| Resolución N° | 0442-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3167-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación Ceramica S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1049-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULO el Proveído de fecha 21 de octubre de 2020 emitido por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CORPORACION CERAMICA S.A. recaído en el expediente sancionador N° 3167-2019-SUNAFIL/ILM de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiendo su archivamiento.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 7.6 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION CERAMICA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 7987-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2678-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1140-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 18 de octubre de 2019, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 08 de noviembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo. Erwin FAU 20555195444 soft 11:55:54-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
literal a) del inciso 2) del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 271-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución. Mediante Proveído de fecha 21 de octubre de 2020, se dispuso ampliar, excepcionalmente, por 03 meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador. Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 054-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 21 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 236,250.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar causas razonables y objetivas que justifique un tratamiento salarial diferenciado, conforme al numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, sanción ascendente a S/226,800.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2019, conforme al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/9,450.00.
Con fecha 15 de febrero de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 054- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
- La Sub Intendencia señala erróneamente que existe discriminación salarial porque nuestra representada no presentó política salarial., puesto en el Secreto Supremo N° 002-2018-TR, Reglamento de la ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, no establece como prepuesto de discriminación salarial la existencia de un político salarial. Puesto que en virtud al Principio de Legalidad recogido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444, puesto el principio exige que las sanciones a imponer se ajusten estrictamente a una norma legal taxativas e imperativa y a que a la vez el mismo desarrollo normativo especifique la consecuencia jurídica que se pretende imputar. - La autoridad administrativa incurre en una interpretación errónea al pretender señalar que un solo caso debe incurrir la totalidad de los criterios desarrollados por la Corte Suprema; sin embargo, la Corte Suprema no ha establecido que estos supuestos deban ser concurrentes, es decir, solo basta con acreditar la existencia de algo de los supuestos establecidos, para desestimar un supuesto de discriminación salarial. Toda vez que la Sub Intendencia de Resolución admite que en el procedimiento inspectiva nuestra representada acreditó la diferenciación en créditos de antigüedad, experiencia y desempeño, sin embargo, indica que no nos suficiente, ya que pretende erróneamente que CORCESA acredite la concurrente (innecesaria) de otros criterios. En suma, solo basta con acreditar la existencia de solo uno de los criterios detallados para demostrar que existencia una diferencia salarial objetiva. - Existe una interpretación errónea de los medios probatorios y de hechos, respecto a la antigüedad, experiencia y disciplina desempeño del trabajador LUIS RAMON VALDIVIEZO ANASTASIO.
- Respecto a la vulneración del principio de objetividad, se puede verificar que los inspectores comisionados exceden en sus atribuciones legales al pretender asumir un criterio subjetivo sustentado en la interpretación jurídica y material de diversas casaciones laborales sin quisiera estar autorizados por la Ley General de Inspección de Trabajo ni su reglamento, ya que la autoridad administrativa no cuenta con facultades discrecionales ni interpretativas que son exclusivas de la función jurisdiccional. - Acerca de la medida requerimiento, de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Inspección de Trabajo y su Reglamento, resulta evidente que el determinar una supuesta infracción en materia de labor inspectiva por incumplir con las medias de requerimiento resultaría una doble sanción, esto, es por incumplir el requerimiento de las supuestas infracciones y otra por las supuestas infracciones determinadas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1049-2021-SUNAFIL/ILM2, de fecha 28 de junio de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub-Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 por los siguientes argumentos:
- Del principio derecho de igual remuneración por igual remuneración por igual trabajo ● La igual salarial por igual trabajo constituye un principio derecho que se desprende del artículo 2 inciso 2 y del artículo 26 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, además del artículo 23 inciso2de la declaración Universal de Derechos humanos y el articulo 7 literal a) numeral i) del Pacto internacional de derecho económico, Sociales y Culturales por la vía interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. En merito a ello la igual no solo implica tratar igual a los iguales sino también desigual a quienes son desiguales. ● A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcionalidad, estaremos frente a una discriminación, y por tanto frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable. ● Por lo que se establece que, si existe una violación derecha a la igualdad salarial para igual trabajo, debe probarse lo siguiente: (i) que los trabajo que se comparan sean iguales o sustanciales iguales; (ii) que haya un comparador; (iii) que el trabajo sea realizado en el mismo establecimiento; y (iv) que la remuneración de la parte demandante/accionante sea menor que el otro trabajador que realiza una igual labor.
2 Notificada el 30 de junio de 2021.
● Se verifica que la documentación aportada por la impugnante ha sido objeto de revisión y valoración en el marco del presente procedimiento sancionador sin que la misma desvirtué su responsabilidad en las infracciones sancionadas a la inspeccionada, en tanto no acredita ningún criterio objetivo que justifiqué el tratamiento diferenciado de las remuneraciones entre los trabajadores antes mencionada pese a efectuarse igual trabajo. Por lo tanto, debe desestimarse lo argumentado por la inspeccionada en su recurso de apelación en este extremo se advierte que no se ha realizado una interpretación contraria al principio de objetividad sobre los alcances de las decisiones judiciales invocadas durante la investigación inspectiva y durante el procedimiento sancionador. ● La naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene por objeto revertir los efectos antijuridicos que se producen las conductas cometidas por la inspeccionad, ene l plazo otorgado por la autoridad inspectiva. ● Debe mencionarse que ante el incumplimiento advirtiendo las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2019 requirió a la inspeccionada acreditar la subsanación de la infracción con la categorización de la remuneración básica del trabajador José Mercedes Correa Rojas, en el cargo de operador de Línea de Empacado, desde el 15 de septiembre de 2048 hasta la fecha de inspección, precisando la remuneración básica de S/ 1,679.56; pesa ello, la inspeccionada no cumplió con la requerido en la diligencia de verificación de cumplimento de la medida inspectiva de requerimiento, realizada el 07 de junio de la 2019, lo cual fue reconocido diligencia por el propio apoderado de la inspeccionada, Sr. Enrique Iván García Núñez, tal como se desprende del Acta de la Infracción. ● Asimismo, se observa, que no se ha transgredido al principio Non Bis In Ídem toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos de las infracciones atribuidas a las inspeccionada en el presente procedimiento son distintos. Bajo las consideraciones las consideraciones expuestas, se concluye que debe ser desestimado lo argumentado por la inspeccionada en este extremo del recurso de apelación, resultado válida la multa impuesta por la infracción a labor inspectiva cometida por incumplimiento de medida de requerimiento.
Con fecha 20 de julio de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1049-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2021.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1381-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION CERAMICA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION CERAMICA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1049-2021- SUNAFIL/ILM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 236,225.00 por la comisión de una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 01 de julio de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION CERAMICA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de julio de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1049-2021-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
- INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 2, INCISO 2) DE LA CONSTITUCION La resolución señala de Intendencia señala que la inspeccionada durante todas las actuaciones inspectivas no señaló no acreditó las causas objetivas y razonables de la diferenciación remunerativa y que los elementos de diferenciación se han esbozado de forma general sin acreditar fundamentos lógicos y reales que justifiquen la diferencia salarial.
- INAPLICACION DE LOS NUMERALES 1) Y 4) DEL ARTICULO 248° DEL TUO de la LPAG:
● En el presente caso, la Intendencia de lima Metropolitana pretende hacer una distinción entre los hechos y fundamentos sancionados indicando en primer lugar que “los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que por un lado, se le sanciono por el incumplimiento de las normas sociolaborales consistente en haber realizado actos de discriminación salarial en perjuicio del trabajador en perjuicio del trabajador José Mercedes Correa Rojas, mientras que, por otro lado, la sanción por el incumplimiento a la medida de requerimiento” surge por no haber revertido los efectos antijuridicos generados por la infracción en el plazo otorgado por la infracción en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva y posteriormente que “los bienes jurídicos tutelado son distintos por cuanto la sanción por incumplimiento a las normas sociolaborales protegen bienes jurídicos relacionados con el trabajador en el marco de la relación laboral, empero, la sanción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento protege bines jurídicos de la Inspección del Trabajo”. Sin embargo, esta distinción no tiene mayor fundamento legal debido a que no tiene en cuenta la Sunafil es el organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de trabajo y promoción del empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico socio laborable y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. ● Si la medida de requerimiento se basó en que el Inspector del Trabajo detecto una infracción en materia de relaciones laborales por parte de la empresa (discriminación remunerativa), el no cumplir con la medida no puede bajo ningún punto de vista acarrear una sanción adicional pues está extralimitando el poder del Estado en
contra del administrado, máxime cuando se presenta la triple identidad se observa a continuación: Sujeto: Es evidente que se cumple con la identidad del sujeto, al recaer la doble sanción sobre nuestra empresa CORPORACION CERAMICA S.A Hechos: Al, respecto, podemos apreciar con claridad que las conductas atribuidas, son las mías que motivaron la Medida inspectiva de Requerimiento de fecha 31 de mayo de 2019. Así pues, en la Medida de requerimiento, el inspector de Trabajo indica que nuestra empresa incurrió en discriminación salarial. De este modo, es claro que los hechos evaluados y sancionados mediante la resolución materia del presente recurso que se solicitó subsanar mediante el requerimiento de fecha 31 de mayo de 2019 son idénticos. Fundamentos: De acuerdo a lo expresado por el Inspector de Trabajo en la medida de Requerimiento de fecha 31 de mayo de 2019, las normas supuestamente por nuestras parte son: articulo 2, numeral 2) de la Constitución Política del Perú, Artículos 23°, 24, 26° y 55° de la Constitución Política del Perú, Artículos 1° y 2.1 del Convenio 111 de la OIT, Artículos 1° y 2° del Convenio 100 de la OIT y Artículo 6° del texto Único ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por decreto Supremo N° 003-97-TR. En ese sentido, se aprecia que las Normas Legales Incumplidas del Acta de Infracción N° 2678-2019SUNAFIL/ILM también podemos apreciar que los Inspectores refiere que el fundamento de las infracciones propuestas son las normas arriba mencionadas.
Análisis Del Recurso De Revisión
SOBRE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 6.1. Se observa que en el procedimiento sancionador ha operado la caducidad, pues desde el inicio del procedimiento transcurrieron más de 9 meses sin que el procedimiento administrativo sancionador se haya resuelto. Al respecto, debemos señalar lo siguiente:
- El 08 de noviembre de 2019 inició el procedimiento con la notificación a la impugnante de la imputación de Cargos N°1140-2019-SUNAFIL-ILM/AI28.
- El 21 de enero 2021 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 054-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, siendo notificada el 25 de enero de 20219.
Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
8 Véase folio 14 del expediente sancionador. 9 Véase folio 94 del expediente sancionador.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archive. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina10, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que la Intendencia de Lima Metropolitana solo podía haber determinado la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.
Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos
10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.
encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.
En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Es decir, el mero transcurso del tiempo configura la caducidad. Asimismo, al consistir la caducidad en el transcurso inevitable de un lapso de tiempo, ésta no se suspende ni interrumpe. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.
Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso en particular, se evidencia que, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, ha transcurrido más de nueve (09) meses. Por lo que, esta sala analizará si en dicho periodo ha operado alguna circunstancia que haya afectado el computo del plazo de caducidad.
SOBRE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 6.9. Del análisis del expediente sancionador, se evidencia que mediante Proveído de fecha 21 de octubre de 2020, se resuelve ampliar excepcionalmente, por 03 meses, el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la impugnante.
Cabe precisar que, la posibilidad de ampliar un procedimiento sancionador se encuentra regulada en el artículo 259 del TUO de la LPAG y establece, entre otras cuestiones, que el administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.
Es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado, el incumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG podría configurar un supuesto de vulneración al debido procedimiento y, por tanto, acarrear una nulidad.
Por consiguiente, corresponde analizar si el Proveído antes referida, ha sido: (i) notificada de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador, y (ii) emitido por el órgano competente.
Sobre la primera condición, del análisis del expediente sancionador, se evidencia que el Proveído de fecha 21 de octubre de 2020 fue notificado a la impugnante el 26 de octubre de 2020. Por lo tanto, al haberse contemplado como plazo de vencimiento del procedimiento sancionador el 13 de noviembre de 2020, el proveído se notificó de manera previa a dicho vencimiento.
Respecto a la segunda condición señalada, debe precisarse que la decisión de ampliación de plazo deberá materializarse en un tipo jurídico específico: Resolución. La norma no ha dejado a libre configuración del operador jurídico (autoridad administrativa) la determinación de la forma, sino que ha establecido que sea una específica. El objetivo de la norma ha sido, precisamente y dada la interpretación constitucional, que se preserve la excepcionalidad de la medida, imponiendo determinadas cargas a la Administración a fin de evitar que pueda prorrogar con facilidad el plazo previsto sin mediar justificación adecuada ni un tipo jurídico específico.
Debe señalarse que, además de esto, la Resolución deberá ser emitida por el órgano competente y, sobre el particular, ni la LGIT, el RLGIT, el Reglamento del Tribunal ni el TUO de la LPAG establecen cuál es el órgano competente para emitir dicha prórroga. No obstante, el TUO de la LPAG sí establece algunas consideraciones que permiten a esta Sala identificar -dentro del Sistema de Inspección del Trabajo- qué autoridad resulta competente para emitir la Resolución prorrogando el plazo de caducidad.
La primera está referida a la literalidad de la norma que habilita la competencia para prorrogar el plazo de caducidad. El TUO de la LPAG hace referencia al “órgano” y tal denominación corresponde únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura orgánica, conforme al Anexo 1 – Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado. En el caso de la SUNAFIL, las autoridades dentro del Sistema de Inspección del Trabajo son la Intendencia de Lima Metropolitana, Intendencia Regional, Gerencia/Dirección Regional, así como las unidades orgánicas dependientes de aquellas.
Por ende, dado que funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad.
La segunda consideración a tener en cuenta está referida a la aplicación del principio del debido procedimiento. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto del contenido del derecho fundamental al debido proceso, y su
acepción en el Derecho Administrativo como principio del debido procedimiento, incluyendo disposiciones respecto de la autoridad que conoce de una controversia. Al respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 6149-2006-AA/TC se precisa lo siguiente:
“Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él, a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución (…) El principio de imparcialidad posee dos acepciones: a) imparcialidad subjetiva, que se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) imparcialidad objetiva, que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable”(énfasis añadido).
De la misma manera, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3361-2004-AA/TC, se indica que:
“(el debido proceso) está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos” (énfasis añadido).
Con relación a lo anterior, se aprecia que, como parte del principio del debido proceso, se identifica el derecho a la tutela procesal efectiva y a la imparcialidad, los cuales son aplicables al procedimiento administrativo, como bien señala el propio Tribunal Constitucional.
A este respecto, se evidencia que, si la Sub Intendencia de Resolución (unidad orgánica distinta a un órgano) tuviera la competencia de prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia no tiene la cualidad jurídica de “órgano” sino de “unidad orgánica”.
Es importante acotar, además, que en el presente caso la Sub Intendencia de Resolución 3 no ha cumplido con la carga establecida por el TUO de la LPAG tanto en la denominación y numeración del tipo normativo (Proveído), así como con la emisión del acto por un órgano competente.
Conforme a ello, esta Sala ha revisado la totalidad de las actuaciones que componen el expediente administrativo y ha evidenciado la nulidad del Proveído de fecha 21 de octubre de 2020, en aplicación de lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG11.
11 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)
Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.
SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA
Al respecto, se evidencia que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia global por el COVID-19, se emitió el Decreto Urgencia N° 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que establecía:
“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia”. (el énfasis es añadido).
Dicha suspensión resultó de aplicación desde el 21 de marzo al 06 de mayo de 2020. Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020 de fecha 05 de mayo de 2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM de fecha 20 de mayo de 2020, se amplió los plazos de suspensión, en los mismos términos del Decreto Urgencia N° 029-2020, hasta el 10 de junio de 2020.
Del mismo modo, para en el caso particular de la SUNAFIL, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 23 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 080-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020, y Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020.
En tal sentido, en atención a que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador en primera instancia, se encontraban vigentes las normas antes señaladas, las mismas que resultan de aplicación para el cómputo de los plazos con los que cuenta la administración pública para resolver el presente procedimiento sancionador, no corresponde contabilizar dichos periodos en el cómputo del plazo de caducidad.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”
Resultado Del Análisis Realizado
Tomando en cuenta que, según lo estipulado en el artículo 259 del TUO de la LPAG, la caducidad administrativa puede ser solicitada por el administrado en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio y dado que no se cumplieron con los requisitos establecidos en dicho artículo, al no emitirse la ampliación conforme a las condiciones establecidas por dicho artículo, la misma carece de efectos y, por tanto, no amplía el plazo de caducidad administrativa. 7.2. Que, atendiendo a la suspensión de plazos administrativos decretados durante el estado de emergencia, desde el 23 de marzo de 2020 al 26 de junio de 2020, los mismos no son considerados para efectos del cómputo del plazo de caducidad.
Que, considerando que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 08 de noviembre de 2019, fecha en la que se notificó la Imputación de Cargos, el plazo para resolver el mismo, considerando la suspensión de plazos antes señalada y la no procedencia de la ampliación de plazos, vencía el 13 de noviembre de 2020. Por lo que, habiéndose notificado la Resolución de Sub Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL-ILM/SIRE3, con fecha 25 de enero de 2021, se ha superado el plazo resolver el procedimiento, operando de manera automática la caducidad del presente procedimiento, debiéndose proceder a su archivamiento.
Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
De otro lado, evidenciándose la nulidad, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG.
Finalmente, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente; careciendo de objeto pronunciarse sobre los de más argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULO el Proveído de fecha 21 de octubre de 2020 emitido por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CORPORACION CERAMICA S.A. recaído en el expediente sancionador N° 3167-2019-SUNAFIL/ILM de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiendo su archivamiento.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 7.6 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION CERAMICA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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