| Resolución N° | 0059-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3131-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación ALL Cotton S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 674-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN ALL COTTON S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 674-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30
14 Referido al conocimiento “de parte” de las nulidades, originadas por la interposición de un recurso administrativo. de abril de 2021, en el extremo que solicita la nulidad del procedimiento sancionador que concluyó con la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 7 de julio de 2020, por las consideraciones expuestas en los fundamentos 6.4 al 6.20 de la presente resolución.
SEGUNDO.- DEVOLVER todos los actuados a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA para que, en ejercicio de sus funciones, realice las acciones correspondientes a fin que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, retrotrayendo el procedimiento sancionador al estado en el que se encontraba al momento de la emisión del acto viciado. TERCERO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN ALL COTTON S.A.C. y a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Devolver los actuados a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 15620-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2936-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la normativa sociolaboral, y una (01) infracción a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados: No Goce de Vacaciones. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 1.2 Mediante Imputación de cargos N° 990-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI de 22 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 660-2019- SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 243-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 7 de julio de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 18 675.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el goce del descanso vacacional, pago por vacaciones ni pago de la respectiva indemnización de los periodos vacacionales vencidos por los periodos 2014-2015 y 2015-2016, en perjuicio de la extrabajadora Dory Rosina Castro Arteaga, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 9 337.50.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento del 24 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9 337.50.
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. En la resolución apelada, la calificación de infracción se sostiene de manera ilegal, pues realizó el pago de la liquidación de los periodos de indemnización por no goce de vacaciones, lo cual se anexó al descargo del 21 de noviembre de 2019. Asimismo, adjuntó la copia de los cheques y el convenio de pago de indemnización por no goce de vacaciones con el estado de cuenta del SCOTIABANK, en el descargo de fecha 10 de febrero de 2020, los mismos que no fueron valorados por la Sub Intendencia
ii. La resolución emitida por la Sub Intendencia ha vulnerado los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que la multa resulta ser exagerada y sin justificación atentando contra la solvencia económica de la inspeccionada.
iii. La Sub Intendencia al emitir la resolución que aplica la sanción a la inspeccionada, ha omitido valorar de manera objetiva los documentos presentados en cada comparecencia, vulnerando los principios de presunción de inocencia y el principio a la debida motivación de acuerdo al literal f) del artículo 54 del RLGIT; Incumpliendo los presupuestos para la configuración de las infracciones, ya que se ha expedido una sanción contenida en un acta de infracción que adolece de errores formales que generan su nulidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 674-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 243- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar que:
De la obligación de pagar la remuneración vacacional y la indemnización
i. Indica que el cuarto hecho verificado del Acta de Infracción se dejó constancia que: "(...) b) Que, conforme a la revisión de las boletas de pago se verifica los periodos vacacionales en las siguientes fechas del 16/06/2014 al 15/07/2014 (30 días), del 16/08/2014 al 14/09/2014 (30 días), del 14/09/2015 al 13/10/2015 (30 días), del 01/10/2016 al 30/10/2016 (30 días); c) Que, conforme a la revisión del Registro de Control de Asistencia se ha verificado que los periodos vacacionales que figuran en las boletas de pago, han sido efectivamente trabajados por la ex trabajadora Sra. Dory Rosina Castro Arteaga, es decir no se acreditó el uso físico de las vacaciones que por ley le correspondía (...)".
ii. Indican, por tanto, que si bien la inspeccionada presentó las boletas de pago durante las actuaciones inspectivas con lo cual pretendía acreditar el pago de goce de las vacaciones legales, dicha afirmación quedó desvirtuada con el registro de asistencia, ya que se verificó que la trabajadora realizó trabajo efectivo los días que la inspeccionada declaró como descanso vacacional, no acreditando el goce del descanso vacacional, pago por vacaciones ni el pago de la respectiva indemnización de los periodos vacacionales comprendidos en las actuaciones inspectivas de investigación.
iii. Con relación a lo expuesto, durante el procedimiento sancionador, la inspeccionada presentó los siguientes documentos: i) liquidación de los períodos de la indemnización efectuada por la inspeccionada, ii) convenio de pago de la indemnización, iii) cheques de fechas febrero y marzo del 2019, y iv) estado de cuenta del Banco SCOTIABANK. Sin embargo, del análisis de los documentos mencionados en el considerando 24 y 37 de la resolución apelada, se determinó que no acredita el goce del descanso vacacional, pago por vacaciones, ni pago de la respectiva Indemnización de los periodos vacacionales vencidos: 2014-2015 y 2015- 2016.
iv. También indica que los documentos remitidos anexos al descargo a la imputación de cargos y al Informe Final, fueron debidamente valorados y desvirtuados tanto
2 Notificada a la inspeccionada el 03 de mayo de 2021, ver fojas 64 del expediente sancionador por la autoridad instructora como por la autoridad de primera instancia, criterio que la Intendencia comparte, toda vez que se advierte que, en la liquidación de los periodos de la indemnización, la inspeccionada realizó un conteo de los días de vacaciones otorgados y pendientes. En ese sentido, respecto al periodo 2014-2015, señaló que está pendiente 1.2 días de vacaciones; y, en cuanto al periodo 2015- 2016, se encuentra pendiente 3 días de vacaciones, calculando la indemnización en base a los días que según la inspeccionada se encuentran pendientes de vacaciones, cuyo monto se consignó en el "Convenio de pago de indemnización por no goce de vacaciones", en cuya cláusula sexta se señala que: "(...) la empresa le abonará al trabajador como indemnización por no goce de vacaciones importe de S/ 1,973.44, el cual será pagado en 2 bonos con cheques no negociables (…)", el cual fue acompañado con la copia de los cheques de la entidad Scotiabank, de fechas 27 de febrero y 29 de marzo de 2019, respectivamente.
v. Sin embargo, se advierte que la inspeccionada no acreditó que éstos hayan sido efectivizados o pagados, en tanto que los mencionados cheques se encuentran subordinados a su ulterior efectivización al tratarse de "cheques de pago diferido", lo cual no logra desvirtuar la infracción atribuida; en tanto, la liquidación de indemnización vacacional anexada tampoco se encuentra firmada, por lo que lo presentado no resulta ser documentación idónea para acreditar el pago de las vacaciones ni la indemnización de los periodos 2014-2015 y 2015-2916 a favor de la extrabajadora Dory Rosina Castro Arteaga, no habiendo remitido documentación adicional en el procedimiento recursivo; por tanto, corresponde confirmar la resolución de primera instancia.
De la vulneración a los principios de legalidad y proporcionalidad
vi. En cuanto a lo señalado por la inspeccionada en el numeral ii) del recurso de apelación, se aprecia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la GIT, las sanciones a Imponer por la comisión de infracciones al ordenamiento sociolaboral, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: 1) gravedad de la falta cometida y i) número de trabajadores afectados. En ese contexto, el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, establece las tablas para el cálculo de las sanciones, correspondía aplicar en la etapa del procedimiento sancionador la tabla de sanciones establecida por el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, por ser la vigente al momento de la comisión de la conducta infractora, no encontrando vulneración a los principios de legalidad y proporcionalidad.
De la nulidad de la resolución de primera instancia
vii. Indican que, de la revisión del acta de infracción, se verifica que el inspector comisionado ha desarrollado las razones mínimas que sustentan su emisión, puesto que, han evaluado los hechos constatados y los medios probatorios aportados en la etapa de actuaciones inspectivas, realizando la subsunción de los hechos con la normativa sociolaboral vigente. En consecuencia, el acta infracción se encuentra debidamente motivada, no advirtiéndose vulneración al debido procedimiento. Asimismo, en la resolución apelada, se aprecia que la autoridad de primera instancia ha analizado los argumentos presentados por la inspeccionada en sus descargos, los mismos que no desvirtúan la comisión de las infracciones, no advirtiéndose la falta de motivación alegada por la inspeccionada que acarre su nulidad.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 674-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 753-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN ALL COTTON S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN ALL COTTON S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 674-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18 675.00 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 04 de mayo de 2021, primer día hábil de la fecha en que fue notificada la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN ALL COTTON S.A.C..
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 674-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que no se ha merituado los documentos aportados al procedimiento y que el empleador no es CORPORACIÓN ALL COTTON S.A.C., argumentando al respecto:
- Que respecto el periodo que se indica adeudar, la trabajadora si gozó del descanso vacacional, y que vertido en el registro de asistencia no desvirtúa ni desacredita tal afirmación por cuanto se puede apreciar de la Constancia de Actuaciones Inspectivas del 30 de octubre de 2018, solo se observó el supuesto incumplimiento del pago indemnizatorio, sin embargo, en el Acta de Infracción se incorporan, además, otros incumplimientos como la “constatación del no goce, asimismo del no pago vacacional por esos periodos”. Además, conforme a la resolución apelada, de la revisión del registro de asistencia, se ha constatado la efectivización del trabajo, sin siquiera expresar los periodos, fechas o días del registro que acrediten la prestación de los servicios efectivos, por cuanto origina indefensión, al no señalar los puntos exactos de los supuestos incumplimientos sobre los cuales avocar la defensa, lo que constituye una infracción a la debida motivación.
- Indica que se han presentado los convenios de compra de periodos vacacionales, los cuales evidentemente muchos con algunos días que la recurrente asistió por la obligación voluntaria asumida en dichos convenios debidamente suscritos por las partes, de conformidad con el artículo 19 del Decreto Legislativo N° 713. Sin embargo, ello no se ha tomado en cuenta, pues la autoridad administrativa de trabajo los ha considerado, como si los días en los que se efectivizó la prestación de sus servicios fuesen el periodo completo.
- En el considerando 3.2 de la Resolución de Sub Intendencia N° 674-2021- SUNAFIL/ILM, se confirma que la recurrente presentó las boletas de pago debidamente suscritas por los periodos vacacionales, es decir, cumplió con los pagos establecidos en el Decreto Legislativo N° 713. Sin embargo, se cuestiona la validez de dicho medio utilizando el registro de asistencia, el mismo que es objeto de cuestionamiento por los argumentos ya explicados.
- Se señala que no se ha acreditado el goce del descanso vacacional, pago por vacaciones ni el pago de la respectiva indemnización de los periodos vacacionales comprendidos en las actuaciones inspectivas de investigación; sin embargo, no se ha considerado los pagos y convenios debidamente aprobados y suscritos por el trabajador, vulnerándose el principio de imparcialidad y objetividad, el principio de equidad establecidos en la LGIT. Además, se infringe el Principio de Legalidad; por lo que se incurre en causal de nulidad de pleno derecho contemplado en el artículo 10 de la Ley N° 27444.
- Señalan que no se acredita el goce del descanso vacacional, el pago de las vacaciones, ni el pago de la respectiva indemnización de los periodos vacacionales vencidos: 2014-2015 y 2015-2016, desconociendo los convenios suscritos por las partes.
- Además, respecto al pago de las vacaciones con los cheques entregados a la trabajadora, la empresa ha remitido los estados de cuenta donde, a través de la entidad bancaria Scotiabank, se demuestra las salidas de caja de ahorros de su representada, evidenciándose las transferencias sin que sobre éstas se haya recibido algún reclamo por parte de la trabajadora, determinándose la conformidad de ésta.
- Finalmente, solicita que, al haberse saneado las obligaciones, requiere la aplicación del numeral 47-A del artículo 47 de la RLGIT, el cual señala el supuesto de subsanación voluntaria, por parte del posible sancionado, del acto u omisión constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. Indican que, en los descargos del Acta de Infracción, ya se había presentado toda la documentación y era aplicable el eximente por subsanación voluntaria, sin que la autoridad lo haya advertido.
- Sostiene la vulneración de los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad, principio de presunción de inocencia, del debido proceso y razonabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las alegaciones referidas a los incumplimientos sobre el descanso vacacional
El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, que regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, dispone que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal.
Del mismo modo, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713 garantiza que “Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo (…)”.
Como se puede apreciar del Acta de Infracción, en el Cuarto Hecho Verificado, el inspector actuante, luego del análisis de la documentación presentada por la impugnante, establece que ésta “(…) No acreditó el goce del descanso vacacional, pago por vacaciones ni el pago de la respectiva indemnización de los periodos vacacionales vencidos: 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 (…)”. La autoridad administrativa de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada por dichos incumplimientos, respecto de los periodos vacacionales vencidos: 2014-2015 y 2015- 2016, en perjuicio de la ex trabajadora Dory Rosina Castro Arteaga, incumplimiento calificado como infracción muy grave en materia relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la supuesta vulneración al derecho a la debida motivación como componente del debido procedimiento
Respecto a la anotación efectuada en la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, del 30 de octubre de 20188, donde se consigna solamente el
8 Que obra a fojas 250 del expediente inspectivo. incumplimiento referido al pago de la indemnización por vacaciones, además de la falta de precisión en los periodos, fechas o días del registro de control de asistencia, donde se acredite la prestación de los servicios efectivos por parte de la trabajadora, la recurrente sostiene que le ha ocasionado indefensión en tanto no le ha permitido establecer los puntos exactos sobre los cuales avocar su defensa, lo cual constituye una infracción a la debida motivación.
Sobre lo alegado, este Tribunal considera pertinente establecer si las vulneraciones a las que alude la impugnante y que se refieren a la debida motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento materia de pronunciamiento, constituyen efectivamente incumplimientos que vulneran el bloque de legalidad exigible para preservar el debido procedimiento administrativo en este caso.
Respecto a la anotación consignada en la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, debe considerarse que, conforme se establece en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, el inspector actuante, en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, en caso advertir la comisión de infracciones, emite la medida de requerimiento con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. Transcurrido el plazo otorgado para que el inspeccionado subsane las infracciones, sin que éste las haya subsanado, el inspector extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. Conforme se establece en el artículo 54 del mismo cuerpo normativo, respecto al acta de infracción, ésta deberá contener como mínimo, entre otros, los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta y los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción.
Por tanto, luego de analizados los actuados en el presente caso, no se aprecia que la sola referencia, en la constancia aludida, a la infracción por incumplimiento del pago de la indemnización por vacaciones, haya afectado el procedimiento respecto a la fundamentación de los hechos imputados constitutivos de infracción que se encuentran detallados en el Acta de Infracción. Tampoco se aprecia, por ello, que se haya afectado el derecho del recurrente a conocer los hechos imputados y no se aprecia afectación alguna al derecho de éste a aportar los medios probatorios que estimara convenientes con el objeto de rebatirlos, no solo en sus descargos sino durante toda la etapa recursiva. Por ello, no se sustenta la indefensión alegada respecto en este extremo.
Por otro lado, la recurrente alude que el inspector de trabajo debía detallar con precisión en los periodos inspeccionados, las fechas o días del registro de control de asistencia, donde se acredite la prestación de los servicios efectivos por parte de la trabajadora y que quitaron mérito a las boletas presentadas. De esta manera, indica, el sujeto inspeccionado se encontraba en indefensión, considerando que no se pudo conocer los supuestos incumplimientos respectos de los cuales se debía avocar en su defensa.
Al respecto, de la revisión del expediente, se puede apreciar que, tanto el inspector actuante, como las instancias resolutivas, respecto al incumplimiento que se le imputa al sujeto inspeccionado, no han detallado, como indica el inspeccionado, los días respecto de los cuales la trabajadora había laborado bajo el título del convenio de “venta” del periodo vacacional que el ordenamiento legal permite. Ello resulta relevante en el presente caso, considerando que existen periodos respecto de los cuales se alega que la trabajadora asistió a trabajar por efecto de convenios suscritos entre ésta y su empleadora, que establecen las fechas de las vacaciones correspondientes, así como los
días que ha descansado anticipadamente. Por tanto, considerando que el sujeto inspeccionado indica haber acreditado con las boletas correspondientes los periodos vacacionales gozados, adjuntando además con convenios, correspondía que en los considerandos de la resolución emitida por la Sub Intendencia de Resolución, y que debió haberse evaluado en la resolución venida en grado, debió tenerse en cuenta el detalle de los días respecto a los cuales los documentos aportados por el recurrente, perdían su carácter probatorio en comparación con el registro y control de asistencia de la trabajadora, a fin de evaluar el posible cumplimiento en la liquidación que dio paso a la emisión de los cheques adjuntos al presente procedimiento. Por tanto, es posible determinar, para el presente caso, que no ha ofrecido el sustento necesario a efectos de poder desvirtuar el valor probatorio de los medios aportados por el sujeto inspeccionado.
Por otro lado, cabe precisar que, conforme ha reiterado en sus alegatos la impugnante, no se ha podido precisar el por qué no se ha dado mérito a los cheques entregados, considerando que, se han adjuntado los estados de cuenta de la entidad bancaria Scotiabank, respecto a las salidas de caja de ahorros de su representada, donde a su criterio se acredita la trasferencia realizada, respecto de la cual tampoco se ha presentado reclamo por parte de la trabajadora. Asimismo, se debe tener en cuenta el criterio establecido en la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, se ha adoptado como criterio respecto de la acreditación del cumplimiento de normas laborales que: “El pago de las obligaciones laborales económicas se acredita con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre, el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, sea a través de medios físicos o informáticos”. Bajo un razonamiento semejante, corresponde también amparar los alegatos efectuados por el recurrente en este extremo.
Sobre el particular, debe entenderse que “el derecho a la motivación consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional”9.
Por su parte, el artículo IV del Título preliminar del TUO de la LPAG determina el Principio del debido procedimiento, reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el
9 Fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente N° 04123-2011-PA/TC-LIMA derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Acorde a ello, para su validez, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”10. Asimismo, “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, y que no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”11. (el énfasis es nuestro)
Por su parte, el artículo 44° inciso a) de la LGIT establece como uno de los principios del procedimiento sancionador la Observancia al Debido Proceso: “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”. (el énfasis es nuestro)
En tal sentido, el incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la existencia de una motivación insuficiente o parcial que, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 1412 del TUO de la LPAG; o una falta de motivación que puede afectar el sentido final de la resolución, que al no encontrarse dentro del supuesto de conservación, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1013 de la misma Ley.
Por ende, este Tribunal encuentra fundamentada la vulneración al debido procedimiento, en su acepción de falta de valoración de la prueba que tal como lo indica el administrado, no se valoró al emitir la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, del 7 de julio de 2020. Dicho incumplimiento se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG:
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)
10 Artículo 3 numeral 4 del TUO de la LPAG. 11 Artículo 6 numeral 6.1, 6.2 y 6.3 del TUO de la LPAG. 12 Artículo 14 del TUO de la LPAG. - Conservación del acto: 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 13 Artículo 10 del TUO de la LPAG. - Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
Por tanto, corresponde que el acto administrativo emitido en contravención a la normativa de orden legal sea declarado nulo, al causar indefensión a la impugnante.
Sobre el particular, esta Sala considera que -si bien dentro del recurso de revisión puede solicitarse la nulidad del acto impugnado- por los alcances del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la LPAG14, la nulidad sólo puede ser declarada por el mismo órgano que emitió el acto o el superior jerárquico de éste; por lo que, si bien esta Sala ha identificado los supuestos que condicionan la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 243- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 7 de julio de 2020, le corresponde al superior jerárquico declarar la nulidad solicitada e identificar la responsabilidad del órgano emisor según lo establecido en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG.
De los efectos de la declaración de nulidad
De conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 17 de marzo de 2021, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención. En ese sentido, al ser nulo todo lo actuado en etapa posterior a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, del 7 de julio de 2020, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos señalados en el numeral 5.1 de la presente resolución.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN ALL COTTON S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 674-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30
14 Referido al conocimiento “de parte” de las nulidades, originadas por la interposición de un recurso administrativo. de abril de 2021, en el extremo que solicita la nulidad del procedimiento sancionador que concluyó con la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 7 de julio de 2020, por las consideraciones expuestas en los fundamentos 6.4 al 6.20 de la presente resolución.
SEGUNDO.- DEVOLVER todos los actuados a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA para que, en ejercicio de sus funciones, realice las acciones correspondientes a fin que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, retrotrayendo el procedimiento sancionador al estado en el que se encontraba al momento de la emisión del acto viciado. TERCERO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN ALL COTTON S.A.C. y a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Devolver los actuados a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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