| Resolución N° | 0475-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 228-2019-SUNAFIL/IRE-AYAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Corporación Diamante Jubers S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 28-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 22 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 28-2022-SUNAFIL/IRE- AYAC, de fecha 06 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 228-2019- SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 28-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT y, a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230517MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección Concreta N° 150-2019-GR-AYAC-DRTPE-DPSC- SDILSSTDLGAT, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 025-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 15 de mayo de 20192 y, por no asistir al requerimiento de comparecencia del 22 de abril del 2019; asimismo, por una (01) infracción muy grave en materia de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de Higiene Ocupacional (Sub materia: Comedor- Vestuario-Servicios Higiénicos; Botiquín-Protector solar-Agua Potable); Equipos de protección personal (Sub materia: Entrega al trabajador de equipos de protección personal); Condiciones de seguridad en lugares de trabajo (Sub materia: Condiciones de seguridad); y, Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud; y, Cobertura en invalidez – Sepelio). 2 Véase folio 217 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a previsiones de riesgos en excavaciones.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 037-2021/-GRA/GG-GRDS-DRTPE-DPSC-PKHT, de fecha 16 de julio de 2021, notificada el 20 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 057-2021/GRA/GG-GRDS-DRTPE- DPSC-PKHT, de fecha 06 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Dirección de Inspección Laboral, Seguridad y Salud en el Trabajo, Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución Sub Directoral N° 062-2021-GRA-DRTPE-DPSC- SDILSSTDLGAT, de fecha 17 de noviembre de 2021, notificada el 01 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 85,680.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden en seguridad y salud en el trabajo notificada con fecha 15 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,856.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir al primer requerimiento de comparecencia llevado a cabo el 22 de abril del 2019 a horas 09:00 de la mañana, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,856.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo Póliza en salud, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 29,106.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo Póliza en pensiones, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 29,106.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la entrega de E.P.P. (equipos de protección personal), tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a proveer agua potable, tipificada en el numeral
del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a implementar vestuario, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a implementar comedor, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a implementar SS.HH., tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a implementar botiquín, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a proveer protector solar, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a orden y limpieza en áreas de trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a delimitar el área de trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a señalización, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no
cumplir con las obligaciones relativas a previsiones de riesgos en excavaciones, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,856.00.
Con fecha 22 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Directoral N° 062-2021-GRA-DRTPE-DPSC-SDILSSTDLGAT, argumentando lo siguiente:
i. Cumplió con presentar factura y relación de SCTR del mes de abril y mayo 2021; sin embargo, el inspector erróneamente señala que no cumplió con acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva, siendo ello dio cumplimiento parcial a la medida, y los demás documentos solicitados no pudieron ser atendidos dentro del plazo razonable; por lo que, solicita se deje sin efecto la sanción. ii. El responsable de obra no cumplió con poner en conocimiento a la inspeccionada sobre el requerimiento de comparecencia, motivo por el cual no asistió. iii. En el acta no se hace mención a los 63 trabajadores sobre los cuales se incumplió la cobertura del seguro complementario de trabajo de riesgo en salud y pensiones. Adjunta la lista de trabajadores asegurados correspondiente a febrero, marzo y abril del 2019. Le corresponde una multa ascendente a 0.45 UIT (Un mil ochocientos noventa con 11/100 soles) y no la suma de S/ 29,106.00. iv. Cumplió con entregar los equipos de protección personal a sus trabajadores, el cual adjunta al presente. v. Adjunta fotografías como anexos en los cuales acredita: provisión de agua potable, implementación de vestuario, comedor, servicios higiénicos, botiquín, protector solar, realización de orden y limpieza en áreas de trabajo, delimitación del área de trabajo, señalización y previsión de riesgos de excavación, los cuales no han sido tomados en cuenta por el inspector.
Mediante Resolución de Intendencia N° 28-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC3, de fecha 06 de mayo de 20224, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, se tiene que el plazo otorgado a los inspectores comisionados fue de 20 días hábiles. Es así que, de la revisión del procedimiento inspectivo, se evidencia que los inspectores comisionados desde el inicio de las actuaciones inspectivas y en reiteradas ocasiones han solicitado a la inspeccionada documentación respecto a las constancias de SCRT en salud y pensiones, entre otras documentaciones; sin embargo, la inspeccionada no presentó la documentación requerida. ii. En ese sentido, con fecha 15 de mayo de 2019, se emitió la medida inspectiva de requerimiento otorgándole el plazo de 04 días hábiles para que presente la documentación; lo cual no fue cumplido por la inspeccionada, limitándose a señalar que ha cumplido parcialmente con la medida inspectiva, al señalar la entrega de la documentación respecto al SCTR; no obstante, de la revisión de la documentación, no se tienen constancias de SCTR en salud y pensiones, correspondiente a los meses de
3 Mediante Resolución Ministerial N° 061-2022-TR, de fecha 16 de marzo de 2022, se aprobó el inicio del proceso de transferencia temporal de competencias, funciones, personal y acervo documentario del Gobierno Regional de Ayacucho a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL. Con fecha 11 de abril de 2022 inició el ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras del Gobierno Regional de Ayacucho. 4 Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022, véase folio 152 del expediente sancionador.
abril y mayo 2019 de los 63 trabajadores. Asimismo, no obra ninguna otra documentación con la cual se acredite el cumplimiento de la medida inspectiva. iii. Respecto al requerimiento de comparecencia, se observa que al haberse notificado válidamente el mismo, de conformidad con el numeral 20.1.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG, la inspeccionada debió tomar las precauciones respectivas para asistir a la comparecencia programada, y si en caso se encontraba impedida pudo nombrar a otra persona debidamente acreditada a fin de que se hubiese presentado a la comparecencia, situación que no se dio. iv. En ese sentido, los problemas de comunicación interna no es una eximente de responsabilidad con el cual la inspeccionada pueda justificar su inasistencia a una comparecencia programada. v. Respecto a que no se hace mención a los 63 trabajadores sobre los cuales se incumplió la cobertura del seguro complementario de trabajo de riesgo en salud y pensiones, lo vertido carece de asidero; toda vez que, del cuadro N° 02 del Acta de Infracción, se aprecia la relación de 63 trabajadores de los cuales no se acreditó el incumplimiento citado; ya que, tal como señala la inspeccionada, presentó SCTR correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril 2019. vi. En relación al cuestionamiento de la imposición de la multa, considera necesario mencionar que el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT, establece: no cumplir las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo a favor de sus trabajadores, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado. En ese sentido, de la tabla establecida en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT vigente al año 2019, se aprecia que la multa por un trabajador asciende a 0.11 UIT (S/ 462.00); sin embargo, tal como lo establece el numeral 27.15 del artículo 27, se procede a multiplicar 0.11 UIT por 63 trabajadores afectados, cuyo resultado en soles es la suma de S/ 29,106.00 (S/ 462.00 x 63 trabajadores). vii. Respecto al argumento que cumplió con entregar los equipos de protección personal, se procedió a verificar la documentación presentada obrante a folios 134 reverso al 143 del expediente sancionador, del cual se aprecia 19 formatos de entregas de equipos de protección personal, de los cuales, 17 son trabajadores que no se encuentran en la relación de trabajadores afectados de los cuales se requirió la entrega de EPPs; por lo tanto, no se emitirá pronunciamiento. Respecto a los formatos de 03 trabajadores, se advierte que no cumplió con la entrega de cascos. viii. Finalmente, la inspeccionada refiere que, adjunta fotografías como anexos en los cuales acredita: provisión de agua potable, implementación de vestuario, comedor, servicios higiénicos, botiquín, protector solar, realización de orden y limpieza en áreas de trabajo, delimitación del área de trabajo, señalización y previsión de riesgos de excavación, las cuales han sido tomados en cuenta por el inspector.
ix. Al respecto, no se emitirá pronunciamiento alguno; toda vez que, de la verificación de la documentación presentada por la inspeccionada, no obran las fotografías mencionadas. x. En consecuencia, los argumentos esbozados no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por el inferior en grado. Por tanto, confirma la resolución sancionadora en todos sus extremos.
Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 28-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC.
La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000263-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 02 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 28-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/ 85,680.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 28-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto al cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, afectando a 100 trabajadores; cumplió con presentar factura y relación de SCTR del mes de abril y mayo 2021; sin embargo, el inspector erróneamente señala que no cumplió con acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. ii. Por la premura del tiempo no se llegó a cumplir a cabalidad dado que el inspector solo otorgó 04 días hábiles, es decir, una plazo no razonable ni proporcional a lo requerido,
10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
toda vez que se solicitó información de 100 trabajadores, lo cual, supone una vulneración al derecho de defensa. iii. Siendo ello así, y considerando que se dio cumplimiento parcial a la medida inspectiva de requerimiento, y que los demás documentos solicitados no pudieron ser atendidos dentro del plazo no razonable; solicita no acoger la propuesta de multa en este sentido. iv. Respecto a no asistir al primer requerimiento de comparecencia; el responsable de obra no cumplió con poner en conocimiento a la inspeccionada sobre dicho requerimiento, motivo por el cual no fue atendido en su oportunidad. v. Sobre no cumplir con las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo Póliza en Salud; la presente imputación contiene un vicio de nulidad debido a que no motiva por qué no han cumplido con la obligación citada, ya que en el Acta de Infracción no se hace mención a los 63 trabajadores sobre los cuales se incumplió. Con la finalidad de acreditar el cumplimiento, adjuntan la lista de trabajadores asegurados correspondiente a febrero, marzo y abril del 2019. vi. En el supuesto negado que hayan incumplido con sus obligaciones en dicho sentido, le correspondería una multa ascendente a 0.45 UIT (Un mil ochocientos noventa con 11/100 soles) y no la suma de S/ 29,106.00. vii. Respecto a no cumplir con las obligaciones relativas a la entrega de EPPs; conforme a las constancias de entrega de EPPs que se adjuntan al presente, han cumplido con lo solicitado. viii. Finalmente, señalan que, adjunta fotografías como anexo en los cuales acredita: provisión de agua potable, implementación de vestuario, comedor, servicios higiénicos, botiquín, protector solar, realización de orden y limpieza en áreas de trabajo, delimitación del área de trabajo, señalización y previsión de riesgos de excavación, los cuales no han sido tomados en cuenta por el inspector. ix. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que se han advertido errores de hecho y de derecho, solicitan al Tribunal desestime la propuesta de multa, en aplicación del principio de objetividad e imparcialidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de doce (12) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT y, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normativa legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son
calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda de dicho cumplimiento reseñado en el punto 6.16 de la presente resolución, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:
Figura N° 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de mayo de 2019 y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar los incumplimientos consignados en el “Anexo del Acta de Requerimiento – Hechos Verificados”12, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su totalidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección Concreta N° 150-2019-GR-AYAC-DRTPE-DPSC-SDILSSTDLGAT, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción; por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento,
11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020. 12 Véase folios 218 al 231 del expediente inspectivo.
conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas, más aún si de la revisión del procedimiento inspectivo se evidencia que los inspectores comisionados desde el inicio de las actuaciones inspectivas y en reiteradas oportunidades han solicitado a la impugnante la documentación que acredite la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; en mérito a ello, notificaron la medida inspectiva de requerimiento, limitándose a señalar que ha cumplido parcialmente con la misma. Sin embargo, de la revisión de los medios probatorios exhibidos por la impugnante se evidencia que no ha cumplido con acreditar fehacientemente la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se aprecia que su emisión, se encontraba debidamente sustentada.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que el inspector otorgó el plazo de cuatro (04) días para cumplir con levantar las observaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; cabe señalar que, en el caso materia de autos se advierte que durante las actuaciones inspectivas que dieron origen al presente procedimiento sancionador, se llevó a cabo una primera visita inspectiva al centro del trabajo con fecha 11 de abril de 2019 y se generó la respectiva “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, obrante a folio 05 del expediente inspectivo, en donde expresamente se señalan los incumplimientos detectados por el personal inspectivo y, se realizan las recomendaciones para que el inspeccionado levante las observaciones realizadas; con ese motivo se notifica el requerimiento de comparecencia13. Sin embargo, al ser notificado para que asista a la comparecencia, a través de la cual se debía dejar constancia de la implementación de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo a favor del personal, la inspeccionada no asiste a la misma.
No obstante, el inspector comisionado realiza una segunda visita inspectiva al centro del trabajo con fecha 30 de abril de 2019 y se generó la respectiva “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”14, participando de la misma por parte del inspeccionado, el supervisor de obra, el residente de obra y el presidente del grupo gestor del proyecto, se procede al recorrido por las instalaciones de la obra; en la misma se pudo advertir que el
13 Véase folio 11 del expediente inspectivo. 14 Véase folio 15 del expediente inspectivo.
inspeccionado no cumplió con levantar las observaciones realizadas por el personal comisionado.
De igual modo, los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento constituyen una conducta objeto de una materia (seguridad y salud en el trabajo) cuya norma básica (la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783) presenta como pilar fundamental y transversal al principio de prevención, entendido como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no signifiquen en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitir su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social, en una intrínseca relación con la dignidad (entiéndase “condiciones dignas de trabajo”).
Bajo esos alcances, a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante, conocía del contenido de los incumplimientos normativos detectados, y la importancia de su implementación en aras de garantizar condiciones dignas de trabajo para sus contratistas, por tanto, la atención al mandato dictado por el inspector comisionado debía de ser inmediato.
En ese sentido, el plazo de cuatro (04) días hábiles otorgado para el cumplimiento del mandato establecido en la medida inspectiva de requerimiento, no vulnera el principio de razonabilidad en los términos señalados por la impugnante, debiéndose declarar como infundado dicho extremo del recurso de revisión.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía a la impugnante, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los demás argumentos expuestos en este extremo, por parte de la impugnante.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
Conforme al artículo 1 de la LGIT, se establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad15.
15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1116 de la LGIT (énfasis añadido).
A su vez, el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, el inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 16 LGIT, “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
En el caso en particular, a folio 11 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia - Seguridad y Salud en el Trabajo” de fecha 11 de abril de 2019, notificado al señor Carlos Gómez Carrión, en calidad de Responsable de Campo del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 22 de abril de 2019 a las 09:00 horas, en la Oficina de Inspecciones de la Dirección Regional del Trabajo y Promoción del Empleo de Ayacucho, a fin de que cumpla con aportar los siguientes documentos:
“1. Acreditar contar con el Seguro Complementario para trabajos de riesgos (SCTR), para este efecto, adjuntar la factura de pago, relación de trabajadores coberturados y la póliza correspondiente en Salud y Pensiones (Invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio), vigente a la fecha; 2. Acreditar la entrega de E.P.P. a todos sus trabajadores; 3. Acreditar estándares de seguridad (en campo); 4. Acreditar Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; y, Acreditar con Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “le informamos que luego de 10 minutos después de la hora indicada para la comparecencia, se considerará inasistencia, lo cual constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa”.
Sin embargo, el día y hora fijado, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a que se le esperó más de 10 minutos, superando así el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencia (10 minutos), conforme al índice 7.6.1. del artículo 7 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL, vigente a la fecha de configuración de la infracción, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
En ese entendido, como se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado en el octavo hecho constatado: “que, siendo las 09:00 horas del día 22 de abril de 2019, habiendo esperado más de diez (10) minutos de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL, artículo 7, índice 7.6.1., se confirma la inasistencia del sujeto inspeccionado a razón de la primera cita de comparecencia señalada por el Sistema de Inspección del Trabajo para las 09:00 horas del día 22 de abril del 2019. Asimismo, en observancia al índice 7.6.2., se entiende la comisión de infracción a la labor inspectiva”.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, alegando al respecto que, el responsable de obra no cumplió con poner en conocimiento a la inspeccionada sobre dicho requerimiento, motivo por el cual no fue atendido en su oportunidad. Sobre el particular, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, en razón que los problemas de comunicación interna con su personal, no es una eximente de responsabilidad con el cual la impugnante pueda justificar su inasistencia a una comparecencia programada.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia de comparecencia programada para el día 22 de abril de 2019, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en
el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia constituye infracción a la labor inspectiva.
Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre la infracción por no cumplir con la previsión de riesgo en excavación
En mérito al artículo 1 de la LSST, se establece el principio de prevención, por medio del cual: “el empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito de un centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”.
En ese contexto, el trabajo se debe desarrollar en un ambiente que brinde seguridad y protección y tiene que ser compatible con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrecer posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores; en tal sentido, es el empleador, el obligado a brindar a sus trabajadores, condiciones óptimas de trabajo, respetando y velando por la dignidad de los trabajadores, no exponiéndolo a realizar trabajos que por falta de prevención, pongan en riesgo su salud física y mental.
En tal sentido, el no implementar las medidas preventivas en la realización de trabajos de excavación en todos los frentes de trabajo, vulnera lo establecido en el artículo 10 de la Resolución Suprema N° 021-83-TR, el cual establece que: “el material extraído en las operaciones de excavación se depositará a más de 60 cm. de los bordes de la misma”. Asimismo, los artículos 11 y 12, los cuales hacen referencia a la necesidad de la instalación de barandillas protectoras en el borde de la excavación, y del reforzamiento adecuado de las paredes de las excavaciones cuando exista peligro de derrumbes, lo cual no fue implementado por la impugnante, al no tomar en consideración la adopción de medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo dentro del ámbito del centro de labores, afectando a 100 trabajadores; por lo cual, incurrió en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Contrario a lo reiterado por la impugnante, respecto a que adjunta fotografías como anexos en los cuales acredita: provisión de agua potable, implementación de vestuario, comedor, servicios higiénicos, botiquín, protector solar, realización de orden y limpieza en áreas de trabajo, delimitación del área de trabajo, señalización y previsión de riesgos de excavación, las cuales han sido tomados en cuenta por el inspector; sobre el particular, de la verificación de la documentación exhibida por la impugnante en la etapa inspectiva y sancionadora, se ha dejado constancia que no obra las documentales citadas; en consecuencia los argumentos señalados no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido válidamente determinadas por el inferior en grado. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden en seguridad y salud en el trabajo notificada con fecha 15 de mayo de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con asistir al primer requerimiento de comparecencia llevado a cabo el 22 de abril del 2019 a horas 09:00 de la mañana. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo Póliza en salud. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo Póliza en pensiones. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a la entrega de E.P.P (equipos de protección personal). Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a proveer agua potable. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a implementar vestuario. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a implementar comedor. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a implementar SS.HH. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a implementar botiquín. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a proveer protector solar. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a orden y limpieza en áreas de trabajo. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a delimitar el área de trabajo. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a señalización. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a previsiones de riesgos en excavaciones. Numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 28-2022-SUNAFIL/IRE- AYAC, de fecha 06 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 228-2019- SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 28-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT y, a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230517MCR
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