| Resolución N° | 1376-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1349-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación el Golf S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 165-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION EL GOLF S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 165-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1349-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.– CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 165-2023-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CORPORACION EL GOLF S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007RLSH HR: 206893-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 35470-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2317-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 880-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 13 de octubre de 2021, notificado el 15 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: bonificación no remunerativa (sub materia: incluye todas), remuneraciones (sub materia: gratificaciones), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones) y compensación por tiempo de servicio (sub materia: depósito de CTS). 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 654-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de sanción N° 0800- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 12 de julio de 2022, notificado el 14 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,388.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales, correspondiente al periodo diciembre 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, correspondiente al periodo de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento notificado en fecha 19 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 05 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 0800-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. Por un error involuntario se adjuntó un boucher distinto al del ex trabajador Andrés Rodríguez, la boleta de pago de diciembre de 2019 precisa el monto de S/ 1,062.95 y S/ 95.67 correspondiente a la gratificación legal y a la bonificación extraordinaria respectivamente, sumando el monto de S/ 1,158.62, siendo correlativo con el reporte de abono con el sello de caja de diciembre de 2019 y firma del ex trabajador en señal de conformidad. No teniendo una cuenta donde hacerse el abono, se efectuó el pago en efectivo por caja. ii. Se cumplieron con el requerimiento de información solicitado demostrando en todo momento una actitud colaborativa, además, las faltas imputadas han sido subsanadas documentalmente, asimismo, se cumplió con entregar el certificado de trabajo, así como documentación del pago de sus beneficios sociales, por lo que, teniendo en cuenta el pronunciamiento del TFL mediante Resolución Nº 236-2021- SUNAFIL/TFL, se debe valorar la participación y voluntad del administrado para cumplir con la medida de requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 165-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de marzo de 2023 y notificado el 13 de marzo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De las pruebas plasmadas en el recurso de apelación, se observa una boletade pago del mes de diciembre de 2019, por el monto de S/ 3,894.80, dentro de ella detalla el concepto de gratificación, por el monto de S/ 1,062.95 y bonificación Extr Ley
29351, por el monto de S/ 95.67 soles; sin embargo, no se aprecia la firma de la inspeccionada y del ex trabajador afectado, por lo que, al no contar con la firma respectiva en señal de conformidad no genera certeza que se haya realizado su pago. Asimismo, se advierte en el recurso de apelación una imagen denominado “Reporte de Abono por Banco Envío”, de cuyo contenido figura el ex trabajador afectado con el monto de S/ 1,158.62, empero, dicho reporte no causa convicción que la inspeccionada haya cumplido con su obligación sociolaboral, en tanto, no se ha presentado otros medios probatorios que respalden dicho pago como movimientos bancarios, entre otros, además, de la lectura del referido reporte no se puede determinar que sea un recibo de pago efectivo. Es así que, se puede corroborar que la inspeccionada no ha cumplido con subsanar las infracciones imputadas respecto al mencionado ex trabajador afectado, por lo que, este Despacho fortifica lo determinado por la Autoridad de Primera Instancia en la resolución apelada, y corrobora que la inspeccionada no ha dado cumplimiento íntegro de la medida de requerimiento.
Con fecha 31 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 165- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 002954- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 26 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACION EL GOLF S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACION EL GOLF S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 165-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 25,388.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de marzo de 2023.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACION EL GOLF S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 165-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución de Intendencia no ha indicado la motivación de cómo llegó a su conclusión, más aún, cuando la Empresa sí cumplió oportunamente con todas las medidas de requerimiento. ii. Se adjuntó un reporte de abono por banco, que demuestra que dicho monto fue pagado al trabajador al contar con firma y sello de caja, medio de prueba pertinente al demostrar que un monto salió de las cuentas bancarias de la empresa con destino al ex trabajador, tomando en consideración la naturaleza contable de la operación. Con los mismos medios de prueba se acreditaron los conceptos de vacaciones, CTS y liquidación de beneficios sociales, pero no se valora de la misma manera para las gratificaciones y bonificación extraordinaria. iii. No debe perderse de vista que en su denuncia no hace referencia al adeudo de las gratificaciones, sino del pago de su liquidación. iv. Sobre la base del precedente de Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, en el presente caso si se evidencia un deber de colaboración del sujeto inspeccionado, habiéndose establecido en el presente caso un estándar probatorio superior al razonable. v. En el marco de lo resuelto en la Resolución Nº 067-2021-Sunafil/TFL, se ha establecido que se pueden valorar las boletas de pago sin firma si vienen acompañados de documentos complementarios, como en este caso se evidencia con el reporte de abono bancario, lo cual cuenta con la firma del actor y sello de caja.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento
En principio, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra las emisiones de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.”
A su vez, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos: “6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”8, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica),
8 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT. resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (el resaltado es propio).
De acuerdo a ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado.
En cuanto el plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena Nº 014-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos: “6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (el subrayado es propio).
En ese mismo sentido, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto en la Directiva Nº 001- 2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, en sus versiones Nº 1 y 2, respecto de las consideraciones a tomar en cuenta por el comisionado al momento de definir el plazo de la medida de requerimiento, así tenemos:
Figura Nº 01
Toda omisión sobre dichas consideraciones constituirá una afectación a los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, correspondiendo no acoger la propuesta de sanción de la medida de requerimiento.
Finalmente, no debe perderse de vista lo prescrito en el precedente de observancia obligatoria emitido por esta Sala, correspondiente a la Resolución de Sala Plena Nº 019- 2024-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de noviembre de 2024, mediante el cual se ha definido la causal mediante la cual el inspeccionado puede resultar exento de responsabilidad ante el incumplimiento de una medida de requerimiento, bajo los siguientes términos:
“(…) 6.19 En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.”
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió y notificó la medida inspectiva de requerimiento al inspeccionado el 19 de enero de 2021, otorgándole tres (03) días hábiles de plazo, a fin de que adopte las siguientes medidas:
Figura Nº 02
En cuanto a la validez de la medida de requerimiento, de una evaluación integral de la misma, en el marco de los supuestos de hecho definidos en los precedentes de observancia obligatoria citados, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el cuerpo inspectivo cumple con expresar el ámbito subjetivo y objetivo del mandato; es decir, se encuentra individualizado el trabajador afectado (numeral tercero) por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado (numeral quinto), identifica la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador y establece cómo es que debe cumplirse dicha medida.
Adicionalmente, respecto del cumplimiento, se advierte que el comisionado dejó constancia en el acta de infracción que, transcurrido el plazo otorgado, la administrada no cumplió con acreditar de manera íntegra la medida de requerimiento. De las piezas adjuntas al expediente inspectivo, se logra corroborar la acreditación de pago de la materia de la compensación por tiempo de servicio y las vacaciones, sin embargo, respecto de los conceptos de gratificación y bonificación extraordinaria, por los periodos de diciembre de 2019 y julio de 2020, al no haberse proporcionado boletas de pago suscritas por el ex trabajador y/o la constancia de transferencia de pago para cada caso, se configura el incumplimiento de la acreditación de pago.
Por otro lado, en cuanto al plazo otorgado en la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido a fin de determinar el proceder del administrado, a criterio de esta Sala se ha proporcionado al impugnante un plazo razonable, que le ha significado la oportunidad de generar el trámite respectivo para dar cumplimiento al mandato definido en la medida de requerimiento; sin embargo, no existe duda de la configuración del incumplimiento de esta, máxime si, a la fecha de interpuesto su recurso de revisión, no ha dado muestra de haber generado un esfuerzo adicional a fin de proporcionar medio de prueba adicional o pertinente que acredite el cumplimiento efectivo de las materias de gratificaciones y bonificación extraordinaria.
Sobre el particular, en cuanto a los ítems i) y ii) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual la administrada alega la indebida motivación de la resolución de segunda instancia y el cumplimiento efectivo de la materia sustantivas infraccionadas. Sobre el particular, esta Sala coincide con las instancias de mérito al concluir en la acreditación de la gratificación y bonificación extraordinaria en cuanto al periodo de julio de 2020, al sustentar su acreditación de pago con la boleta de pago de julio de 2020 (sin firma del extrabajador afectado), reporte de abono por banco envío y el voucher Nº 23-120041 (Cheque Nº 00004634), lo cual ha resultado coincidente con el documento denominado “Movimiento y saldo a la fecha – cuenta corriente del BBVA”, donde figura en la descripción de la operación: Cheque pagador Nº 0004634, en la sección “cargo/abono”, por el importe de S/ 1,248.55 y en la fecha de operación 16 de octubre de 2020, la cual coincide con la del voucher Nº 23-120041 (Cheque Nº 00004634).
Por otro lado, en cuanto al periodo correspondiente a diciembre de 2019, se verifica que la administrada ha pretendido solventar la acreditación de pago desde la presentación de la boleta de pago de diciembre de 2019 (sin firma del extrabajador afectado), reporte de abono por banco envío y el voucher Nº 23-070083 (Cheque de pago Nº 00004263), para lo cual no se ha proporcionado constancia de transacción bancaria que otorgue validez a la documentación proporcionada; máxime si se cuenta con el reconocimiento expreso de la administrada, que dicha documentación no existe, en razón a que para dicha oportunidad no contaba con un número de cuenta bancaria donde hacerse el abono, por lo cual se efectuó el pago en efectivo por caja. Sobre el particular, se adjunta la captura del documento en referencia, mediante el cual se verifica que se trata de un documento de emisión interna, así tenemos:
Figura Nº 03:
Al respecto, debe precisarse que la información proporcionada por la administrada carece de sustento probatorio suficiente, al pretender acreditar el pago de los conceptos por el periodo de diciembre de 2019, mediante documentos de generación interna (reporte de abono por banco envío) sin proporcionar medio de prueba complementario que respalde la información que esta evidencia. No es verás el alegado referido a que dichas documentales han significado la acreditación de otros conceptos (compensación por tiempo de servicio y vacaciones), pues de las documentales anexas al expediente de inspección se corrobora que dicha subsanación se ha logrado materializar desde la presentación de las boletas de pago de descanso vacacional firmadas por el trabajador, la hoja de liquidación de beneficios sociales y las constancias de depósito de CTS, también firmados por el extrabajador.
Finalmente, en cuanto a los ítems iii), iv y v) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual se alega que los conceptos denunciados no se encuentran asociados a los fiscalizados y que el proceder probatorio de la administrada se ha encontrado alineado con los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral. Al respecto, se precisa que, según la denuncia del extrabajador Andrés Rodríguez, se ha solicitado la inspección de trabajo por el periodo “2019-2020”, es decir, la totalidad del periodo laborado por este en favor de la administrada (19 de enero de 2019 a 01 de agosto de 2020); por tanto, los actos desplegados por el cuerpo inspectivo se han encontrado orientados a buscar garantizar la acreditación efectiva por parte de la inspeccionada en el marco de las obligaciones sociolaborales que le asisten para con su extrabajador, no identificándose ninguna extralimitación de la inspección de trabajo al haber conducido sus actos sobre la base del Principio de Primacía de la Realidad.
Por otro lado, si bien el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, no establece parámetros sobre el deber de colaboración en cuanto a la medida de requerimiento, sobre el estándar probatorio definido en la medida de requerimiento, se verifica que el comisionado ha requerido para la acreditación de cada uno de los conceptos incumplidos los desembolsos por transferencia o abonos bancarios (numeral quinto de la medida de requerimiento), a fin de materializar un cumplimiento pertinente respecto de la obligación definida. Dicho requerimiento, no constituye un antojo ni se encuentra desasociado de la finalidad de la inspección y de las obligaciones laborales de todo empleador, razón por la cual se corrobora la proporcionalidad y razonabilidad del mandato definido en la medida de requerimiento, máxime si se encuentran alineados con los precedentes de observancia obligatoria Resolución de Sala Plena Nº 009-2023- SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena Nº 014-2022-SUNAFIL/TFL, estándares precedentemente citados y analizados.
Finalmente, en cuanto a la Resolución Nº 067-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de julio de 2021, si bien no constituye precedente de observancia obligatoria, si reitera una línea de criterio alimentada por esta Sala desde su instalación, la cual establece que las boletas de pago no suscritas si pueden acreditar el pago de las obligaciones que esta contenga, siempre que, se encuentren acompañadas de otro documento que acredite el ingreso del importe definido en la boleta de pago a una cuenta del extrabajador. Por tanto, el antecedente en el que se basa la administrada y sobre el cual sostiene su tesis de defensa en el recurso de revisión, resulta ser un parámetros aplicado por esta Sala y que ha efectivizado en la presente causa, pues como se ha verificado del ofertorio de prueba en el proceso de inspección y administrativo por su parte, no se encuentra documento complementario bajo dichas características que permitan ponderar el contenido de la boleta de pago de diciembre de 2019 proporcionada por la impugnante.
De manera forzada, se pretende que la administración de valor a un documento de generación interna que no identifica, siquiera, el numero de cuenta de destino del importe señalado por este respecto del concepto de gratificaciones legales y bonificación extraordinaria; por tanto, no encuentra sustento el alegato formulado por la impugnante, máxime si se encuentra reconocido por su parte que no ha generado pago alguno a una cuenta bancaria del sujeto afectado.
En ese sentido, se desestiman cada uno de los argumentos formulados por la administrada en su recurso de revisión, resolviendo confirmar la Resolución de Intendencia N° 165-2023-SUNAFIL/ILM materia de análisis.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar pago de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento notificado en fecha 19 de enero de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION EL GOLF S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 165-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1349-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.– CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 165-2023-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CORPORACION EL GOLF S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007RLSH HR: 206893-2020
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