Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Automotriz del Sur S.A — Res. 3-2022

Servicios y otrosImprocedenteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0003-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador235-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteCorporación Automotriz del Sur S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 198-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCusco
Fecha04 de enero de 2022
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ DEL SUR S.A. - CORASUR en contra de la Resolución de Intendencia N° 198-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de octubre de 2021. Lima, 04 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ DEL SUR S.A. - CORASUR en contra de la Resolución de Intendencia N° 198-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 235- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ DEL SUR S.A. – CORASUR y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Firmado Digitalmente por: Presidente

DESIREE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 252-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 02 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materias: Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, y Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo). 20555195444 soft

con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 348-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 513-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 06 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,732.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber constituido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del D.S. 019-2006-TR, sancionada con una multa ascendente a S/ 28,732.00.

1.4

Con fecha 28 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 513-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, argumentando lo siguiente:

- Que no se sanciona por no haber observado las formalidades que la ley, sino el hecho de no haber constituido un CSST, supuesto de hecho que no se configuró, siendo de aplicación lo dispuesto en el numeral 26.5 del artículo 26 y no el numeral 27.12 del artículo 27 del D.S. N°019-2006-TR debiendo imponerse únicamente una multa de 2.33 de la UIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 513-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por considerar los siguientes puntos:

i. Al momento del procedimiento inspectivo, el sujeto inspeccionado no tenía un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues conforme al desarrollo del procedimiento únicamente se tenía uno conformado en el periodo anterior del 2018-2020 sin reunir los procedimientos establecidos por la Ley. Por consiguiente, se considera que, si bien el inspector hizo un análisis de la conformación del Comité de Seguridad y Salud anterior del sujeto inspeccionado, a la fecha de actuaciones inspectivas era evidente que no se contaba con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo para el periodo 2021. Por tanto, no corresponde lo pretendido por el apelante, es decir, no corresponde aplicar el numeral 26.5 del artículo 26 del D.S. N° 019-2006-TR.

ii. Conforme los argumentos señalados por el apelante, no se evidencia algún mecanismo razonable que permita suponer que para el periodo fiscalizado haya contado con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por tanto, lo alegado no reúne un elemento mínimo de convicción para enervar la sanción impuesta, en vista que el incumplimiento de la Ley hace propensa la peligrosidad de algún riesgo inherente a las actividades que realizan los trabajadores en la empresa, la gravedad de algún daño o accidente de trabajo o enfermedades profesionales que pueden prevenirse con la Conformación de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conducta omitida por el sujeto

2 Notificada a la impugnante el 11 de octubre de 2021.

inspeccionado, al no tener conformado conforme al marco legal un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y mucho menos a la fecha señalada en la orden de inspección correspondiente a febrero de 2021.

1.6

Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 198-2021- SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000444-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 04 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 D.S. 016-2017-TR, art. 14.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ DEL SUR S.A. - CORASUR

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ DEL SUR S.A. - CORASUR presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 198- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 28,732.00, por la comisión de la infracción tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Lima Metropolitana por la comisión de la conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (El énfasis es añadido).

4.3

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que en la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción tipificada como Grave, el recurso interpuesto no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal; por lo que, en virtud del literal a) del artículo

9 Iniciándose el plazo el 12 de octubre de 2021.

16 del mismo texto normativo, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, esta Sala, de competencia para resolver el mismo.

4.4

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ DEL SUR S.A. - CORASUR en contra de la Resolución de Intendencia N° 198-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 235- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ DEL SUR S.A. – CORASUR y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Firmado Digitalmente por: Presidente

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