Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Coco Torete S.A.C — Res. 37-2023

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0037-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador250-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteCorporación Coco Torete S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 047-2022-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónLa Libertad
Fecha16 de enero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN COCO TORETE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 04 de marzo de 2022. Lima, 16 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN COCO TORETE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 04 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 250-2020- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad social y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 44-B.2 y 46.7 de los artículos 44-B y 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN COCO TORETE S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230111CVT

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1247-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 202-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otra, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de los aportes a la AFP del período julio 2018 a diciembre 2019 del extrabajador Roberto Carlo Olguín Ravello y por no acreditar el pago de aportes previsionales del período agosto 2018 a julio 2020, en perjuicio de 49 trabajadores, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de agosto de 2020 que debió ser cumplida hasta el día 04 de setiembre de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS) y Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

2020, a raíz de la denuncia presentada por varios trabajadores afectados en fecha 08 de mayo de 2020. 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 14-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 21 de enero de 2021, notificada el 27 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 300-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 26 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 478-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 23 de agosto de 2021, notificada el 26 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 26,187.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

i. Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del depósito de la CTS, en perjuicio de 9 trabajadores, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,537.00.

ii. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de todo o parte de los aportes del Sistema Privado de Pensiones, en perjuicio de 50 trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,825.00.

iii. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de agosto de 2020 que debió ser cumplida hasta el día 04 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,825.00.

1.4

Con fecha 17 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 478-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que la Sub Intendencia no ha cumplido con observar y calificar la obligación prevista en el inciso 4 del artículo 255 del TUO de la LPAG y en el literal f del artículo 53.2 del RLGIT; toda vez que el órgano de instrucción no ha cumplido con su obligación, correspondiente a recabar los datos e informaciones que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción, aun cuando la empresa presentó sus descargos en el plazo señalado, más aún si un hecho fundamental del procedimiento era determinar la existencia de los pagos a los trabajadores indicados en los requerimientos de información; por lo que, si los inspectores como el despacho advirtieron pagos inciertos o que no se pueden determinar, se debió haber solicitado una aclaración al respecto, teniendo en cuenta que son un gran número de trabajadores; sin embargo, refiere que se ha

hecho caso omiso a los pagos y documentos presentados sin indagar a qué trabajadores corresponde cada pago declarado. ii. Señala que no se ha valorado adecuadamente la información y documentos aportados a la investigación, sin que se haya individualizado cuál es el periodo en que se solicita la información concluyendo en una sanción en su contra sobre la base de meras presunciones no sustentadas en medio probatorio alguno y sin desvirtuar ni menos pronunciarse sobre los argumentos y documentos alegados por la empresa en sus descargos. Siendo que, respecto al pago de CTS, no se ha definido el periodo por el cual se les solicitan los pagos; sin embargo, se ha considerado imponer multa por un supuesto incumplimiento de pago, error que se agrava cuando no se ha tomado en cuenta las documentales presentadas en su oportunidad, las cuales vuelven a presentar, dejando algunas muestras del cumplimiento. iii. Respecto al pago de los aportes a la AFP, en el considerando 26 de la Resolución de Subintendencia, se aprecia que en un primer momento se considera la exhibición de los pagos por AFP Hábitat del periodo junio 2018 y abril 2020, sin considerar las pruebas aportadas al proceso como el referido a la del señor Castillo Pareja Gilver José, que según reporte de AFP HABITAT, se aprecia que por el periodo 2018 se cumplió con el pago correspondiente por concepto de AFP, asimismo, en el formato que se utiliza no tiene la condición de presentado sino de pagado. iv. Respecto al supuesto incumplimiento a las órdenes inspectoras, se ha determinado en el considerando 26 de la resolución de Sub Intendencia que se ha cumplido con exhibir los pagos a sus trabajadores, pero que, por el contrario, se ha impuesto una multa por incumplimiento de pago de CTS y aportes al sistema privado de pensiones, constituyendo una motivación contradictoria, evidenciándose la inacción de no valorar los documentos aportados al proceso o continuar con la investigación hasta llegar a la verdad de los hechos. Además, sostiene que se ha incurrido en vicio de nulidad de la resolución sancionadora e Informe Final de Instrucción, pues no ha considerado lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 1 del D.S. N° 004-2006-TR, así como el artículo 48.1-D del RLGIT. v. Finalmente, sostiene que la Sub Intendencia yerra al cuantificar la sanción, pese a que no se ha infringido norma alguna, inaplicando el principio de razonabilidad (o proporcionalidad) que se encuentra en concordancia con el deber de la Administración de motivar debidamente sus resoluciones; por lo que, advierte que no se ha cumplido con sustentar debidamente los criterios adoptados para imponer la sanción pecuniaria cuestionada por una supuesta infracción, incurriendo en motivación aparente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 04 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando parcialmente la

2 Notificada a la impugnante el 07 de marzo de 2022, véase folio 48 del expediente sancionador.

Resolución de Sub Intendencia N° 478-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE; y, reformándola, le impuso una multa por el monto de S/ 21,414.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien la impugnante exhibe cheques del BCP por diferentes montos entregados a 06 trabajadores, no se acredita el concepto de pago de la Compensación por Tiempo de Servicios. Por ejemplo, no se puede evidenciar el periodo pagado del trabajador afectado Alexander Ysrael Plasencia Vargas, a excepción de la trabajadora Nicole Laleshka Rodríguez Capa, de quien sí se ha evidenciado el depósito de la CTS del periodo mayo – octubre 2019, pero subsiste el incumplimiento del periodo noviembre 2018 – abril 2019, lo cual no exime el incumplimiento de los demás trabajadores afectados.

ii. Independientemente que tales incumplimientos se encuentran plasmados en el Acta de Infracción que, siempre que se observen los requisitos establecidos conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, merecen fe y se presumen ciertos, el impugnante puede aportar pruebas en defensa de sus respectivos derechos e intereses. Sin embargo, no ha ejercido su derecho a la defensa a través de la presentación de los descargos ante la Imputación de Cargos ni al Informe Final de Instrucción; por lo tanto, la Intendencia también coincide con el órgano de primera instancia en determinar la responsabilidad del impugnante sobre la comisión de la infracción, máxime si la inspectora ha expuesto las observaciones realizadas a la documentación exhibida por el impugnante que ha conllevado a verificar los hechos constitutivos de infracción, teniendo entre ellos, los periodos sobre los cuales no se ha acreditado el cumplimiento de la obligación sociolaboral.

iii. En respuesta a la supuesta inobservancia del inciso 4 del artículo 255 del TUO de la LPAG y el literal f del artículo 53.2 del RLGIT, señala que el literal f) del numeral 7.1.2.5 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección del trabajo, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, establece que la autoridad instructora puede considerar que no es necesaria la actuación de pruebas respecto de hechos sobre los que con ocasión del ejercicio de sus funciones, hayan sido comprobados o sujetos a la presunción de veracidad, por lo que, los hechos constatados del Acta de Infracción, se presumen ciertos.

iv. Conforme al Acta de Infracción, se verificó que el impugnante no acreditó el pago de aportes a la AFP del periodo julio 2018 a diciembre 2019 a favor del ex trabajador Roberto Carlo Olguín Ravello, así como los aportes previsionales del periodo agosto 2018 a julio 2020 de cuarenta y nueve (49) trabajadores.

v. Al respecto, se advierte que el impugnante cumplió con subsanar el pago de los aportes retenidos al Sistema Privado de Pensiones respecto de 27 trabajadores; no obstante, no es aplicable la reducción de multa comprendida en el artículo 40 de la LGIT, toda vez que mantiene su conducta antijurídica respecto a 22 trabajadores; por tanto, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se dispone la aplicación de la multa de los trabajadores afectados, esto es ya no de 49 trabajadores, sino solo de 22.

vi. Conforme al principio de legalidad, al advertirse que el impugnante incumplió con acreditar la medida de requerimiento de 31 de agosto de 2020, la Intendencia confirma la multa impuesta.

1.6

Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 047- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 291-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 04 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN COCO TORETE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN COCO TORETE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, la cual declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando parcialmente la Resolución de Sub Intendencia N° 478-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE; y, reformándola, le impuso una multa por el monto de S/ 21,414.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; 08 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN COCO TORETE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que existe una trasgresión a la valoración de las pruebas aportadas, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de apelación, ya que contienen la totalidad de la información solicitada para acreditar el pago de la CTS y que se ha registrado los aportes previsionales y han tenido poca valoración por parte de la Intendencia.

ii. Respecto al supuesto incumplimiento del depósito de la CTS, observa que en el considerando 14 de la resolución impugnada existe una motivación contradictoria, pues, por un lado, acepta que se han presentado documentos consistentes que acreditan el pago al señor Plasencia Vargas Alexander Ysrael y, luego, los desestima indicando que no acreditan el pago solicitado.

iii. Reitera lo señalado en su escrito de apelación, respecto que ahora la resolución impugnada no ha cumplido con observar y calificar la obligación prevista en el inciso 4 del artículo 255 del TUO de la LPAG y en el literal f del artículo 53.2 del RLGIT; toda vez que, ante la duda respecto a que los documentales omiten el pago de la CTS o la AFP en ciertos períodos, mínimamente se debió realizar los exámenes o actuaciones correspondientes a fin de solucionar la duda que se generó.

iv. Considera que antes de emitir el requerimiento de fecha 04 de setiembre de 2020, debió efectuar todas las diligencias necesarias para determinar la verdad de los hechos o tener certeza de los pagos efectuados a los ex trabajadores y no emitir el Acta de Infracción, que indica que se ha cumplido parcialmente con el requerimiento, no existiendo certeza por parte del inspector sobre la documentación que tenía a la vista.

v. Sostiene que se ha interpretado erróneamente el literal a) del artículo 40 de la LGIT, pues la perjudica al no reducir en 30% la multa impuesta que señala la norma, pese a haber acreditado los pagos de la AFP.

vi. Finalmente, señala que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, pues no se ha tomado en cuenta que se ha procedido a subsanar todos los pagos que pudiesen encontrarse pendientes, los cuales se adjuntaron al recurso de apelación; sin embargo, a pesar de reconocerse dichos pagos, no se ha procedido a efectuar ningún descuento a la multa impuesta por la SUNAFIL. Considera que no existe sustento para que se le imponga una multa tan elevada.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT; y, una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión. Al respecto, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción en su artículo 49:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos” (énfasis añadido).

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que, el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que es:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave.

De las infracciones a la seguridad social: no depositar a la AFP los aportes de los trabajadores

6.6

Es menester señalar que el incumplimiento a las normas de la seguridad social, constituye una infracción muy grave dentro del sistema inspectivo. Siendo ello así, todo trabajador tiene derecho a contar con un sistema nacional de pensiones, de acuerdo a su elección, tal como lo establece el Decreto Ley N° 19990, el cual señala en su artículo 3 lo siguiente:

“Artículo 3.- Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes:

a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes (…)”.

6.7

Asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 054-97-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, establece que “el SPP funciona bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitalización, cuyos aportes provienen en algunos casos de los trabajadores dependientes, cuyos empleadores actúan como agentes retenedores, tal como lo precisa el artículo 29 de la norma acotada”.

6.8

Acorde con lo dispuesto en el artículo 34 del referido TUO, se precisa que dichos aportes, deben ser declarados, retenidos y su pago debe efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. El incumplimiento por parte del empleador de efectuar el pago de los aportes a la AFP, efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda, constituye una infracción muy grave tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, tal como se ha comprobado en los numerales 2 y 3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción.

6.9

Al respecto, la impugnante alega que se ha vulnerado el debido procedimiento, toda vez que ha existido una trasgresión a la valoración de las pruebas aportadas, pues de ellas se desprende que ésta ha cumplido con el pago de la AFP.

6.10

Mediante Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-LIB se hace mención a que se ha determinado la responsabilidad del impugnante sobre la comisión de la infracción debido a no cumplir con pagar los aportes retenidos de los trabajadores al Sistema Privado de Pensiones y, respecto al ex trabajador Roberto Carlo Olguín Ravello, se verificó la Planilla de Declaración y pago de aportes previsionales, como presentada, pero no pagada. Además, el impugnante no acreditó quiénes fueron los trabajadores beneficiarios de dichos pagos, lo cual se evidenció con las planillas de declaración y pago de aportes previsionales adjuntas al recurso de apelación, en las que se constató que la mayoría tienen la calidad de pagada, con fecha de pago 23 de octubre de 2022, posterior a las actuaciones inspectivas.

6.11

En ese sentido, el órgano de segunda instancia, de la evaluación de las planillas de declaración y pago de aportes previsionales, verificó que la impugnante cumplió con subsanar el pago de los aportes retenidos al Sistema Privado de Pensiones, respecto de veintisiete (27) trabajadores y del ex trabajador Olguín Ravello Roberto Carlo; sin embargo, no se acreditó que haya cumplido con efectuar el pago correspondiente de veintidós (22) ex trabajadores, de acuerdo a la siguiente imagen:

Figura N° 01:

6.12

En ese sentido, esta Sala procede a efectuar el análisis de la documentación presentada durante el procedimiento sancionador, a fin de determinar si la Intendencia Regional de La Libertad ha valorado correctamente las pruebas presentadas por la impugnante. Al respecto, se ha verificado que el órgano de segunda instancia ha efectuado el análisis y la determinación correcta de los ex trabajadores afectados, así como los periodos en que la impugnante no cumplió con efectuar el pago de los aportes retenidos, conforme se advierte de las Planillas de Declaración y Pago de Aportes Previsionales, las cuales

tienen la calidad de Presentada, pero la impugnante no exhibió un documento que acredite que realizó el pago de los aportes; por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.13

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que la Subintendencia de Resolución, así como la Intendencia Regional de La Libertad, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.14

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.15

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados; por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.16

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que no se ha emitido pronunciamiento valorando las pruebas aportadas, como se señaló líneas arriba, mediante la Resolución materia de impugnación, en los considerandos 20 al 25, se señalan los fundamentos del análisis correspondiente a evaluar los medios probatorios. Por dicha razón es que se reformuló la resolución sancionadora, variando el monto de la multa impuesta. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.17

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo Reglamento.

6.18

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el

cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otros conceptos.

6.19

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.20

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá

circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.22

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, en la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.23

En similar sentido, la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en su numeral 7.15.5.

6.24

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.25

En ese sentido, de la revisión del expediente inspectivo, se observa que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de agosto de 2020 y otorgó un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que acredite:

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Medida Inspectiva de Requerimiento

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.26

Al respecto, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1247-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de agosto de 2020.

6.27

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por cuanto el impugnante se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 y 18 del RLGIT. Por lo que, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la reducción de la multa

6.28

El artículo 40 de la LGIT, establece que las multas se reducen “a) al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación (…)”.

6.29

La impugnante alega que se ha interpretado erróneamente el literal a) del artículo 40 del referido cuerpo normativo, pues la perjudica al no reducir en 30% la multa impuesta que señala la norma, pese a haber acreditado los pagos de la AFP.

6.30

Al respecto, de la resolución impugnada se advierte que, al haber valorado los medios probatorios presentados por la impugnante, la Intendencia Regional de La Libertad determinó que la impugnante cumplió con acreditar el pago de los aportes previsionales, pero no del total de cincuenta (50) trabajadores afectados, sino sólo acreditó el referido pago respecto a veintiocho (28) trabajadores; siendo ello así, la referida Intendencia reformuló el monto de la multa, respecto a dicha conducta infractora, variándolo de S/ 11,825.00 a S/ 7,052.00.

6.31

Esta Sala concuerda con el argumento de la referida resolución, pues si bien es cierto, la impugnante acreditó el pago de aportes previsionales, este no fue del número total de trabajadores afectados, pues no cumplió con acreditar el pago de los aportes previsionales de veintidós (22) trabajadores afectados; por lo que, la conducta infractora aún persiste, al no haberse subsanado respecto a la totalidad de los cincuenta (50) afectados; además, esta Sala ha verificado que se ha aplicado la tabla aprobada mediante D. S. N° 001-2018-TR, la cual sirvió para determinar el monto de la sanción a aplicarse, además de los criterios de gradualidad. Conforme a ello, se desestima dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.32

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones. Al respecto, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados, c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.33

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 24610 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora y de segunda instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realizó, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Aunado a ello, está

10 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

acreditado que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva y en una infracción muy grave en materia de seguridad social; por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Trabajadores afectados Relaciones Laborales No pagar la compensación por tiempo de servicios (CTS). Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Seguridad Social No acreditar el pago de todo o parte de los aportes del Sistema Privado de Pensiones. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de agosto de 2020 que debió ser cumplida hasta el día 04 de setiembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General

aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN COCO TORETE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 04 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 250-2020- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad social y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 44-B.2 y 46.7 de los artículos 44-B y 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN COCO TORETE S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230111CVT

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.