| Resolución N° | 1105-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 232-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Corporación Britaky S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0030-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 28 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION BRITAKY S.A.C. - COR BRITAKY S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 0030-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 232-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0030-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION BRITAKY S.A.C. - COR BRITAKY S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221123CVT
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 423-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 206-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplir con los requerimientos de información efectuados por la autoridad inspectiva, en mérito a la denuncia del ex trabajador Carlos Enrique Salvatierra Guadalupe, sobre supuestos incumplimientos en el pago de sus beneficios sociales, desde el 01 de julio de 2019 al 31 de marzo de 2020.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 18 de mayo de 2021, notificada el 21 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 462-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 04 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 012-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 07 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante notificación en casilla electrónica de fecha 12 de marzo de 2021 y cuyo plazo de 4 días hábiles era hasta el 18 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante notificación en casilla electrónica de fecha 19 de marzo de 2021 y cuyo plazo de 4 días hábiles era hasta el 25 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. Que, para efectos que su Despacho puede adoptar una decisión mejor fundada en derecho, resulta adecuado considerar que la Ley General de Inspecciones contiene una seri de artículos que buscan proteger el debido procedimiento, asimismo han demostrado con medios probatorios que obran en autos, que el sistema de notificación de la casilla electrónica no habría permitido cumplir con su derecho de defensa a través de la presentación de documentos por dicha casilla, y ello debido a que aparentemente se habría “colgado el sistema” de casilla electrónica según ha quedado demostrado, pudiendo advertirse que se intentó el envío en diversos momentos del día 18 de marzo de 2021: 14:43 horas, 15:12 horas, 16:00 horas, sin tener éxito (…) lo ocurrido para la segunda notificación es reiterativo (…) ante lo cual y siendo la segunda oportunidad (…), se intentó comunicar con la sede institucional de la SUNAFIL (…), sin recibir contestación, inclusive se comunicaron con la sede donde indicaron que el sistema había tenido problemas que se estarían resolviendo próximamente (…) el mismo 26 de marzo de 2021, es decir, al día siguiente, se comunicaron con el inspector comisionado quien indicó que no se preocuparán que se les haría llegar un nuevo requerimiento de información, el cual como podemos apreciar nunca llegó. (…)
ii. La Intendencia resuelve y señala que resulta irónico, dar lectura a este sustento, lejos de efectuar una revisión de su propio sistema de casilla electrónica, el mismo que muchas veces ha pasado por problemas de conexión que afectan a los administrados (ello por propia manifestación del inspector actuante quien señaló que su sistema de inspección suele “colgarse”, decide echar la culpa a la inspeccionada por mala conexión, (…), lo que hubiera correspondido es que se solicitara información a las áreas de informática de la institución para que den cuenta de las fallas que se presentaron en las fechas señaladas (19 de marzo y 25 de marzo). iii. Se debe agregar que se ha hecho llegar al Despacho toda la documentación requerida por el inspector, (…).
Mediante Resolución de Intendencia N° 0030-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, de fecha 18 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Lima, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada alega que se vio imposibilitada de enviar la información solicitada en los requerimientos de información en los plazos establecidos por el inspector actuante, debido a fallas del sistema de la casilla electrónica e intentando en varios momentos del 18 y 25 de marzo de 2021. ii. Se observa que el sitio web no estaba accesible por fallas que provienen por la falta de conexión y/o enlace a Internet con el computador, así como problemas internos de configuración, por otro lado, no se evidencia que el diagnóstico de la no accesibilidad al sitio web sea debido a fallas del sistema de la casilla electrónica, por ende, se ha determinado que dichos pantallazos no acreditan de forma idónea que el problema haya sido una falta del sistema de la casilla electrónica. iii. Se requirió a través del correo electrónico a Soporte Técnico de la SUNAFIL información respecto a si en el 18 y 19 de marzo de 2021 se ha reportado inconveniente alguno con el sistema de la casilla electrónica, informando que los días 18, 19 y 25 de marzo de 2021, no se ha presentado inconveniente alguno con el sistema de la casilla electrónica. iv. Las actuaciones inspectivas de investigación culminaron el 05 de abril de 2021, por lo que la inspeccionada debió presentar toda la documentación solicitada por el inspector en el tiempo y plazo establecido en los requerimientos de información a fin de que el inspector la evalúe. Por ello, el hecho de que la inspeccionada presente documentación en esta etapa (etapa instructora y sancionadora), no configura una subsanación voluntaria, no configura una subsanación voluntaria, pues las infracciones que se le imputan son infracciones a la labor inspectiva, al ser actos que contravienen la colaboración con los inspectores actuantes en el tiempo y plazo establecido (deber de colaboración).
2 Notificada a la impugnante el 21 de febrero de 2022, véase folio 68 del expediente sancionador.
v. Las infracciones a la labor inspectiva que se le imputan, tienen carácter insubsanable e impostergable, conforme al numeral 3 de la Resolución Directoral N° 29-2009- MTPE/2/11.4, pues no pueden ser revertidas en el tiempo y sólo podría tener justificación en eventos relacionados con circunstancias como caso fortuito o fuerza mayor, consistiendo en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible. vi. De la evidencia presentada por la inspeccionada, esta no acredita idóneamente que el no haber revisado la casilla electrónica o no haber remitido la documentación solicitada dentro del plazo establecido, fue a causa de un evento extraordinario, imprevisible e irresistible. vii. Se determina que la inspeccionada es plenamente responsable de las dos infracciones a la labor inspectiva que se le imputan, además, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio alegado por la inspeccionada. Asimismo, no se evidencia vulneración en la notificación de los requerimientos de información a través de la casilla electrónica. viii. Existe una debida motivación, ya que se advierte una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas.
Con fecha 09 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0030-2022- SUNAFIL/IRE-LIMA.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000186-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 14 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION BRITAKY S.A.C. - COR BRITAKY S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION BRITAKY S.A.C. - COR BRITAKY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0030-2022-SUNAFIL/IRE-LIMA, que confirmó la sanción impuesta con una multa ascendente a S/. 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION BRITAKY S.A.C. - COR BRITAKY S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0030-2022-SUNAFIL/IRE-LIMA, señalando los siguientes alegatos:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
i. La Ley General de Inspecciones, Ley N° 28806, contiene diversos artículos que buscan proteger el debido proceso de la inspección a fin de lograr que las investigaciones que se realicen cuenten con el debido sustento, entre ellos el artículo 2, sobre los principios ordenadores que rigen el sistema de inspección del trabajo, a fin de garantizar un debido procedimiento. ii. Se ha cuestionado con medios probatorios que obran en autos, que el sistema de notificación de la casilla electrónica de la SUNAFIL no ha permitido cumplir con su derecho de defensa a través de la presentación de documentos por dicha casilla, y ello debido a que se habría “colgado el sistema” de casilla electrónica, según se ha demostrado. iii. La impugnante considera que se trató de problemas en el sistema de casilla electrónica, lo que evitó que se pueda concretar el envío de la documentación requerida, pudiendo advertirse que se intentó el envío en diversos momentos del 18 de marzo de 2021 a las 14:43 horas, 15:12 horas, 16:00 horas, sin tener éxito; respecto de dicha notificación, indica que no tomaron conocimiento de la misma a tiempo, evidenciándose que el sistema de alerta de la casilla electrónica no estuvo activo. iv. Dicha situación se volvió a presentar para la segunda notificación, con fecha 19 de marzo de 2021, se efectuó un segundo requerimiento de información, otorgando el plazo de cuatro días hábiles para el envío, se intentó enviar la documentación el 25 de marzo de 2021, pero, nuevamente, no se pudo concretar el mismo, pudiendo advertirse que se intentó el envío en diversas horas del día, 13:21 horas, 15:00 horas, 15:57 horas, sin tener éxito. Nos comunicamos con la Intendencia Regional de Lima de la SUNAFIL y nos indicaron que el sistema había tenido problemas que se resolverían próximamente, lo cual los perjudicó pues no pudieron enviar la documentación requerida, siempre se tuvo la disposición de cumplir con la inspección. v. El 26 de marzo de 2021, se comunicaron con el inspector comisionado quien les dijo que les haría llegar un nuevo requerimiento de información, el cual nunca llegó, por lo que intentaron nuevamente enviar la documentación, pero la casilla ya no lo permitía porque venció la fecha límite. vi. Respecto de la segunda notificación, al igual que en la primera, el sistema de alerta no advirtió de manera oportuna el depósito en la casilla, lo cual produjo que tuvieran conocimiento de la notificación efectuada con retraso. vii. Se adjuntaron como medio de defensa los pantallazos capturados ante la imposibilidad de “colgar” la documentación pertinente en la casilla electrónica, respecto a ello, en la resolución materia de impugnación se ha señalado que el sitio web no estaba accesible por fallas que provienen de la falta de conexión y/o enlace a internet con el computador, no evidenciándose que el diagnóstico de la no accesibilidad al sitio web sea debido a fallas del sistema de la casilla electrónica; no están conforme con ello pues se les responsabiliza de las fallas del sistema que, como se sabe, se satura de información y ello perjudica el normal desarrollo del sistema de casilla electrónica.
viii. La resolución impugnada indica que se ha corroborado con la Oficina General de Tecnologías de Información y Comunicaciones de la SUNAFIL que el 18, 19 y 25 de marzo de 2021 no se ha presentado inconvenientes con el sistema de la casilla electrónica, pero se advierte que no se hizo la consulta si funcionaron las alertas del sistema, pues tomaron conocimiento de las notificaciones en forma retrasada, lo cual perjudicó su accionar en el procedimiento, se debió cotejar si el sistema de alertas funcionó adecuadamente, la Intendencia Regional de Lima, debió revisar si se enviaron las alertas para que se tome conocimiento a tiempo de las notificaciones efectuadas y no se genere retraso en la respuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo
La impugnante alega que, en ambos requerimientos de información, el sistema de alerta no advirtió de manera oportuna el depósito en la casilla, lo cual produjo que tomara conocimiento de la notificación efectuada con retraso y perjudicó su accionar en el procedimiento. Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR — publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1).
e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1)
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,9 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.10
En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021, expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
9 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Themis núm. 6, p. 18.
Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente N° 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones efectuadas durante el procedimiento inspectivo se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los
11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3. del ítem 7.11., “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
En el caso, materia de autos, se aprecia que, a folios 29 del expediente inspectivo, que en fecha 12 de marzo del 2021, se notificó a la impugnante, vía casilla electrónica, el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación13” de la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 1
Asimismo, se aprecia que, a folios 35 del expediente inspectivo, que el 19 de marzo del 2021, se notificó a la impugnante, vía casilla electrónica, el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación14” de la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 2
De la consulta efectuada a la OGTIC de la SUNAFIL y conforme a la información brindada por la misma, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 12 y 19 de marzo de 2021, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia
13 Ver folios del 26 al 28 del expediente inspectivo. 14 Ver folios del 32 al 34 del expediente inspectivo.
de la casilla electrónica, considerando que accedió a la misma desde el 18 de diciembre de 2020, como se demuestra a continuación.
Figura N° 3
Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de revisar su casilla electrónica de manera periódica. Siendo ello así, no puede alegar que no fueron notificados con las alertas o el desconocimiento de la existencia de la casilla electrónica cuando se efectuó la notificación del requerimiento de información, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada. En ese sentido, al no cumplir con las medidas de requerimiento de información notificadas válidamente vía casilla electrónica, se han configurado dos (2) infracciones a la labor inspectiva, ocasionando que no se concrete el objetivo de la fiscalización laboral, el cual consistía en verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral; en consecuencia, las sanciones económicas (multas) han sido impuestas válidamente. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso.
Respecto a lo alegado por la impugnante, sobre los supuestos problemas en el sistema de casilla electrónica, la imposibilidad de “colgar” la documentación pertinente en la casilla electrónica de los requerimientos efectuados y que no tomaron conocimiento de las medidas de requerimiento, se comunicaron con la Intendencia de Lima, indicándoles que el sistema había tenido problemas los que se resolverían próximamente y que al día siguiente se comunicaron con el inspector comisionado quien les dijo que remitiría otra medida de requerimiento, la impugnante no ha sustentado con medio probatorio alguno que lo señalado por esta sea verdadero.
Además, respecto a las capturas de pantalla a las que hace mención la impugnante, se visualiza que aparece el mensaje donde se indica que no se puede acceder al sitio web: casillaelectronica.sunafil.gob.pe, y que pruebe en comprobar la conexión, comprobar el proxy, el cortafuegos y la configuración de DNS, o ejecute diagnósticos de red de Windows; con lo que se advierte que es un problema de la conexión a internet de la inspeccionada, como válidamente lo han señalado ambas instancias de inferior grado, quienes han valorado adecuadamente dichos medios probatorios, aunado a ello la Intendencia de Lima
Provincias, solicitó información a Soporte Técnico, a fin de tener certeza, si en las fecha 18 y 25 de marzo de 2021, se ha reportado inconvenientes con el sistema de la casilla electrónica, y la OGTIC respondió que en dichas fechas no hubo inconvenientes, y en su base de datos se registraron 819 envíos de notificaciones de fiscalización realizadas; por tanto, debe desestimarse los argumentos expuestos en el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva Negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 12 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva Negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 19 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION BRITAKY S.A.C. - COR BRITAKY S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 0030-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 232-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0030-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION BRITAKY S.A.C. - COR BRITAKY S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221123CVT
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