| Resolución N° | 0141-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Corporación Automotriz del Sur S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 188-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 15 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ DEL SUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 188- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 27 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en los extremos referente a las infracciones tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las sanciones impuestas por dichas infracciones.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ DEL SUR S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar los incumplimientos por falta de pago de gratificaciones truncas, bonificación extraordinaria de las gratificaciones truncas, compensación por tiempo de servicio trunca y pago de utilidades, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, del 8 de marzo de 2021.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
Sobre la infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida de requerimiento
Sobre el particular, el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para conocer recursos de revisión que, tramitados al amparo de medidas de requerimiento, implican el análisis de asuntos que no se encuentran dentro de la competencia de esta instancia de revisión. Sintetizo el sustento de mi posición —que implica un cambio de criterio, basado en el aná
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, del 28 de abril del 2021, notificada el 30 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Horas extras, Vacaciones, Pago de las utilidades, Hoja de liquidación y sus formalidades, Pago de remuneración (sueldos y salarios), Depósito de CTS, Declaración y pago de la seguridad social, Registro de control de asistencia, Gratificaciones y pago de bonificaciones. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 300-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 449-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 11 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 50,776.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar integra y oportunamente las gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no depositar oportunamente la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente los beneficios laborales (bonificaciones), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 6,908.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 449-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que la decisión que busca sancionar el supuesto incumplimiento es genérica, pues no se logra precisar el supuesto de hecho exacto en que esta parte habría incurrido.
ii. La sanción impuesta no tiene sustento legal, pues no existe obligación de incluir en la remuneración computable, ningún concepto no remunerativo conforme lo establece el artículo 7 del D.S. N° 003-97-TR.
iii. El criterio asumido por la Intendencia Regional de Fiscalización Laboral, en casos objetivamente similares fue desvirtuado por el Poder Judicial, pues en el proceso laboral tramitado en el Expediente N° 00200-2021-0-1001-JR-LA-04, se declaró infundada una demanda que buscaba el reintegro de Remuneraciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 27 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 449-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, por considerar que:
i. En el extremo verificado respecto al pago de remuneración, no hubo incumplimiento alguno, motivo por el cual, al no advertirse conducta infractora en este extremo, en la notificación de la Imputación de Cargos N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, no se consideró la infracción por pago de remuneraciones, consecuentemente en la resolución de primera instancia tampoco se sanciona por dicho supuesto. Por lo que, no resulta cierto lo alegado por el apelante al indicar que se le haya imputado bajo el artículo 24.5 del D.S. N° 019-2006-TR, por el pago diminuto o inferior de las remuneraciones, pues como se indicó anteriormente, esta conducta no fue objeto de imputación ni mucho menos de sanción.
ii. En fase inspectiva, se cumplió con motivar las razones por las que los conceptos de refrigerio que no es alimentación principal y movilidad supeditada a asistencia (conceptos así considerados por el apelante en las boletas de pago de Ingrid Rossely de la Torre Canal obrantes de fojas 38 a 57 del expediente de investigación), deben ser incluidos como conceptos remunerativos para todo efecto legal.
iii. Habiéndose verificado la correspondencia de integrar como conceptos remunerativos aquellos que el apelante consigné como refrigerio que no es alimentación principal y movilidad supeditada a asistencia en las boletas de pago de Ingrid Rossely de la Torre Canal, repercute ello en el cálculo para el pago íntegro de obligaciones laborales como CTS, gratificaciones, bonificación extraordinaria, vacaciones y utilidades.
iv. La emisión de la sentencia judicial no es vinculante, en tal medida tampoco corresponde la aplicación de lo resuelto por analogía, por lo que, en este extremo, el argumento recursivo resulta infundado, toda vez que la sentencia emitida en el Expediente N° 00200-2021-0-1001-JR-LA-04. Por otra parte, a esta etapa del procedimiento, habiéndose verificado las conductas infractoras en las que incurrió el apelante, no corresponde el archivamiento del procedimiento administrativo sancionador.
2 Notificada a la inspeccionada el 29 de setiembre de 2021.
v. Existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, se ha resguardado del Derecho de defensa y se ha actuado acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad.
Con fecha 22 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 188-2021- SUNAFIL/IRE-CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000431-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 26 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ DEL SUR S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ DEL SUR S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 188-2021- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 50,776.00 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ DEL SUR S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:
- La Resolución de Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-CUS incurre en motivación aparente y sustancialmente incongruente.
- No se observa el artículo 4, 5 y 6 del D.S. N° 004-2019-JUS.
- En el proceso tramitado en el Expediente N° 00200-2021-0-1001-JR-LA-04 que a la fecha tiene calidad de Cosa Juzgada, declaró infundada la demanda, precisando que la movilidad y alimentación, no constituyen conceptos remunerativos, por lo que, no corresponde reintegro alguno. Dicho criterio debió ser observado por la Autoridad Administrativa al emitirse la Resolución de Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-CUS por tratarse de un caso objetivamente similar al presente.
8 Iniciándose el plazo el 30 de setiembre de 2021.
- Se infringe el principio de congruencia, específicamente el de congruencia recursiva, pues como es de conocimiento del Tribunal, los administrados, tenemos derecho a ser notificados con resoluciones en las que se emita pronunciamiento respecto todos los argumentos que contiene el recurso.
- No dejé de pagar integra y oportunamente la remuneración de la ex trabajadora, puesto que siempre percibió la remuneración que con ella se pactó al celebrar cada uno de sus contratos de trabajo, por lo que no corresponde aplicar el artículo 24.5 del D.S. N° 019- 2006-TR, siendo necesario observar que este tipo sanciona el pago diminuto o inferior de las remuneraciones de los trabajadores.
- La infracción normativa que denunciamos se encuentra acreditada, toda vez que, el Art. 46.7 del D.S. N° 019-2006-TR, no puede aplicarse automáticamente ante cualquier requerimiento, sino que debe encontrarse revestida de la intención de obstruir la labor inspectiva, lo que no ocurre en el caso en particular.
- Advertimos que el supuesto de infracción a la labor inspectiva que nos imputan, no se encuentra reconocido en la Ley; por lo que, en vía reglamentaria no se puede generar supuestos distintos a los legalmente establecidos, ya que ello resulta contrario a lo normado por el artículo 51 de la Constitución.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la competencia de la SUNAFIL ante causas judicializadas
La impugnante señala que corresponde archivar el procedimiento administrativo sancionador, debido a que la materia controvertida ha sido sometida a conocimiento del Poder Judicial, y es idéntica a la materia investigada administrativamente; habiéndose determinado en dicho proceso judicial que, los conceptos de movilidad y alimentación no constituyen conceptos remunerativos.
Sobre el particular, la LGIT establece que el Sistema de Inspección del Trabajo, es un sistema único, polivalente e integrado, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo y cuantas otras materias le sean atribuidas. Asimismo, la Inspección del Trabajo, es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo”.
Por su parte, el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”9 (énfasis añadido).
Al respecto, Morón Urbina10 expresa lo siguiente:
“El supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa (...) se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, se suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho. Orientándose a preservar la función administrativa dentro de sus propios límites, sin asumir implicancias jurisdiccionales, es que ha desarrollado la figura contemplada en estas normas y que se conoce en la doctrina como la preadministratividad de la vía judicial o “carácter prejudicial civil ante la Administración”. Se suscita esta figura cuando, anticipadamente a la resolución administrativa sobre alguna materia de su competencia, resulta necesario obtener la decisión en la vía judicial sobre una cuestión litigiosa o contenciosa cuya competencia es natural del órgano jurisdiccional”11 (énfasis añadido).
De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.
El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y,
9 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2011, p. 313. 11 El subrayado no es del original.
c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia12:
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y solo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta” (énfasis añadido).
En el caso en particular, luego de la consulta efectuada en la página de “Consulta de Expedientes Judiciales” del Poder Judicial13, se advierte que la impugnante hace referencia a un caso análogo seguido por el señor Carlos Caparo Carrasco en el que se determinó la naturaleza de la movilidad y alimentación otorgada por la impugnante. Dicho proceso judicial que se encuentra en etapa de ejecución, se desarrolla en el expediente N° 00200-2021-0-1001-JR-LA-04, seguido ante el 4° Juzgado de Trabajo del Cusco, cuya fecha de interposición de demanda fue el 26 de enero de 2021 y admitida a trámite con fecha 03 de febrero de 2021, habiéndose emitido la Resolución N° 06 – Sentencia, de fecha 09 de junio de 2021, que resuelve: “1) Declarar FUNDADA EN PARTE la demandada 2) INFUNDADA las pretensiones de reintegro de remuneraciones, lucro cesante, daño moral y daño a la persona”.
Del contenido de la referida sentencia se advierte que, en el segundo considerando se ha señalado:
“2.3 Entonces, debemos diferenciar el concepto remuneración, entendido como toda aquello entregado en dinero o en especie al trabajador como contraprestación por su trabajo, de la remuneración computable, compuesta por los rubros remunerativos que se deberán considerar para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y demás beneficios sociales.
12 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA. 13 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html
Ahora bien, de la revisión de los contratos por incremento de actividad, cuyo plazo de vigencia es del 03 de setiembre del 2018 al 30 de abril del 2020, se tiene que la remuneración pactada por las partes fue la siguiente: • Del 03 de setiembre del 2018 al 31 de diciembre del 2019, la remuneración asciende a S/ 1200 por todo concepto. • Del 01 de enero del 2020 al 30 de abril del 2020 la remuneración asciende a S/ 1400 por todo concepto.
Ahora, del examen de las boletas de pago del demandante se aprecia que su estructura remunerativa estuvo compuesta por remuneración básica, y bonificaciones regulares (remuneración computable), movilidad y refrigerio. Respecto a la primera, se encontraba condicionada a la asistencia al trabajo, y la segunda no era alimentación principal, por tanto, no pasan a formar parte de la remuneración computable para el cálculo de los beneficios sociales (art. 19 incisos e) y j) del D.S. 001.97.TR)”
Como se aprecia, el órgano judicial ha emitido pronunciamiento respecto al fondo de la materia en controversia, analizando los mismos conceptos que son materia de verificación en el presente procedimiento administrativo sancionador. Por lo que, en consideración a los actuados, es preciso señalar que los hechos investigados y corroborados fueron esclarecidos por la instancia judicial.
Por tanto, considerando que el órgano judicial ha adoptado un criterio —el cual fue tema materia de análisis y asunto en el presente caso— en concordancia con las normas antes citadas, esta Sala por mayoría, acoge lo resuelto por dicho órgano, estableciendo el carácter no remunerativo de los conceptos de movilidad y alimentación cancelados a la denunciante, los mismo que tampoco tendrían repercusión en los beneficios alegados. Por tanto, corresponde acoger dicho extremo del recurso interpuesto, dejando sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Respecto a la infracción a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, atendiendo a lo señalado, y determinado el carácter no remunerativo de los conceptos reclamados, no resultaba razonable la emisión de dicha medida. Por tanto, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una incorrecta aplicación de los artículos 14°14 de la LGIT y 17.215 del RLGIT, referente a que, para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Por lo
14 Artículo 14 de la LGIT: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. 15 Artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral “17.2: (…) Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
que, corresponde dejar sin efecto la sanción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto al extremo referente a la no configuración de la infracción imputada, prevista en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT, debemos señalar que el mismo es referido al no depósito oportunamente la CTS y no al no pago de remuneración, como erróneamente señala la impugnante. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y Clasificación Multa impuesta
Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no acreditó el pago íntegro y oportunamente las gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE
S/ 6,908.00
Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no depositó oportunamente la CTS. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE
S/ 6,908.00
Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no pagar íntegramente los beneficios laborales (bonificaciones). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE
S/ 6,908.00
Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE
S/ 6,908.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ DEL SUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 188- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 27 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 188-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en los extremos referente a las infracciones tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las sanciones impuestas por dichas infracciones.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ DEL SUR S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar los incumplimientos por falta de pago de gratificaciones truncas, bonificación extraordinaria de las gratificaciones truncas, compensación por tiempo de servicio trunca y pago de utilidades, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, del 8 de marzo de 2021.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
Sobre la infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida de requerimiento
Sobre el particular, el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para conocer recursos de revisión que, tramitados al amparo de medidas de requerimiento, implican el análisis de asuntos que no se encuentran dentro de la competencia de esta instancia de revisión. Sintetizo el sustento de mi posición —que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala— en las siguientes consideraciones:
1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004- 2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.16
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.17 Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracciones graves.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave – labor inspectiva), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 08 de marzo de 2021.
16 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38. 17 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Sobre la infracción muy grave a la relación laboral por incumplimiento del descanso vacacional
12. De los actuados se corrobora que el incumplimiento del descanso vacacional imputado, parte de los reintegros adeudados por no considerar para dicho beneficio, los conceptos de movilidad y alimentación.
13. Sobre el particular, si bien sobre el análisis de los conceptos materia de asunto se ha desarrollado un caso análogo, contenido en el expediente N° 00200-2021-0-1001-JR-LA-04, seguido ante el 4° Juzgado de Trabajo del Cusco, en el cual se determina que los mismos no constituyen conceptos remunerativos. De la lectura de la sentencia emitida en dicho procedimiento se evidencia que en la misma no se ha efectuado un análisis sobre la razonabilidad del otorgamiento, la proporcionalidad del monto, la regularidad y la libre disponibilidad de dichos conceptos, como si fue desarrollado por los comisionados en los numerales 4.3.2.5 a 4.3.2.7 del Acta de infracción, recogida y analizada en los numerales 3.1 a 3.16 de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución.
14. Se debe tener en cuenta que, de acuerdo a la verificación efectuada en la consulta de expedientes judiciales, se corrobora que en el expediente señalado solo ha existido pronunciamiento en primera instancia, no constituyendo el mismo un criterio vinculante que deba ser acogido por esta instancia administrativa.
15. Atendiendo a lo señalado, se corrobora que la instancia de apelaciones, ha recogido los extremos desarrollados en el acta de infracción, sustentando a su vez el carácter remunerativo de la movilidad y alimentación percibida por la trabajadora denunciante. Por tanto, no resulta amparable la alegada vulneración a la motivación18 de la resolución impugnada.
Sobre la asimilación de lo determinado en un proceso judicial como verdad material en la vía administrativa
18 TUO de la LPAG, “Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar: Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.
16. Conforme he desarrollado en otros tantos votos en discordia, considero que es erróneo el contemplar a la inspección del trabajo y al procedimiento sancionador como un mecanismo supeditado a lo que pueda ventilarse en un proceso judicial simultáneo, anterior o posterior. En este caso, se tiene noticia de un proceso judicial entre la impugnante y quien fue denunciante, en el que la sentencia declaró fundada en parte la demanda.
17. De la apreciación de dicha sentencia, se observa que la misma tiene un estándar analítico y de motivación inferior a lo determinado por el inspector de trabajo respecto de la causalidad de los pagos alegados bajo los conceptos de “movilidad” o “alimentación”, motivo por el cual, a criterio del suscrito, es pertinente reconocer dichas razones como unas que permiten establecer, en el ámbito administrativo, un sentido resolutivo discrepante de lo sentado en la resolución jurisdiccional. Existen motivos jurídicos y axiológicos para ello, los mismos que deben entenderse de forma sincronizada.
18. Jurídicamente, es pertinente advertir que la judicatura y la administración pública del trabajo tienen competencias materiales distintas respecto a las situaciones que concurren y, equivocadamente, se perciben como interferencia en la función jurisdiccional o hasta “avocamiento”. Mientras que la función jurisdiccional resuelve los conflictos intersubjetivos, el Sistema de Inspección del Trabajo se orienta a determinar infracciones y a sancionarlas. Si ambas vías encuentran superposición material en ciertos casos, debe caerse en cuenta de que los fundamentos jurídicos de uno y otro canal no reflejan una relación de identidad, sino de complementariedad. Por ello, la suspensión o archivamiento de los procedimientos del Sistema de Inspección del Trabajo son resultado de una interpretación equivocada sobre la función que ambas vías cumplen. En adición, debe notarse que no está regulado en ninguna norma del ordenamiento jurídico que la inspección del trabajo ni el procedimiento sancionador sean etapas de ejecución de una sentencia judicial.
19. En cuanto a la valoración de las decisiones judiciales en sede administrativa, considero que una decisión judicial que puede arrojar un resultado injusto (como ocurre en lo visto en el expediente respecto a la falta de comprobación de la causalidad de los pagos por concepto de movilidad y alimentación) no debe ser asimilado en la vía administrativa, máxime si ella se debe a la comprobación de la verdad material.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.