Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Electromecanica en Ingeniería y Construcción Sociedad… — Res. 180-2025

Construcción / cemento / puertosImprocedenteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0180-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1596-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Electromecanica en Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 984-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha24 de febrero de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION ELECTROMECANICA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 984-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION ELECTROMECANICA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 984-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el

expediente sancionador N° 1596-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. TERCERO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION ELECTROMECANICA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250219JCR – HR 111754-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 009-2019-SUNAFIL/INSSI se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 037-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de tres (03) infracciones muy graves por el accidente del 29 de diciembre de 2018.

1 Razón social según certificado de vigencia de poder emitida por la SUNARP que obra de fojas 87 vuelta a 88 vuelta de estos actuados. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (registro de accidente de trabajo e incidentes). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 617-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 13 de agosto de 2020, notificada el 9 de septiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2109-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 4 de febrero de 2022, notificada el 7 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 191,362.00 (monto reducido en al 50% de S/382,725.00), por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 127,575.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido a la supervisión efectiva; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 127,575.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con lo referido al procedimiento escrito de trabajo seguro; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 127,575.00.

1.4

Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. La resolución impugnada no ha tomado en cuenta un aspecto importante de sus descargos; ya que se había señalado que el control de las fuentes de energía es de responsabilidad del concesionario, quien debe comunicar a los auto productores ante las situaciones de corte cuál es el procedimiento a seguir para la conexión de sus grupos electrógenos alternativos. Este hecho está basado en artículo 30 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y el artículo 62-B de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM. Para tales efectos, se ha adjuntado los volantes que Sociedad Eléctricas del Suroeste S.A. (SEAL S.A.) reparte con ocasión de los cortes de energía eléctrica que se producen. ii. Se ha aplicado erróneamente el artículo 81 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad (RESETATE - 2013); lo que es una vulneración al debido proceso al establecer en forma forzada una relación de causalidad entre el accidente y el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

iii. Como se ha indicado en sus descargos, no se ha tenido en cuenta que la actividad se ha realizado con todas las medidas de seguridad aprobadas y fiscalizadas por SEAL S.A. respecto al servicio de mantenimiento, tratándose de trabajos sin tensión (des energizado); por lo que la imputación es errónea. El RESETATE - 2013 norma los trabajos de mediana tensión con energía en el artículo 81; mientras que los trabajos sin energía son regulados en el artículo 35, que es el caso de los trabajos que estaba realizando. Por esa razón, SEAL S.A. realizó el corte de energía eléctrica con la orden de servicios con sujeción al contrato suscrito y las bases integradas que forman parte del contrato, los que se adjuntan con el recurso. Adicionalmente, se ha cumplido con demostrar la aplicación de las cinco reglas de oro para trabajo en equipo sin tensión, siendo que la verificación de ausencia de tensión se realizó bajo supervisión de SEAL S.A. iv. Sunafil debe aceptar que los trabajos programados corresponden a labores sin energía y que la única fuente oficial de suministro de energía es la Sub-Estación de la Pampa de propiedad del concesionario. Para este tipo de trabajos, este ha establecido protocolos y procedimientos que se cumplen en el desarrollo de su trabajo. En el día del corte de energía, el concesionario procedió a des energizar los circuitos comprometidos de acuerdo a los planes entregados y al plan de trabajo, y colocando a tierra dichas instalaciones (primera medida de control). Acto seguido, se comunicó a su supervisor de dicha acción, quien comunicó al contratista que podía iniciar los trabajos; por lo que se inició los trabajos sin ningún contratiempo. Luego de casi una hora de trabajo, el circuito intervenido fue energizado por acción de una fuente desconocida. v. Sobre la identificación de los peligros y evaluación de los riesgos, lo imputado es erróneo; ya que el grupo electrógeno no era parte del trabajo de mantenimiento que realizó. No se ha considerado que ninguna fuente, que no esté conectada a las líneas donde se va a trabajar, puede estar contemplada en la matriz IPER. vi. La supervisión ha sido permanente tanto la que estuvo a cargo suyo como de SEAL S.A. y, mucho antes de realizar el trabajo, se han elaborado los documentos y seguido los procedimientos para cumplir con lo establecido en la legislación. vii. El supervisor cumplió con verificar y alejar las partes activas de la instalación eléctrica a intervenir, lo que está corroborado con el hecho de que el mantenimiento tenía más de una hora de realizarse y que ya se había desmontado una línea y que el accidente se produce cuando se estaba desmontando una segunda línea. viii. Respecto al procedimiento de retiro de conductor de media tensión (SSO-PET- 006), se estableció que se debe verificar y alejar las partes activas de la instalación

eléctrica a intervenir, que pudieran entrar en contacto fortuito o manipulación por parte de personas, vehículos motorizados, coches rodantes y otros. ix. No existe una relación directa entre el conjunto de normas y los hechos producidos el día del accidente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 984-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de junio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo con lo narrado en el punto 5.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el 29 de diciembre de 2018 a las 6:18 horas, sucedió un accidente de trabajo al señor Edmundo Gordan Quispe Ticlla, quien tenía el cargo de técnico electricista y realizaba labores de retiro de conductor de media tensión, en el servicio que presta la inspeccionada a la empresa principal Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. en el lugar ubicado en la Av. Las Palmeras, Alimentador Costanera (Estructura N° 1459), Punta Vieja, distrito de Daniel Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa. Dicho evento ocurrió porque el referido trabajador sufrió una electrocución al entrar en contacto directo con un cable energizado, producto del retorno de energía, al ser encendido un grupo electrógeno en el domicilio de un usuario (discoteca Aqua) que se encontraba dentro del área de trabajo donde se realizó el retiro del conductor de media tensión. Este contacto le causó la muerte de manera inmediata al referido señor, quedando tendido sin vida en la parte alta de la estructura. ii. Que, como empresa que brindó servicios en las instalaciones de la empresa principal Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., le correspondía garantizar la seguridad en los trabajos con tensión en sistemas de distribución, para lo cual debió tener en cuenta la identificación fehaciente del circuito a intervenir el día del accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 literal a) del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad-2013 (RESETATE 2013), aprobado por Resolución Ministerial N° 111-2013-MEM-DM. iii. Al respecto, la inspeccionada ha aportado con su recurso de apelación comunicados de corte temporal de servicio eléctrico de la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.; sin embargo, estos medios probatorios no se relacionan con el accidente de trabajo que se analiza al ser de fechas posteriores a su acaecimiento; más aún en el Acta de Inspección Previa – Media Tensión de fecha 26 de diciembre de 20185, que se hizo previo al día del accidente, se indicó en la parte de observaciones adicionales: “La instalación de postes nuevos no involucra corte de servicio (…)”. Además, si bien existen medidas de protección frente al peligro de realizar las tareas cerca a Equipo Grupo Electrógeno, que requieren el concurso de la empresa principal para su materialización, ello debió ser previsto en la identificación de peligros y evaluación de riesgos de la inspeccionada para su adopción antes de la realización de los trabajos de retiro de conductor de media tensión o, en su defecto, ejecutar las tareas considerando que los conductores están energizados, conforme lo dispone el artículo 81 literal b) del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad-2013 (RESETATE-2013).

3 Notificada a la impugnante el 14 de junio de 2022, véase folio 110 del expediente sancionador.

iv. Que, en el registro de accidente de trabajo de la inspeccionada, se aprecia que esta ha reconocido la existencia de las siguientes condiciones subestándar en el acaecimiento del accidente de trabajo: “Grupo electrógeno energizado por terceros y falta de bloqueo del sistema eléctrico por parte de la discoteca AQUA hacia la parte externa de la red eléctrica de SEAL” y “Grupo electrógeno con contaba con un dispositivo que impida en retorno a la red del servicio público de SEAL (CNE- Utilización, Sección 240-200, 240-2014 ver anexo 1)”; por lo que, en vista del peligro que podía implicar este equipo en el retiro de los conductores de media tensión, era imprescindible que se observe las disposiciones contenidas en el artículo 81 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad-2013 (RESETATE- 2013), que regulan los trabajos con tensión en sistemas de distribución. v. Sobre el peritaje que alega la inspeccionada debe realizarse al tablero de transferencia de la discoteca Aqua, se aprecia que a la luz de lo consignado en el registro de accidente de trabajo no existe necesidad de realizarlo, ya que el Equipo Grupo Electrógeno fue una de las causas del accidente, al haberse determinado como una causa inmediata – condición subestándar según los resultados de su propia investigación. vi. Que, de acuerdo con las comprobaciones del Inspector del trabajo, la inspeccionada mal hace en concluir que se haya cumplido con todas las medidas de seguridad el día del accidente de trabajo por lo siguiente: - En la matriz IPER de media tensión de fecha 14 de diciembre de 2018, se verificó que para el proceso de retiro de conductores aéreos de media tensión y la actividad de retiro de líneas eléctricas, no se ha identificado el peligro de equipos y/o máquinas que puedan generar electricidad (grupo electrógeno), no se valoró la presencia de este peligro a fin de aplicar la protección necesaria y colocar obstáculos que impidan todo contacto accidental o manipulación por parte de personas ajenas durante el tiempo de ejecución de los trabajos, o en su defecto ejecutar la tarea suponiendo que los conductores energizados y tomar las medidas preventivas para trabajos en líneas energizadas. - El supervisor de la cuadrilla de la inspeccionada realizó deficiente análisis de riesgo, donde no se incluyó el riesgo de electrocución al laborar cerca del Equipo Grupo Electrógeno en calle (puerta de servicio de la discoteca Aqua), visible desde la estructura donde realizaba labores el trabajador fallecido, más aún si este se encontraba cerca de un Transformador, Reductor de 10/0.38-0.220 kv en la estructura que tenía continuidad con los conductores de media tensión. Asimismo, dicho supervisor emitió un permiso de trabajo deficiente; pues no consignó en las observaciones el trabajo cerca al Equipo Grupo Electrógeno, que

se encontraba en la calle visible para todos. Asimismo, no se hizo permiso complementario para trabajos eléctricos. - En el Procedimiento de Trabajo SSO-PET-006 “Retiro de Conductor de Media Tensión” no se consignó las labores o tareas a realizar en el caso de tener que realizar el retiro de conductores de media tensión y que estén cerca de equipos como grupo electrógeno y Transformador, Reductor de 10/0.38-0.220 kv; por lo que no existe un estándar de trabajo en el que se adopten medidas preventivas respecto a las redes que están con tensión por el efecto de retorno de energía al encenderse el Equipo Grupo Electrógeno y no se consignó medidas preventivas al respecto, no siendo eficaz para controlar los riesgos asociados a la electrocución por contacto o exposición a redes energizadas. vii. Adicionalmente a lo anterior, como una causa básica – factores de trabajo, el inspector comisionado ha determinado que también hubo falta de supervisión adecuada y efectiva por parte de la empresa principal Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.; por lo que mal se hace en deslindar de responsabilidad por la fiscalización que efectuó dicha empresa a los trabajos realizados el día del accidente. Asimismo, debe señalarse que los trabajos realizados por la inspeccionada no eran con conductores sin tensión, sino de media tensión, conforme se desprende de lo manifestado por los testigos del accidente, los señores Juan Roberto Huamani Huaspi, Rody Córdova León y Cesar Antonio Salazar Gutiérrez en sus declaraciones anexas al registro de accidente de trabajo de la inspeccionada y del Análisis de Trabajo Seguro/Permiso de Trabajo Seguro/Charla de 5 minutos de fecha 29 de diciembre de 2018; más aún el extracto del contrato celebrado con la empresa principal que adjunta a su recurso de apelación no hace alusión a que los trabajos realizados el día del accidente hayan sido sin tensión, en atención a que se tratan de circunstancias específicas que se presentaron el día accidente de trabajo. Por ende, mal se hace en invocar el artículo 35 del del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad-2013 (RESETATE- 2013), que regulan los trabajos sin tensión (des energizados). viii. De acuerdo al inspector del trabajo, las medidas de protección que se debió contemplar en la matriz IPERC de fecha 14 de diciembre de 2018, debían ser la protección necesaria o la colocación de obstáculos que impidan todo contacto accidental o manipulación por parte de personas ajenas durante el tiempo de ejecución de los trabajos (bloqueo o dispositivo que evite el retorno de energía a los conductores eléctricos manipulados) o, en su defecto, la ejecución de la tarea suponiendo que los conductores estaban energizados. Esta última medida se desprendió del artículo 81 literal b) del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad-2013 (RESETATE-2013). ix. Que, no se puede sostener que la supervisión fue efectiva, en tanto al elaborarse los documentos señalados en el párrafo anterior se omitió considerar la existencia del grupo electrógeno en la zona de trabajo, pese a que el artículo 37 literal e) punto iii) del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad 2013 (RESETATE-2013) dispone que, como parte de las medidas de seguridad, el supervisor directo o quien este designe, debe hacer una revisión minuciosa de las condiciones de la instalación (estructuras, circuitos, tableros, celdas, cubiertas, equipos, ambiente de trabajo, etc.) para detectar los riesgos posibles y determinar las medidas que deben adoptarse para evitar los accidentes. 20555195444 soft

x. Por otra parte, indica que no se está responsabilizando a la inspeccionada por no haber cumplido con las disposiciones contenidas en el Procedimiento de Retiro de Conductor de Media Tensión (SSO-PET-006), salvo en lo que corresponde a las funciones de su supervisor que han sido abordados en el apartado anterior. En este caso, la decisión de sancionarle radica en que dicho procedimiento no contenía un estándar de trabajo en el que se adopte medidas preventivas respecto a las redes que están con tensión por el efecto del retorno de energía al encenderse el Equipo Grupo Electrógeno; lo que no se desvirtúa con el extracto del contrato celebrado con la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. que fue anexado a su recurso de apelación; por lo que al carecer de dicho contenido, dicha falencia también contribuyó al acaecimiento del accidente laboral materia de análisis. xi. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan su responsabilidad en las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, y se confirma la resolución emitida.

1.6

Con fecha 4 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 984-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000908- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACION ELECTROMECANICA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACION ELECTROMECANICA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 984-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/191,362.50, por la comisión de, tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACION ELECTROMECANICA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 4 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 984-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Considera que no existe una debida valoración de sus argumentos, concordado con los medios probatorios adjuntados en autos, vulnerando el debido procedimiento. ii. Que, el servicio de mantenimiento que se realizó el día del accidente se trataba de trabajo sin tensión (des energizado). iii. Que, se cumplió con la ejecución de las cinco reglas de oro y que la actividad desarrollada debe ser considerada como rutinaria por tratarse de una labor netamente mecánica. iv. Que, a pesar de haber acreditado documentalmente todas sus afirmaciones, se niega reconocer que los trabajos programados corresponden a labores sin energía, interpretando de manera errónea las normas laborales. v. Que, no se puede exigir el cumplimiento de un procedimiento que no era aplicable para la actividad que se desarrolla. Con fecha 9 de agosto de 2022, la impugnante presenta escrito solicitando se le conceda el uso de la palabra, con la finalidad de poder informar oralmente en audiencia. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

6.1

En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado

recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (El resaltado es nuestro)

6.7

Adicionalmente, se emitió el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202310, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este

10 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.

Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.

6.9

De la lectura del escrito recursivo subanálisis, esta Sala identifica que la impugnante no cuestiona de forma directa las infracciones muy graves, pues señala argumentos genéricos y repetitivos, ya expuestos en su recurso de apelación. Asimismo, refiere una supuesta afectación del debido procedimiento, sin explicar cómo se ha incurrido en ella y a qué infracción muy grave se encuentra vinculada, sin respetar el criterio establecido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL. Del mismo modo, señala la supuesta interpretación errónea de normas de derecho laboral, sin especificar de qué normas se tratan. Por lo tanto, esta deficiencia en la redacción del recurso de revisión impide a este Tribunal la revisión adecuada del presente procedimiento administrativo sancionador, al no advertirse argumentos claros.

6.10

A su vez, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala esto es, con relación a las infracciones calificadas como MUY GRAVES.

6.11

Por ello, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo11 y al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en

11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

contra de la Resolución de Intendencia N° 984-2022-SUNAFIL/ILM, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.

6.12

Por consiguiente, al haberse declarado la improcedencia del recurso de revisión presentado, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de informe oral, presentada en el escrito de fecha 9 de agosto de 2022.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con lo referido a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con lo referido a la supervisión efectiva. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con lo referido al procedimiento escrito de trabajo seguro. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION ELECTROMECANICA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 984-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el

expediente sancionador N° 1596-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. TERCERO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION ELECTROMECANICA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250219JCR – HR 111754-2022

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