Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Editora Coredise S.A.C — Res. 1210-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1210-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2005-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Editora Coredise S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 583-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN EDITORA COREDISE S.A.C. - COREDISE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 583-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN EDITORA COREDISE S.A.C. - COREDISE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 583-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2005-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 583-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referido a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN EDITORA COREDISE S.A.C. - COREDISE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231220RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 12913-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2664-2017- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; tras la denuncia presentada por trabajadores de la entidad, quienes señalan no haber sido inscritos en la planilla de pago ni haberse cumplido con el abono de los conceptos por vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, así como la entrega de las boletas de pago.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en la planilla, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Seguridad Social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social, Régimen salud – régimen pensión). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 64-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 14 de junio de 2019, notificada el 10 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 2528-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1459-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 30 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 26,446.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal trunca, a favor de la ex trabajadora Helga Samantha Ruiz Janto, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,467.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación legal extraordinaria trunca, a favor de la ex trabajadora Helga Samantha Ruiz Janto, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,467.50

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, a favor de la ex trabajadora Helga Samantha Ruiz Janto, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,112.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios a favor de la ex trabajadora Helga Samantha Ruiz Janto, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,467.50

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo conforme a Ley, a favor de la ex trabajadora Helga Samantha Ruiz Janto, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 931.50.

1.4

Con fecha 08 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1459-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. La Sub Intendencia incurrió en un grave error de hecho y de derecho al momento de calificar sus descargos, por medio del cual se desvirtúan las falsas acusaciones de la locadora, desvirtuándose las infracciones y acreditando la invalidez de lo sostenido en el Acta de Infracción, por lo que no se ha acreditado la existencia de subordinación o

sujeción a un horario de trabajo, vulnerándose los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y presunción de licitud, al desconocer la eficacia probatoria de los instrumentales ofrecidos. ii. Los servicios prestados por la ex trabajadora denunciante fueron de corrección de textos escolares y podían ejecutarse dentro de la empresa como fuera de esta, y en los tiempos de la locadora, no se requiere de su presencia física, pudiéndose prestar de forma independiente. Por ello, el desarrollo argumentativo al que recurre la Sub Intendencia deviene en incorrecto. iii. Sostiene que no existió remuneración, toda vez que no se le asignó un valor día, sino que fue una contraprestación por cada servicio prestado, no siendo aplicables el principio de primacía de la realidad, siendo falsas las fotografías pegadas en el Acta de Infracción. iv. Se debe de reconocer la subsanación voluntaria de todos los puntos objeto de inspección y tener por cumplidas las obligaciones sociolaborales, eximiéndoles de toda sanción económica.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 583-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La competencia de la Inspección del Trabajo para determinar la relación laboral en el caso de la señora Ruiz Janto se encuentra expresamente reconocida en el artículo 3 de la LGIT, en donde se dispone que una de las finalidades de la inspección del trabajo es la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refieran al régimen común de aplicación o a los regímenes especiales, entre ellos, las normas en materia de relaciones individuales y colectivas. ii. Al reconocerse el carácter amplio de las normas laborales individuales que pueden ser objeto de fiscalización, la labor inspectiva comprende la determinación del vínculo laboral, su desnaturalización y la exigencia de los derechos laborales como el reconocimiento y pago de los beneficios laborales y la entrega de documentos laborales, por lo que no tiene asidero legal el plantear que la Inspección del Trabajo está impedida de determinar el vínculo laboral, o que ello sólo podría ser determinado por un juez invocando el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. iii. Por ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productiva y Competitividad Laboral, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado cuando concurren sus tres elementos esenciales: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración.

2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 82 del expediente sancionador.

iv. Así, se advierte que la autoridad sancionadora ha confrontado los recibos por honorarios y el Informe de descargos a los que alude la empresa, para probar que la relación era de naturaleza civil con los hechos comprobados por los inspectores de trabajo, encontrándose concurrencia de los tres elementos esenciales, así como la presencia de la denunciante en las instalaciones de la empresa, durante la visita inspectiva realizada el 28 de septiembre de 2017. v. Finalmente, no ha ocurrido la subsanación de las infracciones en materia de relaciones laborales que han sido objeto de sanción, al no haberse aportado pruebas de que se haya pagado los beneficios laborales por los períodos no prescritos y que se haya entregado el certificado de trabajo a la señora Helga Samantha Ruiz por su período laborado, por lo que en caso se proceda a hacerlo deberá subsanarse conforme a lo señalado en el artículo 40 de la LGIT, para acceder al beneficio de la reducción de multa por subsanación de infracciones.

1.6

Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 583- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002670-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACIÓN EDITORA COREDISE S.A.C. - COREDISE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACIÓN EDITORA COREDISE S.A.C. - COREDISE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 583-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 26,446.50 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN EDITORA COREDISE S.A.C. - COREDISE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 583-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Con fecha 12 de agosto de 2021, presentó los descargos, adjuntando pruebas documentales idóneas y suficientes para acreditar que no existió ninguna relación laboral con la señora Helga Samantha Ruiz Janto, siendo que sólo existió una relación de naturaleza civil de manera independiente, esporádica, ocasional y no continuada, no existiendo ningún horario o jornada de trabajo, ni servicios prestados por 48 horas a la semana, ni tampoco una remuneración fija mensual o monto uniforme. ii. Se adjuntaron los diecisiete (17) recibos por honorarios, acreditando la inexistencia de vínculo laboral con dicha persona, pues existió únicamente un vínculo de naturaleza civil, a

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

título de locación de servicios, así como el mérito del Informe de descargo, ratificándose la inexistencia de vínculo laboral con la denunciante. iii. Pese a ello, el Informe Final de Instrucción recomienda continuar con el procedimiento administrativo sancionador sobre la base del grave error en el que incurre el Informe Final al desconocer sin ninguna justificación la validez de sus descargos y del valor probatorio de los documentos, perdiendo de vista la obligación de aplicar los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y presunción de licitud. iv. Así, al Intendencia ha realizado una supuesta valoración de rasgos de laboralidad – de competencia exclusiva del Poder Judicial – y ha determinado una relación laboral con la finalidad de sancionarlos, inaplicándose los artículos 4, 13 y 51 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. v. Se han interpretado erróneamente los rasgos de laboralidad establecidos por el Tribunal Constitucional frente a los casos de desnaturalización de contratos de locación de servicios e inaplicado el artículo 1764 y siguientes del Código Civil.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador

6.1

Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala9, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política10. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud11, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable12.

6.2

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se

9 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 10 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 12 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”

sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”13.

6.3

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.4

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”14. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”15.

6.5

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.6

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”16. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.

6.7

Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

6.8

Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a la infracción Muy Grave relacionada con la falta de pago de las vacaciones por los períodos señalados, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

13 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 15 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 16 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC

6.9

La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad17 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3118 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL.

6.10

En esa línea argumentativa, ha quedado acreditada la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, al haberse hallado lo siguiente, durante las actuaciones inspectivas, las siguientes condiciones, reconocidas y desarrolladas también en la resolución impugnada, por medio del considerando 3.12:

Imagen N° 01

6.11

Acreditándose que durante la diligencia realizada el 28 de septiembre de 2017, la ex trabajadora denunciante reconoció mantener un horario de lunes a viernes de 8:00 a 18:00

17 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 18 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”

horas y los sábados de 8:00 a 14:00 horas, corroborado por la asistente administrativa de la empresa, quien atendió a los inspectores actuantes; encontrándose además a la ex trabajadora denunciante en un área de trabajo de las instalaciones de la impugnante, con una computadora asignada, según lo detalla el octavo hecho verificado del Acta de Infracción.

6.12

En ese sentido, carece de asidero fáctico y legal lo sostenido por la impugnante, más aún si los “diecisiete (17) recibos por honorarios” han sido emitidos a nombre de la impugnante, con una numeración correlativa, acreditándose la existencia de una contraprestación como consecuencia de la relación laboral existente, del 16 de mayo de 2016 al 28 de septiembre de 2017; y determinándose en el Informe Final de Instrucción que a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos, subsistía la obligación vinculada con el pago de la remuneración vacacional por los períodos no prescritos de 2016-2017 y 2017-2018.

6.13

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.14

A su vez, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.15

En esa misma línea, el artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.16

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.17

Así, al haberse determinado la existencia de una relación laboral por un periodo superior al año de servicios, sin haber sido acreditado el goce vacacional o al abono de la misma, corresponde confirmar la infracción impuesta en este extremo.

6.18

Finalmente, en lo referente a la supuesta inaplicación de los artículos invocados del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala hace suyos los argumentos expuestos por las instancias previas, en específico los considerandos 3.4 a 3.7 de la Resolución de Intendencia N° 583-2022-SUNAFIL/ILM; no siendo invocables en tanto no se ha presentado un supuesto de conflicto de competencia al no haber sido judicializados los hechos objeto de infracción.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal trunca, a favor de la ex trabajadora Helga Samantha Ruiz Janto Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación legal extraordinaria trunca, a favor de la ex trabajadora Helga Samantha Ruiz Janto Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional, a favor de la ex trabajadora Helga Samantha Ruiz Janto Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, a favor de la ex trabajadora Helga Samantha Ruiz Janto Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo conforme a Ley, a favor de la ex trabajadora Helga Samantha Ruiz Janto Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.

LEVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN EDITORA COREDISE S.A.C. - COREDISE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 583-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2005-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 583-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referido a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN EDITORA COREDISE S.A.C. - COREDISE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231220RAN

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