| Resolución N° | 0801-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 097-2022-SUNAFIL/IRE-APU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE APURÍMAC |
| Impugnante | Corporación Campo Real S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 095-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Apurímac |
| Fecha | 03 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION CAMPO REAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 097-2022-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION CAMPO REAL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702VLFR - HR 65070-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 232-2022-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 95-2022-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones), Remuneraciones (Subgrupos: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios) y gratificaciones), Bonificación no remunerativa (Subgrupo: Incluye todas) y Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: Depósito de CTS). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
Mediante la Imputación de Cargos N° 207-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIFN2, de fecha 22 de diciembre de 2022, notificada el 27 de diciembre de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 005-2023-SUNAFIL/IRE- APU-SIAI-IF de fecha 13 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0035-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 08 de febrero de 2023, notificada el 10 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,070.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones (sueldos y salarios) correspondientes al periodo laborado del 04 de febrero al 05 de abril de 2022 de la extrabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la compensación vacacional correspondiente al periodo laborado del 04 de febrero al 05 de abril de 2022 de la extrabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 506.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, en relación a la medida inspectiva de requerimiento del 21 de junio de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.
Con fecha 02 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0035-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que la resolución impugnada vulnera su derecho de defensa al trivializar la labor inspectiva, tratándola como una actividad informal, pese a que esta debe regirse por principios fundamentales establecidos en el marco normativo del Sistema de Inspección del Trabajo, como la legalidad, objetividad e imparcialidad.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 95-2022-SUNAFIL/IRE-APU del 11 de noviembre de 2022, notificada el 14 de noviembre de 2022, la Intendencia Regional de Apurímac resolvió declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 308-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 23 de setiembre de 2022, disponiendo el retroceso del procedimiento administrativo sancionador hasta la etapa de emisión de la imputación de cargos.
ii. Se señala que la resolución evidencia un desconocimiento de estos principios, comprometiendo la legitimidad de las actuaciones inspectivas realizadas. iii. Asimismo, alega que la resolución incurre en una errónea interpretación del artículo 13.2 del RLGIT, al validar actuaciones realizadas en presencia de personas sin vínculo ni representatividad con la empresa inspeccionada, lo cual genera indefensión y afecta el principio de legalidad. Se enfatiza que toda actuación administrativa debe efectuarse en relación con el sujeto inspeccionado —en este caso, la persona jurídica debidamente representada— no siendo válido sustituir dicha presencia con terceros ajenos a la entidad. iv. Finalmente, se afirma que la notificación fue realizada a una persona sin vínculo con la empresa, por lo que no cumplió su finalidad legal de convocar válidamente al sujeto inspeccionado. Al iniciarse el procedimiento sancionador sin subsanar dicha irregularidad, se habría vulnerado el principio de verdad material, lo que amerita la estimación del recurso de apelación.
A través de la Resolución de Gerencia General N° 075-2023-SUNAFIL-GG del 29 de marzo de 2023, se dispuso aceptar la abstención solicitada por el Intendente Regional de la Intendencia Regional de Apurímac, designándose a la Intendencia Regional del Cusco como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 095-2023-SUNAFIL/IRE-CUS de fecha 27 de abril de 2023, notificada el 19 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de Cusco resolvió declarar infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Respecto al cuestionamiento de la validez de las actuaciones por no haberse realizado de forma presencial, se señala que, conforme al artículo 5 del D.S. N° 019-2006-TR, los inspectores de trabajo cuentan con la facultad de recabar información relevante para sus funciones. Asimismo, según el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, pueden emplear diversas modalidades de actuación inspectiva, como requerimientos electrónicos, visitas presenciales o comparecencias. ii. Así, la normativa permite que las actuaciones inspectivas se desarrollen de forma virtual o presencial, conforme al criterio del inspector y a la naturaleza de la materia a verificar. En el caso analizado, se determinó que el inspector optó válidamente por requerimientos de información electrónica, en concordancia con la normativa aplicable y los lineamientos establecidos en la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII. iii. Por tanto, se concluye que las actuaciones se efectuaron conforme al principio de legalidad y demás principios rectores del sistema inspectivo, como la eficacia,
celeridad y objetividad, toda vez que los hechos fueron verificados mediante documentación proporcionada por el propio inspeccionado. iv. Asimismo, se concluye que las notificaciones durante la fase inspectiva se realizaron conforme al principio de legalidad, utilizando la casilla electrónica institucional establecida por el D.S. N° 003-2020-TR. Siendo que, el sujeto inspeccionado respondió los requerimientos de información, aunque de manera incompleta, lo cual evidencia un actuar negligente que no puede atribuirse a una supuesta afectación del derecho de defensa. Además, no se verificó que se haya notificado a un tercero ajeno, como erróneamente sostiene el recurrente. v. Por otro lado, se señala que el argumento recursivo presentado se considera contrario al principio de buena fe procedimental y vulnera el artículo 67.1 del TUO de la Ley N° 27444, al sostener afirmaciones inconsistentes respecto a la identidad del sujeto inspeccionado. En efecto, la orden de inspección identificó de manera clara a la inspeccionada como sujeto del procedimiento, y no a la persona jurídica alegada por la recurrente, lo que evidencia la falta de sustento fáctico y normativo en su planteamiento. vi. Finalmente, al no haberse presentado pruebas que desvirtúen los hechos constatados por el inspector —los cuales gozan de presunción de veracidad según los artículos 16 y 47 de la Ley N° 28806—, y al haberse sancionado conductas infractoras verificadas desde la fase inspectiva, se confirman los fundamentos de la resolución de primera instancia, declarando infundado el recurso y descartando la existencia de alguna causal de nulidad.
Mediante el escrito de fecha 16 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2023-SUNAFIL/IRE-CUS.
La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum 000418- 2023-SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 28 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT , modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACION CAMPO REAL S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACION CAMPO REAL S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 095- 2023-SUNAFIL/IRE-CUS, que confirmó la sanción impuesta por la suma de S/ 2,070.00 debido a la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 22 de mayo de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal
establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, se advierte que, con fecha 19 de mayo de 2023, se notificó a la parte inspeccionada la resolución impugnada, por lo que el plazo para interponer el recurso de revisión se computaba desde el día hábil siguiente a dicha notificación, venciendo el 09 de junio de 2023, conforme al plazo perentorio de quince (15) días hábiles9. No obstante, se verifica que el recurso fue presentado recién el 16 de junio de 2023, fecha en la que ya se encontraba vencido el referido plazo, por lo que el acto administrativo quedó consentido y firme.
Sobre el particular, corresponde señalar que la notificación de la resolución impugnada se efectuó en el domicilio fiscal de la inspeccionada, mediante segunda visita bajo puerta, conforme se acredita en la Cédula de Notificación N° 15335-2023. Asimismo, se advierte que la propia parte impugnante ha convalidado dicha actuación al reconocer expresamente haber sido notificada. En esa línea, no se advierte en el recurso formulado cuestionamiento alguno respecto de la validez o la oportunidad de la referida notificación.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones (sueldos y salarios) correspondientes al periodo laborado del 04 de febrero al 05 de abril de 2022 de extrabajadora afectada. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la compensación vacacional correspondiente al periodo laborado del 04 de febrero al 05 de abril de 2022 de la extrabajadora afectada. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
Labor inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, en relación a la medida inspectiva de requerimiento del 21 de junio de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION CAMPO REAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 097-2022-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION CAMPO REAL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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