Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Campo Real S.A.C — Res. 811-2025

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0811-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador065-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA
ImpugnanteCorporación Campo Real S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 007-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha10 de julio de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION CAMPO REAL S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 14 de abril de 2023. Lima, 10 de julio de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION CAMPO REAL S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 14 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 065-2022- SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION CAMPO REAL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: depósito de CTS), Remuneraciones (Subgrupo: gratificaciones), Seguridad Social (Subgrupo: declaración y pago de la seguridad social), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: vacaciones), Remuneraciones (Subgrupo: pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Bonificación no remunerativa (Subgrupo: incluye todas), Certificado de trabajo (Subgrupo: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-SIFN-HVCA, de fecha 02 de setiembre de 2022, notificada el 07 de septiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-SIFN-HVCA de fecha 27 de septiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-HVCA, de fecha 25 de noviembre de 2022, notificada el 10 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,082.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 506.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 506.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios (CTS), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 506.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 506.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 1,058.00.

1.4

Con fecha 02 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-HVCA, argumentando lo siguiente:

i. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia por interpretar indebidamente el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo y como consecuencia restituir el presente proceso administrativo al estado en que se produce la nulidad. ii. Hace referencia al numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, señala la norma que las labores inspectivas se llevarán a cabo en presencia del sujeto inspeccionado, o está o no está, no

existe otro supuesto en la norma, la no presencia del sujeto inspeccionado no se puede sustituir con cualquier sujeto que no ostente representatividad. iii. Reitera que la norma es específica y que simplemente debe interpretarse de manera disyuntiva, el sujeto está presente o no, y esta realidad debe plasmarse en el acta respectiva, si el sujeto inspeccionado está presente entonces se procede a notificársele válidamente en el mismo acto, lo que no ha ocurrido en aquella labor inspectiva al notificársele a un tercero que no pertenece al sujeto inspeccionado, luego la notificación no cumple su objetivo que es requerir comparecencia del sujeto inspeccionado en las oficinas públicas que se le señale, como podrá comparecer quien no ha sido válidamente notificado, puesto que dicha comunicación, fue entregada a tercera persona que no representa al sujeto inspeccionado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA2, de fecha 14 de abril de 20233, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El sujeto inspeccionado presentó por casilla electrónica parte de la información solicitada, la misma que comprende solamente las constancias de alta y baja de la planilla electrónica de remuneraciones de la trabajadora recurrente y no acredita el cumplimiento de las normas sociolaborales que son objeto de inspección. ii. Las actuaciones inspectivas fueron desarrolladas en estricto cumplimiento de las facultades inspectivas establecidas por ley, siendo que las actuaciones inspectivas en el presente caso se desarrollaron emitiéndose los respectivos requerimientos de información, los mismos que fueron notificados conforme a ley y para los cuales no se requiere de la presencia de los representantes del sujeto inspeccionado. iii. El sujeto responsable no ha cumplido con acreditar la subsanación de incumplimientos a la normativa sociolaboral, que se detectaron, es decir, el sujeto inspeccionado en escrito de descargos no ha acreditado el pago de remuneraciones, no acreditó el pago de beneficios sociales que comprenden el pago de vacaciones truncas, gratificaciones truncas y Compensación por tiempo de servicios. Con dicho incumplimiento, incurrió en obstrucción a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

2 Numeración corregida mediante Resolución de Intendencia N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-HVCA de fecha 19 de mayo de 2023, que rectifica errores materiales contenidos en la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-HVCA. 3 Notificada al impugnante el 08 de mayo de 2023.

iv. No se ha incurrido en causales de nulidad en la tramitación del presente expediente, contemplada en el artículo 10° del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General N°27444.

1.6

Con fecha 26 de mayo de 2023 la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA.

1.7

La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁ NDUM- 388-2023- SUNAFIL/IRE-HVCA recibido el 05 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgar esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION CAMPO REAL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION CAMPO REAL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA , de fecha 14 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,082.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicita la nulidad de la Resolución de Intendencia por interpretar indebidamente el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y como consecuencia restituir el proceso administrativo al estado en que se produce la nulidad. ii. Indica que el sujeto inspeccionado en este caso es Negocios en Telecomunicaciones Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, cuyo representante legal es el señor Walter Montes Palomino que existe identidad entre persona natural y jurídica, al punto que las actuaciones del representante legal obligan a la empresa, el inspector debió entenderse directamente con este representante. iii. Manifiesta que la norma solo contempla los supuestos en que el sujeto inspeccionado este o no presente en la diligencia, la norma no dice que pueda llevarse a cabo el procedimiento con la presencia de cualquier persona, la no presencia del sujeto inspeccionado no se puede sustituir con cualquier sujeto que no ostente representatividad. iv. Indica que en este caso se notificó a un tercero que pertenece al sujeto inspeccionado, la notificación no cumple su objetivo que es la comparecencia en sus oficinas, pero cómo podrá comparecer quién no ha sido debidamente notificado.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

El recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados -las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe, con ocasión de su interposición, la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario10.

6.2

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario, sólo procede por motivos específicamente determinados por la ley que los limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.3

En atención a lo señalado, debemos traer a colación el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, que dispone:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

De conformidad a dicha norma, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria dictados por este Tribunal.

10 Zafra Jiménez, A. (2011). Los recursos administrativos y los procedimientos de revisión, Madrid: Editorial Bosch, 1483, 1518, 1519.

6.5

En ese entendido, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022 SUNAFIL/TFL11, estableció como precedentes de observancia obligatoria, los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N.º 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en éste puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.6

Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202312, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL).

11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 17 de agosto de 2022. 12 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).

6.7

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.

6.8

De la revisión del recurso, esta Sala identifica que su escrito en principio no cuestiona en ningún extremo de la infracción calificada como Muy Grave. Es decir, no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente en la determinación de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.9

Además, dicho recurso contiene una redacción notoriamente confusa e inexacta, dado que cuestiona la forma como se notificaron las actuaciones inspectivas, las cuales alega debieron efectuarse ante su representante legal y no ante un tercero, conforme lo regula el numeral 13.2 del artículo 13 del RLGIT, y que no puede exigirse la comparecencia sino está bien notificado, y agrega que la empresa Negocios en Telecomunicaciones Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada tiene un representante a quien debió notificarse de forma personal. Al respecto, debe indicarse que este procedimiento no es seguido contra la empresa mencionada sino contra la empresa CORPORACION CAMPO REAL S.A.C. y según se verifica de las actuaciones inspectivas en ningún momento se le pidió asistir a alguna comparecencia, y tampoco las actuaciones inspectivas se notificaron a ningún tercero, sino mediante casilla electrónica de la empresa inspeccionada, siendo la invocación del numeral 13.2 del artículo 13 del RLGIT totalmente impertinente.

6.10

Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2017-TR y los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de remuneraciones Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios (CTS) Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Labor Inspectiva No cumplió con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por

el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION CAMPO REAL S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 14 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 065-2022- SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION CAMPO REAL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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