Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Cerámica S.A — Res. 733-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0733-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3929-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Cerámica S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 261-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha07 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN CERÁMICA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 261-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN CERÁMICA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 261-2022-SUNAFIL/IRE-ILM, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3929-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 261-2022-SUNAFIL/IRE-ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN CERÁMICA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230802ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 10757-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3115-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 22 de julio de 2019, en perjuicio de (22) trabajadores, en mérito a la denuncia realizada por el Sindicato de Trabajadores de Corporación Cerámica S.A.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: estándares de higiene ocupacional (sub materia: agentes físicos: ruido; agentes químicos); Equipos de protección personal (sub materia: incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (sub materia: incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos) e Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (sub materia: incluye todas). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20168999926 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2020-2020-SUNAFIL/ILM/SIAI/AI1, de fecha 04 de noviembre de 2020, notificada el 23 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1297-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 854-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 16 de setiembre de 2021, notificada el 20 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,766.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber proporcionado formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, a sus 22 trabajadores, tipificado en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,196.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de los equipos de protección personal a sus 05 trabajadores, tipificado en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

1.4

Con fecha 07 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 854-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Que, ha cumplido con brindar las capacitaciones a su personal. Asimismo, señala que en la matriz IPER se ha identificado como medida de control para el riesgo de exposición a ambientes húmedos, el uso de uniforme de temporada del invierno; por lo que la capacitación ha sido brindada sobre el uso correcto y adecuado de dicho equipo. ii. Afirma que ha cumplido con su obligación de formación e inducción respecto a los riesgos y peligros específicos que afrontan sus trabajadores según la matriz IPER, conforme constan en los documentos presentados. iii. De otro lado, indica que presencia de un peligro como polvo o partícula de material no necesariamente indica que se debe entregar un lente protector si el nivel de riesgo es bajo. El riesgo no es que pueda introducirse en el ojo sino la inhalación; por ello, no existe un riesgo visual que exija el uso de algún tipo de lente. Además, la entrega de equipos de protección personal, la acreditó con sus descargos de fecha 05 de febrero de 2021.

iv. Sobre la medida de requerimiento, afirma, la inspectora se basó en que se han detectado infracciones en seguridad y salud en el trabajo; por lo que, el incumplir con esto último no debe acarrear una sanción adicional. Por lo que, afirma, se vulnera el principio de non bis in ídem. v. Alega que la autoridad administrativa estaría violando el debido proceso, al ser evidente su falta de parcialidad y objetividad al no valorar los medios de prueba ofrecidos, con los que acredita los registros de capacitaciones, matriz IPER, entre otros. vi. Añade que se ha quebrantado el principio de razonabilidad, ya que por un lado la administración afirma que no ha realizado las inducciones específicas en los riesgos del puesto de trabajo de colador y operario de producción; pero, en la resolución sancionadora se indica que sí se ha dado capacitaciones sobre estrés térmico y riesgos por trabajo prolongado de pie.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 261-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la formación de los riesgos del puesto de trabajo, precisa, la capacitación a la que hace referencia la inspeccionada sobre los equipos de protección personal no acredita apropiada formación en riesgos laborales ya que se trató de un dialogo de seguridad y no una capacitación en los términos que se describen en el Glosario de Términos del RLSST. Además, para tenerse por cumplida esta obligación, la inspeccionada no solo debe proveer conocimientos en relación al uso de uniforme de invierno para trabajos en ambientes húmedos, sino antes bien sobre el riesgo que implica la exposición a ambientes de trabajo húmedos para la salud de los trabajadores que realizan labores en el área de colaje-Sala 7, a fin de que estos puedan tomar conciencia sobre los daños que puedan sufrir según la evaluación de riesgos realizada. ii. Sobre la capacitación en riesgos específicos del área de colaje que se llevó a cabo el 10 y 24 de julio de 2019, de acuerdo a lo analizado por la autoridad sancionadora, sí se habría cumplido con formar sobre los riesgos del puesto de trabajo de colador y operario de producción respecto a exposición a ambientes de trabajo calurosos y trabajos prolongados de pie a ciertos trabajadores, salvo lo relativo a la exposición a ambientes húmedos que no se le brindó a ninguno de los trabajadores afectados, luego de analizar no solo los registros sino también las diapositivas que presentó la inspeccionada en sus descargos contra el Informe Final. A ello, advierte que no recibieron capacitación respecto al estrés térmico y al trabajo prolongado de pie (en los días antes aludidos) a cinco de sus trabajadores, quienes no se encuentran suscritos en el registro de asistencia.

2 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022. Véase folio 208 del expediente sancionador.

iii. Sobre las demás capacitaciones a los que hace referencia la inspeccionada, aprecia que no sustentan el cumplimiento de la obligación de brindar formación a los trabajadores afectados, ya que no se acredita haber brindado capacitaciones sobre los temas antes mencionado, al ser riesgos del puesto de trabajo de los coladores y operarios de producción propios del ambiente de trabajo en que realizan actividades. Por ende, no aprecia vulneración a los derechos o garantías que emanan del debido procedimiento. iv. Sobre los equipos de protección personal, en materia de seguridad y salud en el trabajo, la inspeccionada ha optado por establecer en su sistema de gestión de riesgos laborales un estándar (fuera de la matriz IPER) que regule los equipos de protección personal que deben utilizarse según puestos de trabajo; a través del Cargo de Recepción de Estándar de EPP - Matriz de Equipos de Protección por Puesto de Trabajo de fecha 12 de mayo de 2019, lo que no puede ser desconocido por la inspeccionada. En tal sentido, mal hace en plantear como si existiera una contraposición entre la matriz IPER y dicho estándar implementado por la inspeccionada respecto a los EPP, en tanto ambas herramientas deben interrelacionarse e interactuar para alcanzar sus objetivos de seguridad y salud; por tanto, a través de este último, se desprende que se encontraba en la obligación de brindar equipos de protección visual - Lente SF401AF Luna Clara, para los puestos de trabajo de colador y operario de producción, lo cual solo fue subsanado en forma previa a la notificación de la imputación de los cargos en el caso de 14 trabajadores afectados, quedando subsistente su responsabilidad por cinco de ellos, al estar obligado legalmente a hacerlo. v. La inspeccionada está en desacuerdo con lo señalado por el inferior en grado anteriormente al señalar que no existe riesgo visual que exija que se entregue a los trabajadores afectados algún tipo de lente de protección; sin embargo, al revisar su matriz IPER (versión 2) se aprecia que se ha identificado como peligro las proyecciones de partículas en las actividades de ordenamiento y paletizado de piezas de rotura y la suspensión del trabajo de los operadores de planta, toda vez que puedan generar heridas en los ojos; por lo que se determinó como medidas de control los equipos de protección personal correspondientes. vi. En tal sentido, refiere, la inspeccionada se encontraba en la obligación de brindar protección visual ante los peligros que genera el material (yeso) que utilizan los trabajadores en los puestos de colador y operario de producción, ya que ha quedado determinado que en el desarrollo de sus labores están expuestos a partículas de polvo común que afectan no solo las vías respiratorias, sino también a la vista, en aras de la verdad material; por lo que la inspeccionada debió cumplir con sus propias estándares como el uso de protección visual para los trabajadores afectados. vii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, señala que conforme el punto 4.12 del Acta de Infracción, la recurrente no cumplió con remitir la información solicitada, por lo que incurre en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. viii. Sobre el principio de non bis in ídem, verifica que no se ha vulnerado dicho principio, pues no se identifica una identidad de hechos materia de sanción.

1.6

Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 261-2022- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001957-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5“ Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN CERÁMICA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN CERÁMICA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 261-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 38,766.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN CERÁMICA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Que, con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 261-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del artículo 44, inciso a) de la LGIT, puesto que señala que ha cumplido con brinda las capacitaciones sobre los equipos de protección personal a los trabajadores y sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo, sin embargo, la intendencia pretende arbitrariamente asignarles otro sentido, pese a las pruebas presentadas, lo que vulnera su derecho a un debido procedimiento y a obtener una decisión imparcial y debidamente motivada. Por lo que, se debe dejar sin efecto la multa impuesta, pues, no incurrió en la infracción por no haber proporcionado formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo a 22 trabajadores. ii. Interpretación errónea del artículo 60 de la Ley Nº 29783- Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo-, la Matriz de Equipos de Protección por Puesto de Trabajo de fecha 12 de mayo de 2019, puesto que la Intendencia no acredita la existencia de riesgos

específicos que nos lleven a concluir que dichos trabajadores requieren de protectores visuales para el ejercicio de sus funciones laborales. Por lo que, la infracción imputada por no entregar lentes protectores a cinco de sus trabajadores carece de fundamento legal, ya que, afirma, no está obligada a ello. En consecuencia, solicita se deje sin efecto la multa impuesta. iii. Inaplicación del numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar de la LPAG, puesto que refiere que ha cumplido su obligación de formar e informar a sus trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, conclusión a la que se habría arribado luego de revisar y analizar correctamente los registros de capacitaciones, matrices IPER, entre otros documentos que presentó. De modo que, la Intendentica habría podido comprobar que sí capacitó a sus trabajadores sobre el uso de equipos de protección personal, riesgos específicos del puesto de trabajo y que además entregó EPP’S conforme los riesgos establecidos en la matriz IPER. iv. Interpretación errónea del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, puesto que, la medida de requerimiento se basó en que el inspector de trabajo detectó una infracción en materia de seguridad y salud respecto del cual existe un debate jurídico de normas. Que, el no cumplir con la medida, no puede bajo ningún punto de vista acarrear una sanción adicional pues se está extralimitando el poder del Estado en contra del administrado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Que, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

Que, en esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.3

Que, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece la finalidad del recurso de revisión, siendo:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Que, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculada a las infracciones graves, pues no forman parte de la competencia de este tribunal.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.5

Que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.6

Que, a su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.7

Que, como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.8

Que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.9

Que, de la revisión de los actuados, se observa que el inspector comisionado el 22 de julio de 201910, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual se le otorgó el plazo de dos (02) días hábiles a la impugnante; lo cual, se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

6.10

Que, con fecha de 25 de julio de 2019, la impugnante presentó documentos sobre la entrega de equipos de protección personal, equipos de protección colectiva y uniformes de trabajo y cargo de recepción de Estándar de EPP-Matriz de Equipos de Protección por Puesto de Trabajo del 12 de mayo de 2019; así como Procd. De Op. Baterias Tidisse de fecha 04 y 24 de julio de 2019, IPERC de fecha 01 de febrero de 2019, riesgos específicos del área de colaje de fecha 10 y 24 de julio de 2019; prevención de riesgos de fechas 18 y 25 de junio, 09 de julio de 2019; Protección respiratoria de fechas 09.11.18, 05.11.18, 08.11.18, 12.11.18, 07.11.18, 23.11.18, 21.11.18, 23.07.2019, 24.07.2019; Programa de Protección Auditiva, Programa de Protección Respiratoria, Prevención de Riesgos y Reinducción SSIMA 2019. De igual forma, exhibe el documento sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgos- IPER de marzo de 2018.

6.11

Que, sin embargo, de la revisión de estos documentos, de acuerdo a los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector determinó que la impugnante no cumplió con el requerimiento adoptado el 25 de julio de 2019, porque no se acreditó fehacientemente haber brindado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo en los riesgos específicos en los puestos de trabajo y en la labor que desarrollan los trabajadores, así como en las medidas de protección y prevención de tales riesgos y que no acreditó la entrega del equipo de protección personal-EPP. De otro lado, con relación al registro de monitoreo de agentes físicos y químicos, indica que estos fueron remitidos recién el 24 de julio de 2019, concluye el inspector comisionado en solicitar la apertura de una nueva orden de inspección a fin de que continue con las diligencias en este extremo a fin de que pueda verificar el cumplimiento sobre dicha materia11.

10 Véase folios 70 del expediente inspectivo. 11 Véase numeral 4.8 del Acta de Infracción, folio 3 del expediente sancionador.

6.12

Que, de la revisión del expediente sancionador, la impugnante no ha presentado documento que haga evidenciar el cumplimiento total de lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, conforme a los términos dictados en ella y en el plazo conferido por la autoridad inspectiva. En consecuencia, tal incumplimiento, constituye una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

Que, asimismo, siendo que se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 10757-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción; corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.14

Que, en tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre principio de non bis in ídem

6.15

Que, debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.16

Que, por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC12 y N° 2050-2002-AA/TC13, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

12 Fund. Jur. N°. 3.3. 13 Fund. Jur. N°. 19.

6.17

Que, de manera explicativa Morón Urbina14 precisa que los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.18

Que, conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 22 de julio de 2019, posee los mismos elementos que la infracción en materia de relaciones laborales, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.19

Que, se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 del LGIT15, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.

6.20

Que, conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

6.21

Que, el precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva:

“(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.22

Que, en ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan la medida de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. Por el contrario, la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo se avoca al reconocimiento de diversos derechos en beneficio del

14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 15 LGIT, Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.

trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva, que, en el caso, significó el incumplimiento a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la entrega de equipos de protección personal de los trabajadores afectados.

6.23

Que, por tales razones, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, debiendo este extremo del recurso ser desestimado.

6.24

Que, respecto al argumento referido a que “(…) el no cumplir con la medida no puede bajo ningún punto de vista acarrear una sanción adicional pues se está extralimitando el poder del Estado en contra del administrado “, esta Sala concluye que debe ser desestimado. Lo anterior se sustenta en que conforme lo dispuesto en el precedente administrativo recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, las infracciones a la labor inspectiva no tienen naturaleza secundaria a las infracciones que se determinen durante la inspección laboral; por tanto, la configuración de una infracción a la labor inspectiva, como en el caso de autos, no constituye una extralimitación del Poder del Estado, como erróneamente lo afirma el sujeto inspeccionado, sino que ello se encuentra debidamente tipificado en el RLGIT. Por tales razones, los argumentos en este extremo no deben ser acogidos.

Información Adicional

7.1

Que, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber proporcionado formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, a sus 22 trabajadores. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de los equipos de protección personal a sus 05 trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de julio de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN CERÁMICA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 261-2022-SUNAFIL/IRE-ILM, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3929-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 261-2022-SUNAFIL/IRE-ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN CERÁMICA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230802ECHV

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.