| Resolución N° | 0149-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 349-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Corporación Coco Torete S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 059-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 21 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION COCO TORETE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 349-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CORPORACION COCO TORETE S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230215CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 00777-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0313-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labora inspectiva, por no cumplir con los requerimientos de información notificados los días 18 y 31 de marzo de 2021, estableciéndose como fecha para presentar la documentación los días 24 de marzo y 07 de abril, respectivamente.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 496-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 23 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Remuneración Mínima Vital); Contratos de Trabajo (Sub materia: Formalidades). 10:04:53-0500 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 759-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF de fecha 24 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 932-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,432.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
i. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información notificada el 18 de marzo de 2021, estableciéndose como fecha para presentar la documentación el día 24 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 7,216.00.
ii. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información notificada el 31 de marzo de 2021, estableciéndose como fecha para presentar la documentación el día 07 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 7,216.00.
Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 932-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, la resolución sancionadora no ha respetado el periodo de duración de las actuaciones inspectivas señalado en la propia Acta de Infracción, esto es de 20 días hábiles, la misma que inició el 10 de marzo de 2021 y debió culminar el 07 de abril de 2021, pero fue firmado digitalmente por los inspectores comisionados el 19 de abril de 2021, incurriendo en vicios de nulidad.
ii. Por otro lado, señala que la autoridad inspectiva no le comunicó la notificación de los requerimientos del 18 y 31 de marzo de 2021 en su casilla electrónica, ni recibió las alertas por parte del SINEL-SUNAFIL a su correo o por servicio de mensajería, como estipula el artículo 6 del D.S. N° 003-2020-TR, siendo inválidas dichas notificaciones y, por ende, inexistentes las infracciones impuestas.
iii. Asimismo, los requerimientos de información supuestamente no atendidos no guardan relación con el objeto de las actuaciones inspectivas, el cual era verificar el cumplimiento de la normatividad laboral respecto a las remuneraciones, pues procedieron a solicitar contratos de trabajo.
iv. Sin perjuicio de ello, señala que atendió el requerimiento de información notificado el día 18 de marzo de 2021, presentando todos los contratos y cargos de entrega de contratos de trabajo, no existiendo, por tanto, omisión a ninguno de los requerimientos
y no debiendo haberles requerido posteriormente, en referencia al documento de fecha 31 de marzo de 2021.
Mediante Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la vulneración al plazo del procedimiento inspectivo, la Intendencia ve conveniente mencionar el numeral 8.2.7 del inciso 8.2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, el cual refiere que el inspector tiene un plazo máximo de 10 días hábiles para presentar el Acta de Infracción al Supervisor Inspector. Siendo ello así, los inspectores comisionados no vulneraron algún procedimiento inspectivo al suscribir con fecha posterior al plazo otorgado a la Orden de Inspección, en tanto que aún se encontraban dentro del plazo para emitir y suscribir el Acta de Infracción correspondiente.
ii. Por otro lado, en razón que la Intendencia no encuentra, en ese momento, algún precedente vinculante que pueda ser aplicado, en favor de la impugnante por desconocimiento de la notificación vía casilla electrónica, señala que el cronograma de implementación a nivel nacional del SINEL-SUNAFIL se implementó de manera progresiva, siendo la fecha de inicio de la notificación de requerimientos de información, de manera obligatoria, a partir del 31 de diciembre de 2020, por lo que la notificación de los requerimientos de información de fechas 18 y 31 de marzo de 2021 revisten de validez. Asimismo, sostiene que la emisión de las alertas no es una condición de validez, siendo más bien obligación del empleador revisar periódicamente su casilla electrónica.
iii. Respecto a que los requerimientos de información no atendidos no guardan relación con el objeto de las actuaciones inspectivas, la Intendencia verifica que el numeral 2.2 del Acta de Infracción refiere que la materia de inspección generada en la Orden de Inspección Nº 777-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, es la de Remuneraciones y Contratos de Trabajo; por consiguiente, no resulta congruente, por parte de la impugnante, esgrimir que el requerimiento de información efectuado por el inspector respecto de los Contratos de Trabajo era incorrecto.
iv. Respecto al hecho que la impugnante sí entregó toda la información requerida, esto es todos los contratos de trabajo y los cargos de entrega de dichos contratos, la Intendencia señala que, del expediente inspectivo digital, solo se encuentra archivos remitidos en el primer requerimiento y los cargos de recepción de los contratos de
2 Notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2022, véase folio 53 del expediente sancionador.
trabajo. Asimismo, resalta que los inspectores remitieron nuevamente el requerimiento por cuanto no se puede determinar de manera fehaciente que ha cumplido a cabalidad con el envío de información ni la fecha del mismo.
Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 340-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 20 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACION COCO TORETE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACION COCO TORETE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,432.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACION COCO TORETE S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Transgresión al debido proceso pues no se ha interpretado correctamente el artículo 8.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII: “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, respecto al plazo para la emisión del acta de infracción y transgresión al debido proceso regulado en el literal a) del artículo 44 de la LGIT, ya que el cómputo para emitir el Acta de Infracción empieza desde el día en que se efectúa la última actuación inspectiva, más no desde que culmina el plazo de la Orden de Inspección.
9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
ii. Transgresión del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, pues no se tomó en cuenta la obligación de SUNAFIL de notificar los requerimientos y, a su vez, enviar las alertas de comunicación.
iii. Vulneración al debido procedimiento administrativo, toda vez que SUNAFIL no tiene mecanismos para saber cuándo se subió dicha información (contratos), los cuales no fueron valorados.
iv. Por último, vulneración al principio de razonabilidad, ya que se está imponiendo sanción por una conducta infractora que nunca realizó.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos
La impugnante alega transgresión al debido proceso pues no se ha interpretado correctamente el artículo 8.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII: “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, respecto al plazo para la emisión del Acta de Infracción, transgrediendo el literal a) del artículo 44 de la LGIT.
Sobre el particular, el artículo 1 de la LGIT establece que la función inspectiva es “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.5 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala que: “las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT”, por lo que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que, por el contrario, se exige que el órgano que conoce de la tramitación actúe y cumpla con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo10.
En el caso en particular, a folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 00777-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de marzo de 2021, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante. De la misma, se evidencia que el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 20 días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 10 de marzo de 2021, el inspector comisionado tenía hasta el 09 de abril de 2021 para extender el Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 08 de abril de 2021; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT antes citado.
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, cabe aclarar que el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte del inspector comisionado sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los 20 días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas.
Cabe señalar que, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, como se ha señalado, en el caso examinado no se ha incumplido con el plazo otorgado. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
10 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “(…) no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
Sobre la notificación por casilla electrónica 6.8 La impugnante alega que no se tomó en cuenta la obligación de SUNAFIL de notificar los requerimientos mandando el aviso por correo electrónico. Sobre el particular, de la revisión del expediente inspectivo verificamos que, con fechas 18 y 31 de marzo de 2021, respectivamente, se notificaron los “Requerimientos de Información” por medio de los cuales se requirió a la impugnante para que cumpla con presentar la documentación requerida en ambos casos, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. Requerimientos que fueron notificados a la casilla electrónica de la impugnante, conforme se verifica en los considerandos 4.4 y 4.7 del Acta de Infracción:
Figura N° 01
Figura N° 02
Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG, “reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado”.
Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20, el TUO de la LPAG establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”11. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”12.
La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 define a la casilla electrónica como “el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio (…)”. Asimismo, su artículo 6 prescribe que: “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (énfasis es añadido).
Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales, se establece lo siguiente:
“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.
Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional
11 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 12 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.
Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.
La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”
Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 01 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:
Figura N° 03
Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:
“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”
La misma resolución, en su artículo 2, prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”
Figura N° 04
En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación de los requerimientos de información, mediante casilla electrónica, resultaban obligatorios a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que los requerimientos de información, antes referidos, fueron emitidos al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, se desprende que las notificaciones efectuadas fueron válidamente efectuadas.
Al respecto, la impugnante alega desconocimiento de las notificaciones por casilla electrónica; sin embargo, de acuerdo a la información proporcionada por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones – OGTIC, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 14 de mayo de 2020, registrando sus datos de contacto en la misma fecha, como se observa:
Figura N° 05
En tal sentido, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma desde el 14 de mayo de 2020. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar sus datos de contacto y efectuar la revisión su casilla electrónica, de manera periódica. Por lo tanto, no puede alegar la falta de agotamiento de mecanismos de notificación, desconocimiento de la existencia de la casilla electrónica o desconocimiento de las notificaciones efectuadas, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos 4 a 9 desarrollan el extremo alegado por la impugnante en su recurso de apelación, referente a la vulneración al plazo del procedimiento inspectivo; asimismo, a partir del fundamento 10, se establece las razones por las cuales se ha determinado la configuración de las sanciones impuestas, así como la validez de la notificación por casilla electrónica, absolviendo todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso.
Respecto a la no valoración de los documentos presentados, así como la vulneración del principio de razonabilidad por la no valoración de los documentos, debemos señalar que los mismos alegatos fueron expuestos en el recurso de apelación, siendo absuelto los
mismos por la instancia de apelaciones, conforme se verifica de los fundamentos 42 y siguientes de la resolución impugnada, fundamentos con los que esta Sala concuerda. Asimismo, debemos señalar que, conforme fue señalado por los inspectores comisionados, la impugnante no dio cumplimiento a los requerimientos de información notificados los días 18 y 31 de marzo de 2021, estableciéndose como fecha para presentar la documentación los días 24 de marzo y 07 de abril, respectivamente., en los plazos otorgados, pese a encontrarse válidamente notificada, no evidenciándose de los actuados, prueba fehaciente que permita verificar lo contrario. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Labor Inspectiva No facilitar el requerimiento de información notificada el 18 de marzo de 2021, estableciéndose como fecha para presentar la documentación el día 24 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva No facilitar el requerimiento de información notificada el 31 de marzo de 2021, estableciéndose como fecha para presentar la documentación el día 07 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de
la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION COCO TORETE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 349-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CORPORACION COCO TORETE S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230215CEC
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