| Resolución N° | 1113-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 380-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Corporación Andina del Gas Perú Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 050-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 05 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN ANDINA DEL GAS PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 050- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 380-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN ANDINA DEL GAS PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221130MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1683-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 153-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 23 de julio de 2020 y el requerimiento de comparecencia virtual de fecha 06 de agosto de 2020; en mérito a la denuncia interpuesta por el trabajador Ygidio Augosto Ccallo Velasco (Grifero), por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y, Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones) y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 358-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 23 de marzo de 2021, notificada el 25 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 332-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 30 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 672-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 17 de noviembre de 2021, notificada el 19 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar la información requerida mediante el requerimiento de información virtual de fecha 23 de julio de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 13 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 09 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 672-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, el requerimiento de información virtual del 23 de julio de 2020 y la comparecencia virtual del 13 de agosto de 2020, no han sido válidamente notificados y, por ende, no son eficaces, no cumpliéndose con lo dispuesto por el artículo 20 del TUO de la LPAG, vulnerando el debido procedimiento. ii. Que, la empresa no otorgó autorización expresa para recepcionar correos electrónicos de la SUNAFIL, y tampoco fueron notificados por cédula; por lo que, solicitan se revoque la decisión de primera instancia, no habiendo considerado sus argumentos de hecho y derecho.
Mediante Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Corresponde tener presente que, conforme al deber de colaboración, regulado en el artículo 9 de la LGIT, los empleadores, trabajadores sus representantes y todos los responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, están obligados a colaborar con los inspectores cuando sean requeridos para ello (…). ii. Específicamente, para el caso de las inasistencias, se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 36 de la LGIT, además de lo contemplado en la Directiva N° 001-2016-
2 Notificada a la impugnante el 18 de febrero de 2022, véase folio 46 del expediente sancionador.
SUNAFIL/INII, literal c) del numeral 7.6.7.3., respecto a las reglas de acreditación de la representación de personas jurídicas. iii. Respecto al cuestionamiento de la apelante sobre la no notificación de los requerimientos y el no haber autorizado la notificación vía correo electrónico, del expediente inspectivo se advierte lo siguiente: - A fojas 12 obra la constancia del correo electrónico remitida por el inspector comisionado a las direcciones electrónicas rguerra@corpandinadelgas.com.pe y cocsam@corpandinadelgas.com.pe, con fecha 03 de julio de 2020, anexando la autorización de notificación de correo electrónico. - A fojas 08 obra la constancia del correo electrónico recibida por el inspector, de la dirección cocsam@corpandinadelgas.com.pe, identificándose la persona remitente como Celydde Ocsa Mares de Recursos Humanos e indicando los datos de los contactos de la empresa, entre los que se encontraba el correo citado, con número de celular, así como los datos de Magaly Basilia Calla Yanque, mcalla@corpandinadegas.com.pe. - Con fecha 23 de julio de 2020, el inspector remitió vía correo electrónico el requerimiento de información virtual, conforme a la constancia que obra a fojas 17, consignando el apercibimiento en caso no cumpla con la remisión de la información solicitada. - A fojas 19 obra la constancia de la comprobación de datos efectuada por el inspector el 25 de julio de 2020, presentando el screenshot de la comunicación telefónica que tuvo con Celydde Ocsa Mares, confirmando que tomó conocimiento del requerimiento de información virtual. - Asimismo, se corroboró que la inspeccionada tomó conocimiento de la comunicación sostenida con el abogado de la empresa, señor Gabriel Aquino, quien manifestó que los números de contacto no podían ser atendidos porque el personal se encontraba en delicada situación de salud y que el requerimiento no podía ser atendido por el fallecimiento del encargado de su gestión, imposibilitando la atención de posteriores requerimientos, lo que haría valer con sus descargos; se dejó constancia de dicha comunicación, a fojas 21. - Respecto al no cumplimiento del requerimiento de información virtual, el inspector extendió la constancia respectiva el 06 de agosto de 2020, conforme obra a fojas 20, no presentando la inspeccionada hasta ese momento justificación alguna. - Con fecha 06 de agosto de 2020, el inspector remitió vía correo electrónico el requerimiento de comparecencia virtual, conforme a la constancia que obra a fojas 24, consignando el apercibimiento en caso no cumpla con la remisión de la información solicitada o inasistencia a la diligencia programada. - Respecto a la inasistencia a la comparecencia virtual, el inspector extendió la constancia el 13 de agosto de 2020, que obra a fojas 25, habiendo esperado más de 10 minutos de tolerancia regulados, no presentando la inspeccionada hasta ese momento justificación alguna.
iv. Ante el detalle que antecede, resulta evidente que la inspeccionada fue debidamente notificada con el requerimiento de información virtual y requerimiento de comparecencia virtual, a los correos electrónicos que proporcionó y autorizó, lo cual se ha corroborado con las comunicaciones establecidas. v. Si bien el abogado de la empresa expresó al inspector un justificante para el incumplimiento del requerimiento, como era el fallecimiento del encargado de la gestión, es hasta los descargos de fecha 31 de marzo de 2021, en la etapa sancionadora, que anexa un certificado de defunción, pero sin acreditar la relación o cargo que habría tenido dicha persona; por lo que, no resulta viable dicho argumento. vi. Asimismo, a fojas 35 del expediente inspectivo, obra un escrito presentado por la inspeccionada con fecha 28 de septiembre de 2020, posterior a la emisión del Acta de Infracción, en el cual el gerente general reconoce la existencia y notificación de los requerimientos, solicitando se tenga por justificada sus omisiones, debido a su incapacidad temporal por motivos de salud; sin embargo, nuevamente se advierte una contradicción en lo alegado por la apelante. vii. En conclusión, quedan desvirtuados los argumentos formulados por la inspeccionada, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes como son los principios administrativos.
Con fecha 09 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 193-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Corporación Andina Del Gas Perú Sociedad Anónima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACIÓN ANDINA DEL GAS PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACIÓN ANDINA DEL GAS PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con 09 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. La comparecencia virtual del 13 de agosto de 2020 y el requerimiento de información virtual del 23 de julio de 2020 no fueron válidamente notificados y, por ende, no son
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
eficaces; incumpliendo con lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG. ii. Por tanto, al no haberse recibido confirmación de recepción por parte del administrado, no se puede afirmar fehacientemente la notificación del mismo, para lo cual debieron notificar vía cédula, acto que no se realizó; pese a que siempre se mantuvo la intención de colaborar con la labor inspectiva y que de haber sido notificados se hubieran brindado las facilidades a fin de ejecutar las diligencias; por lo que, solicitan se revoque la decisión, en tanto no se han considerado los argumentos expuestos. iii. Consideran que el Tribunal de Fiscalización Laboral deberá determinar si la acusación realizada recae en las infracciones de no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 13 de agosto de 2020 y no facilitar la información requerida el 23 de julio de 2020, o por el contrario como ha indicado la Intendencia Regional, mediante Resolución de Intendencia N° 173-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, por el no asistir a la diligencia de comparecencia virtual programada para el 17 de enero y 26 de febrero; en tal sentido, solicitan se revoque o anule la Resolución de Intendencia N° 173-2019- SUNAFIL/IRE-AQP, porque no concuerda con la Imputación de Cargos N° 324-2019- SUNAFIL/SIAI-AQP. iv. Oportunamente el personal que estuvo a cargo del área legal puso en conocimiento que las personas con número de contacto habilitados para estas gestiones se encontraban delicadas de salud y que se habría suscitado el fallecimiento del encargado de la gestión, situación que no ha sido considerada. v. Finalmente, cuestionan la modalidad de notificación realizada a lo largo del procedimiento, puesto que no se confirmó la recepción de los documentos remitidos, lo cual imposibilitó realizar los descargos y cumplir con las diligencias programadas y/o al domicilio físico que figura en el Acta de Infracción. vi. Por ello, se deberá verificar si cada una de las actuaciones inspectivas han sido notificadas al domicilio que obra en el expediente inspectivo, esto es en Av. Nicolás Arriola N° 799, Urb. Santa Catalina Lima, y/o Pasaje Independencia S/N, Cerro Colorado, Arequipa, en concordancia con el TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el requerimiento de información 6.1 Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando
10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”.
instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.13 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
En el presente caso, la impugnante cuestiona la modalidad de notificación puesto que, no se confirmó la recepción de los documentos remitidos. Sobre el particular, de la revisión del expediente inspectivo verificamos que, a fojas 12 obra la constancia del correo electrónico remitido por el inspector comisionado a las direcciones electrónicas rguerra@corpandinadelgas.com.pe y cocsam@corpandinadelgas.com.pe, con fecha 03 de julio de 2020, anexando la autorización de notificación por correo electrónico, con el fin de que la impugnante señale una dirección de correo electrónico válida y teléfono de contacto para efectos de autorizar ser notificados por ese medio, para lo cual debía enviar una comunicación a la dirección avargas@sunafil.gob.pe.
Figura N° 01:
Asimismo, a fojas 08 obra la constancia del correo electrónico recibida por el inspector comisionado, de la dirección cocsam@corpandinadelgas.com.pe, identificándose la remitente como Celydee Ocsa Mares del área de Recursos Humanos, precisando los datos de los contactos de la empresa Corporación Andina del Gas Perú S.A.C., que incluían los de su persona, con número de celular 973585184 y, de la señora Magaly Basilia Calla Yanque, con número de celular 973585206 y correo mcalla@corpandinadegas.com.pe.
12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
Figura N° 02:
Con fecha 23 de julio de 2020, el inspector comisionado remitió vía correo electrónico a cocsam@corpandinadelgas.com.pe y, mcalla@corpandinadegas.com.pe el “Requerimiento de información virtual” obrante a fojas 16 del expediente inspectivo, conforme a la constancia que obra a fojas 17, cabe precisar que se cumplió con dejar constancia del apercibimiento en caso de incumplimiento, señalando lo siguiente: “la no remisión de la información solicitada constituirá infracción por obstrucción a la labor inspectiva, sancionable con multa”. Asimismo, a fojas 19 obra la constancia de la comprobación de datos efectuada por el inspector el 25 de julio de 2020, señalando que, en la fecha, se verificó que el sujeto inspeccionado ha tomado conocimiento del “Requerimiento de Información Virtual”, de fecha 23 de julio de 2020, lo que a su vez acredita, a través de la captura de pantalla, que evidencia la comunicación telefónica que sostuvo con la señora Celydee Ocsa Mares, confirmando que tomó conocimiento del requerimiento de información virtual, así como de la comunicación sostenida con el abogado de la empresa, señor Gabriel Aquino, quien manifestó que los números de contacto no podían ser atendidos porque el personal se encontraba en delicada situación de salud y que el requerimiento no podía ser atendido por el fallecimiento del encargado de su gestión, imposibilitando la atención de posteriores requerimientos, lo que reitera en sus descargos, dejando constancia de dicha comunicación, a fojas 21 del expediente inspectivo (énfasis añadido).
Respecto al no cumplimiento del “Requerimiento de información virtual” de fecha 23 de julio de 2020, el inspector comisionado extendió la constancia respectiva el 06 de agosto de 2020, conforme obra a fojas 20, no presentando la inspeccionada hasta ese momento justificación alguna.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, en cada caso, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.
En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referido.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que no se habría considerado que el personal que estuvo a cargo del área legal puso en conocimiento que las personas con número de contacto habilitados para estas gestiones se encontraban delicadas de salud y que se habría suscitado el fallecimiento del encargado de la gestión, cabe precisar que en el considerando 15 de la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se ha cumplido con desarrollar y desvirtuar lo argumentado.
Asimismo, es necesario señalar que mediante Imputación de Cargos N° 358-2020- SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 23 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, y que mediante Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se confirman las infracciones a la labor inspectiva, por el incumplimiento al “Requerimiento de información virtual” de fecha 23 de julio de 2020 y por no asistir a la diligencia de comparecencia para el 13 de agosto de 2020; en tal sentido, la Resolución de Intendencia N° 173-2019- SUNAFIL/IRE-AQP y, la Imputación de Cargos N° 324-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, consignadas por la impugnante, no forman parte del presente procedimiento sancionador; por tanto no corresponde acoger estos extremos del recurso de revisión.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”14. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad15.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1116 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas
14 LGIT, artículo 1. 15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 16 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 22 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia virtual” de fecha 06 de agosto de 2020, notificado vía correo electrónico, por medio del cual se citó a la impugnante a la reunión virtual por medio electrónico (Google Meet), en la siguiente dirección: https://meet.google.com/nbz-mzsv-hpk, programada para el día 13 de agosto de 2020 a las 9:00 horas, a fin de que cumpla con aportar los siguientes documentos: 1. Documentos que acrediten la representatividad del remitente; 2. Constancia de alta o modificación de datos y de baja del T-Registro del extrabajador Ccallo Velasco, Ygidio Augosto; 3. Acreditar la entrega de boletas de pago de remuneración del trabajador detallado en el Cuadro N° 1; 4. Documento que acredite el pago de las Gratificaciones Legales (incluida la Gratificación Legal Trunca), por el periodo laborado, a favor del trabajador descrito en el Cuadro N° 1; 5. Documento que acredite el pago de las Bonificaciones – 9% y otras (incluida la Bonificación Trunca), por el periodo laborado, a favor del trabajador descrito en el Cuadro N° 1; 6. Documento que acredite el pago de la Remuneración Vacacional (incluida las Vacaciones Truncas), por el periodo laborado, a favor del trabajador descrito en el Cuadro N° 1; 7. Documento que acredite el depósito o pago de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS (incluida la CTS Trunca), por el periodo laborado, a favor del trabajador descrito en el Cuadro N° 1; 8. Cuadro Resumen en Hoja de Cálculo Excel que contenga la descripción de los montos abonados y su periodo respectivo, por concepto de los beneficios sociales antes descritos (Gratificaciones, Bonificaciones – 9% y otras, Remuneración Vacacional y Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, incluyendo los conceptos truncos); 9. Acreditar la entrega de la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales por el periodo laborado, a favor del trabajador descrito en el Cuadro N° 1; 10. Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta Tercera Categoría, del ejercicio de los años 2017, 2018 y 2019, adjuntando la constancia de presentación a la SUNAT, rectificatorias de ser el caso; 11. Hoja de trabajo del cálculo de la distribución de las utilidades, correspondiente al ejercicio de los años 2017, 2018 y 2019; 12. Hoja de la liquidación de participación en las utilidades, correspondientes al ejercicio de los años 2017, 2018 y 2019, a favor del trabajador descrito en el Cuadro N° 1 y, 13. Acreditar el pago de las utilidades de los años 2017, 2018 y 2019, a favor del trabajador descrito en el Cuadro N° 1. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que la no remisión de la información solicitada o la inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.
Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a que se le esperó por 15 minutos, superando así el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencia (10 minutos), conforme al sub numeral 7.13.1.2. del numeral 7.13 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, vigente a la fecha de configuración de la infracción, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
En ese entendido, como se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.13, “el sujeto inspeccionado incurrió en infracción a la labor inspectiva al inasistir a la Comparecencia Virtual programada para el día 13 de agosto de 2020, no habiéndose presentado ningún representante ni apoderado debidamente acreditado a la hora requerida (09:00 horas); a pesar del tiempo de espera y los llamados respectivos”.
Como se verifica de los actuados, la impugnante primero alega la posible existencia de razones de caso fortuito/fuerza mayor, que no le habrían permitido cumplir con los requerimientos de información y de comparecencia virtual, por estar el personal en una muy delicada situación de salud y en riesgo de contagio por la Covid-19, habiéndose comunicado además, el contagio y fallecimiento de personal encargado de la gestión, que han impedido la atención de los requerimientos, justificando tal situación respecto del representante legal, el señor Alejandro Corrales Ramos, mediante escrito de fecha 28 de setiembre de 2020. Posteriormente señala que la comunicación (respuesta a la notificación del requerimiento de comparecencia virtual) que se realizó desde el correo electrónico cocsam@corpandinadelgas.com.pe, no autoriza expresamente la notificación a través de correo electrónico; para concluir señalando que la comparecencia virtual no fue válidamente notificada. No obstante, los argumentos contradictorios realizados por la impugnante, no desvirtúan la conducta infractora examinada, en razón que se ha dejado constancia que el requerimiento de comparecencia para el día 13 de agosto de 2020 fue notificado válidamente el 06 de agosto de 2020.
Sin embargo, del expediente inspectivo se evidencia que la impugnante no actúo diligentemente en atender a un requerimiento de comparecencia virtual en virtud a su deber de colaboración con la inspección del trabajo, en razón que, de manera extemporánea (28 de septiembre de 2020) justifica su inasistencia a la diligencia de comparecencia. Por tanto, se puede advertir una secuencia en el proceder del sujeto inspeccionado que no permite apreciar que, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, debía cumplir con la asistencia a la diligencia de comparecencia virtual programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT17.
En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica la inasistencia a la diligencia de comparecencia, en razón de que la atención de
17 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
los requerimientos de comparecencias pueden ser realizados a través de representantes o mediante delegación de poderes a otra persona, es decir que, si el representante legal se ve en la imposibilidad de asistir, la impugnante en observancia a su deber de colaboración debió actuar con la responsabilidad y previsión que amerita el caso y efectuar las gestiones necesarias a fin de que cualquiera de sus representantes pueda asistir a la referida comparecencia.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de la causal eximente invocada. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 13 de agosto de 2020, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva.
Por tanto, ante la falta de una explicación que satisfactoriamente pueda llevar a atenuar su responsabilidad, esta se confirma. Por tanto. corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con facilitar la información requerida mediante el requerimiento de información virtual de fecha 23 de julio de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 13 de agosto de 2020. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de
la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN ANDINA DEL GAS PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 050- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 380-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN ANDINA DEL GAS PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221130MCR
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