a cuestionar la notificación realizada a través de la casilla electrónica.
Sobre las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
En tal sentido, determinada la responsabilidad administrativa de la impugnante, y la validez de la notificación a través de la casilla electrónica, corresponde analizar los demás argumentos expuestos mediante el recurso de revisión relacionados a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva.
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.
12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones
(…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió dos medidas de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación:
i) A folio 26 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 26 de mayo de 2021; y, a folios 28, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento en la misma fecha, en el cual el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir, lo siguiente:
13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.
Figura N° 04:
ii) Para lo cual, tenía un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, plazo que vencía el 03 de junio de 2021. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.3 del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado.
iii) Ante el incumplimiento de la impugnante, la inspectora comisionada, emite otra medida de requerimiento de información, notificada con fecha 08 de junio de 2021.
iv) Al respecto, como se verifica del numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información.
De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido esta exigencia dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo. En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como
la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación al principio de debida motivación como alega la impugnante, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento.
Es de precisar que, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.
Asimismo, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento, debida motivación y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
De esta manera, al quedar establecido que la multa impuesta a la impugnante por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir los requerimientos de información de fechas 26 de mayo y 08 de junio de 2021, han sido debidamente determinadas por las instancias de mérito, los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar la existencia de una aplicación errónea del numeral 46.3 del RLGIT, deben ser desestimados.
En consecuencia, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 999-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, así como, se evidencia que la resolución de intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Sobre el origen de la Orden de Inspección N° 999-2021- SUNAFIL/IRE-LIM 6.31. Sobre este punto, la impugnante alega que no se han evaluados los hechos relacionados a los actos de hostilidad denunciados por el trabajador Hebert Narrea y que la presente orden de inspección y acta de infracción carecen de una adecuada motivación, pues la materia de hostilización sí fue fiscalizada y ha presentado los documentos requeridos.
En torno a dicho argumento, corresponde precisar que este alegato, también presentado en su recurso de apelación, fue debidamente absuelto por la Intendencia en los considerandos 3.12 a 3.15 de la resolución de intendencia recurrida. Asimismo, debe precisarse que la Orden de inspección N° 1316-2020 y la Orden de Inspección 999-2021
corresponden a fechas y/o periodos distintos, pues si bien la Orden de inspección N° 1316- 2020 tuvo como origen la denuncia realizada por el trabajador afectado en relación a la materia hostigamiento y actos de hostilidad, la Orden de Inspección 999- 2021 del presente procedimiento administrativo sancionador se originó en mérito al Informe N° 338-2021-SUNAFIL/IRELIM/SIAI-SUPER MLVV de fecha 10 de mayo de 2021, obrante a fojas 24 del expediente inspectivo, donde la supervisora inspectora, señala que con respecto a la Orden de Inspección N° 1316-2020, no se ha culminado la investigación y solicita aperturar nueva orden por dichas materias. Por lo tanto, si bien existieron dos órdenes de inspección para el sujeto inspeccionado, éstas se ejecutaron en periodos distintos.
En atención a ello, la impugnante considera que se ha trasgredido el derecho de la debida motivación en la decisiones administrativas, sin embargo, no precisa de forma clara cómo el Acta de Infracción ha incurrido en este vicio. Es más, los supuestos agravios que presenta en su recurso de revisión, son los mismos presentados en su recurso de apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, por lo cual se concluye que no se ha incurrido en una motivación insuficiente y/o aparente.
Adicionalmente, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron la sanciones impuestas al administrado, a su vez, la infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de labor inspectiva, correspondiente al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo ninguna afectación al principio de tipicidad.
Finalmente, la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 26 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 08 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN ESTRATÉGICA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 06 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 403-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN ESTRATÉGICA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230524JCR
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