Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Aceros Arequipa S.A — Res. 206-2023

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0206-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador112-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteCorporación Aceros Arequipa S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 034-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónIca
Fecha06 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 31 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230301MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 19-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 140-2021- SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 13 de enero de 2021 y, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de febrero de 2021, para que acredite haber pagado una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso, en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: No goce de vacaciones y, Vacaciones). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 104-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 20 de abril de 2021, notificada el 22 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 15 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 07 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 159,192.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el retraso del envío de la información contenida en el requerimiento de información notificado el 13 de enero de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 57,464.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar el correspondiente descanso vacacional en los periodos señalados y reconocidos por el sujeto inspeccionado como periodos compensados con vacaciones a favor de los trabajadores descritos en el cuadro 3-B del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, adoptada el 10 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Que, en los descargos presentados contra el Informe Final, se solicitó a la Sub Intendencia que, al momento de resolver el presente procedimiento sancionador, tuviera en cuenta los múltiples vicios formales, advertidos, en los que habían incurrido las instancias previas, debiendo declarar la nulidad de todo lo actuado y, consecuentemente, no acoger las sanciones propuestas en el Acta de Infracción e indebidamente ratificadas en el Informe Final. ii. Contrario a lo que se afirma, sin mayor fundamento en la resolución, el Acta de Infracción no habría valorado debidamente los diversos medios probatorios y argumentos ofrecidos durante la etapa de fiscalización. Es decir, el acto emitido por la autoridad inspectiva, al no contener una debida motivación que dé cuenta de manera lógica y coherente de las razones por las cuales, todo lo actuado por la empresa resultaría insuficiente para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, lesiona el principio-derecho al debido procedimiento y adolece de vicios de nulidad

insalvables que, como consecuencia ineludible, deben implicar su nulidad y el no acogimiento de las infracciones que proponen. iii. Así, no hay discusión alguna en cuanto a que dicha exigencia no se satisface con la mera enunciación de que será satisfecha, sino que lo debe ser en los hechos. En otras palabras, no basta con que el instructor declare en los numerales 2.2 y 2.3 del Informe Final, que procederá a valorar los argumentos y medios probatorios presentados, sino que, evidentemente, resulta indispensable que efectivamente lo haya hecho y que ello conste expresamente en el acto que va a emitir, a efectos de satisfacer el contenido esencial del principio-derecho al debido procedimiento. iv. En efecto, por un lado, en los numerales 4.2.1 al 4.2.3 del Informe Final, si bien la autoridad instructora aborda la normativa que presuntamente habría vulnerado la empresa con su actuar, aquella no se pronuncia ni analiza ni uno solo de los argumentos expuestos por la empresa en su escrito de descargos contra el Acta de Infracción. Por el contrario, únicamente se reitera lo mismo que habría sido consignado en distintos extremos del Acta de Infracción; descripciones genéricas a la normativa aplicable y a los supuestos tipos infractores relevantes, así como una reiteración de los hechos fácticos constatados durante actuaciones inspectivas y de los que ya había dado cuenta el inspector comisionado dejando de lado toda la línea argumentativa presentada por la empresa en sus descargos al Acta de Infracción. v. La referencia al otorgamiento de vacaciones pendientes de goce (unilateral, por oposición a la exigencia de un “acuerdo” en el caso del descanso vacacional adelantado), en tanto medida orientada a preservar el vínculo laboral y como un presupuesto para la validez de una suspensión perfecta de labores, solo se podría entender como una compensación con los días que venían siendo remunerados sin trabajo. Así es fácil advertir que el otorgamiento de descanso físico hacia el futuro resultaba materialmente imposible, toda vez que el vínculo laboral en tal oportunidad ya se encontraba suspendido y consecuentemente, los trabajadores no prestaban servicios efectivos y no era posible otorgar trabajo remoto ni resultaba razonable la continuidad del otorgamiento de una licencia compensable por un periodo imposible de prever. vi. Existiría una clara e injustificada incongruencia entre los tratamientos que han recibido por parte de las distintas autoridades laborales sobre un mismo supuesto. Por un lado, la DGT reconoce la crisis que exige la aplicación de la suspensión perfecta de los vínculos laborales para garantizar que en el futuro los contratos laborales subsisten, tras verificar todos nuestros esfuerzos previos (incluido el del otorgamiento de vacaciones en el periodo ahora materia de fiscalización); y por otro, la SUNAFIL pretende multar por haber otorgado vacaciones contra la licencia con goce compensable (medida validada por la DGT), como paso previo y para no tener que llegar a la suspensión perfecta o como mecanismo de preservación de los vínculos laborales.

vii. A partir de los párrafos citados textualmente en la Resolución Directoral General N° 105- 2021-MTPE/2/14, contrario a lo que afirma la Sub Intendencia en los numerales citados de la Resolución apelada, la empresa si entabló múltiples negociaciones con las organizaciones sindicales representativas de sus trabajadores, dejando constancia de ello mediante diversas convocatorias y comunicaciones intercambiadas de manera virtual, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4.2 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR. Por lo tanto, cualquier conclusión que se sustente en dicho supuesto incumplimiento, carece de validez y debe ser revertida para todo efecto por su autoridad. viii. En ese sentido, si el legislador ha optado por precisar expresamente que los empleadores deben privilegiar el acuerdo con sus trabajadores, aquellos que no se encuentran obligados a acordar todas y cada una de las medidas que se listan en el artículo 4.1 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR y que se encuentran a su disposición. Si la intención del legislador no fuera esta, aquel en la redacción del artículo 3.1 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 hubiera recurrido a fraseos como “garantizando o asegurando” el acuerdo de los trabajadores. ix. En consecuencia, al resultar perfectamente legal y válida la compensación de las licencias con goce de haber contra las vacaciones pendientes de goce efectuadas, CASSA no adeudaba a sus trabajadores ningún concepto relacionado con su descanso vacacional ni algún otro, habiendo cumplido íntegra y oportunamente con todas y cada una de las obligaciones sociolaborales a su cargo. x. Aunque no desconocen que el referido requerimiento de información fue depositado en su casilla electrónica el mismo 13 de enero de 2021, es indispensable tener en cuenta que aquel no cumplió con ser informado a través de la alerta informativa del correo electrónico. En efecto, la referida alerta que el Sistema Informático de notificación electrónica debe generar cada vez que las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo depositen algún documento en la casilla electrónica de los administrados. En ese sentido, resultaría evidente que la notificación del requerimiento de información, por causas externas deviene en ilegal, en tanto que no se informó a la empresa, mediante correo electrónico, que el documento habría sido depositado en su casilla electrónica, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. xi. La posición vigente del Tribunal de Fiscalización Laboral es absolutamente clara: si no existe constancia de que se haya emitido la correspondiente alerta de depósito en la casilla electrónica, no es posible sancionar al administrado por incumplir requerimientos notificados por la autoridad inspectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 31 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En mérito al sub numeral 8.2.2. de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – Versión 1, es consecuente considerar al Acta de Infracción, como un acto administrativo de trámite, pasible de ser impugnado sólo en aquellos casos en los cuales este determine “la imposibilidad de continuar el procedimiento” o produzca indefensión, según lo prescribe el numeral 2 del artículo 217 del TUO de la LPAG.

2 Notificada a la impugnante el 04 de abril de 2022, véase folio 160 del expediente sancionador.

ii. En el caso materia de autos, la inspeccionada solicita la nulidad del Acta de Infracción; sin embargo, se advierte que los inspectores comisionados utilizaron como respaldo jurídico las normas referentes a las vacaciones, como es el Decreto Legislativo N° 713; asimismo, sustentaron la razón de proponer sanción al evidenciar que la compensación por los días de licencia con goce de haber fueron cubiertos respecto al tema pecuniario contra las vacaciones pendientes de goce, tal y como se advierte en las boletas de pago, en donde se evidencia la retribución por concepto de vacaciones en los meses de mayo, junio y octubre de 2020, pese a que la compensación con goce de haber fue materializada en los meses de marzo y abril de 2020, lo que denota una mala interpretación de la norma por parte de la inspeccionada, al no demostrar el descanso físico. iii. La inspeccionada en su posición de defensa pretende, de manera equívoca se declare la nulidad del Acta de Infracción, únicamente porque los argumentos de los inspectores comisionados no se encuentran alineados a su posición frente al entender particular de la norma; por tanto, este despacho puede finiquitar que el Acta de Infracción no incurre en nulidad, ya que no ha causado indefensión a la inspeccionada. iv. No se advierte causal de nulidad del Informe Final de Instrucción, en razón que se observa que la inspeccionada adjunta documentos frente al Acta de Infracción e Imputación de Cargos, para desvirtuar las infracciones; no obstante, se advierte que la autoridad instructora se pronuncia sobre cada materia objeto de sanción, siendo puntual al reafirmar de manera fáctica y jurídica su posición al respecto. v. Respecto al otorgamiento de vacaciones pendientes de goce, en estado de emergencia sanitaria, la inspeccionada de manera equívoca pretende compensar esta licencia con goce de haber por las vacaciones vencidas pendientes de goce, sin haber acreditado un acuerdo con sus trabajadores, máxime si el Decreto de Urgencia N° 029-2020-PCM, indica claramente que a falta de acuerdo corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del estado de emergencia. vi. Es válido recalcar que la inspeccionada ya había optado desde un principio por acogerse al Decreto de Urgencia N° 029-2020-PCM y, otorgar la licencia con goce de haber a sus trabajadores por los periodos de marzo y abril de 2020. Sin embargo, con la promulgación del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, la inspeccionada acredita haber convocado a los trabajadores de su representada con el fin de adoptar medidas para no llegar a la suspensión perfecta de labores; como resultado de las convocatorias sólo llegó a un acuerdo con los trabajadores del sindicato de la sede de Arequipa, más no con los trabajadores del sindicato de la sede de Pisco. vii. En ese entender, se puede finiquitar que la inspeccionada no debió convalidar la licencia con goce de haber otorgada a sus trabajadores en los meses de marzo y abril de 2020 contra las vacaciones pendientes de goce que finalmente fueron compensadas con dinero pagado con remuneración vacacional correspondiente al descanso vacacional del

récord vacacional adquirido pendiente de goce, sin el correspondiente otorgamiento del descanso y goce vacacional, lo cual configuró la transgresión al artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713. viii. La inspeccionada tampoco acredita un acuerdo con sus trabajadores, y que estos manifiesten su consentimiento expreso, muy por el contrario, de manera unilateral se advierte que comunica a sus extrabajadores la “decisión” de compensar todo o parte de los días con licencia con goce de haber otorgados desde el inicio del estado de emergencia nacional contra las vacaciones que tenían los trabajadores pendientes de goce. ix. En esa línea, lo perpetrado por la inspeccionada configura que no haya acreditado el descanso físico de sus trabajadores afectados en los periodos compensados de manera equívoca por la inspeccionada, al no disfrutar del descanso físico dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, por tanto, la inspeccionada debió de acreditar lo requerido en la medida de requerimiento. x. Respecto a que no fue alertada ante el requerimiento de información notificado el 13 de enero de 2021, razón por la cual no emitió respuesta, generando el incumplimiento tardío por parte de la inspeccionada, en razón de que se evidencia que la documentación fue presentada como respuesta al consiguiente requerimiento de información, notificado a la inspeccionada el 20 de enero de 2021, siendo subsanado y por tanto evidenciándose la no frustración de la inspección, comportamiento que está tipificado en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. xi. Teniendo en cuenta lo expuesto, debe tenerse presente que la inspeccionada fue debidamente alertada en el correo electrónico asignado, para tales efectos, como se deja constancia, luego de correr traslado de la observación realizada a la OGTIC de la SUNAFIL.

1.6

Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE- ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000330-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 27 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 034-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 159,192.00, por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando lo siguiente:

i. La Intendencia al igual que las instancias previas, lleva a cabo un análisis incompleto del caso y arriba a la misma conclusión que simplifica el fondo del asunto; la lectura que realiza la autoridad de segunda instancia con relación a la presunta infracción señala que: la compensación efectuada por CAASA no sería válida al no haberse acreditado el acuerdo con sus trabajadores comprendidos en dicha medida. ii. En efecto, no se ha tenido en cuenta que, han acreditado fehacientemente (i) la existencia de un acuerdo válido con los trabajadores respecto de los cuales operó la compensación de las licencias con goce de haber compensables; y, (ii) que (incluso sin este acuerdo) la normativa vigente faculta a proceder conforme se hizo. iii. El marco normativo aplicable a la compensación de la licencia con goce de haber compensable en el contexto de la pandemia por Covid-19, ha merecido mayor atención de la Intendencia, evidenciando una inconsistencia argumentativa: se admite la existencia y validez de las medidas extraordinarias que habilitaban tomar acción en aras de mantener la fuente de empleo, pero, a la vez, en la misma resolución niega la facultad de CAASA de actuar en aplicación de dichas disposiciones. iv. Sobre la facultad normativa de la empresa para otorgar vacaciones pendientes de goce y compensarlas con las licencias con goce de haber concedidas; en los supuestos previstos en el artículo 4.1 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, se tiene el literal a), el legislador concede a los empleadores la posibilidad de otorgar el descanso vacacional pendiente de goce como una medida para procurar mantener la vigencia de los vínculos laborales y, el literal b), la norma precisa de forma expresa que se permite a los empleadores acordar el adelanto de vacaciones. v. La diferencia en los verbos no es arbitraria, toda vez que, si el legislador hubiese querido que en ambos supuestos fuese necesario llegar a un acuerdo previo entre las partes, habría utilizado la misma referencia verbal: “acordar”. No obstante, al distinguir entre la capacidad de otorgar y el deber de concertar; es claro que la norma admite que, respecto de las vacaciones pendientes de goce, los empleadores puedan decidir unilateralmente otorgarlas. vi. El propio dispositivo legal no establece mayores restricciones a dicha facultad concedida, es evidente que el otorgamiento del descanso vacacional pendiente de goce podría ser inmediato, futuro o, imputado a periodos anteriores que, por mandato legal, fuese necesaria la compensación. Entender de otra manera los alcances de esta

medida, puesta a disposición de los empleadores para mitigar los efectos de la crisis sanitaria, implicaría limitar de forma grave las posibilidades de las empresas de garantizar la subsistencia de la fuente de trabajo. vii. Cuando el otorgamiento de vacaciones pendientes de goce entró en vigencia, CAASA ya se encontraba con vínculos laborales suspendidos. Entonces, el otorgamiento de vacaciones pendientes no era posible; en cambio, toda vez que estas relaciones de trabajo ya se habían beneficiado con licencias con goce compensables previas a la referida suspensión, el otorgamiento de vacaciones para extinguir la carga de compensación sobre los trabajadores, era la medida idónea para alcanzar el objetivo previamente descrito. viii. La compensación de las licencias con goce de haber que se efectuó contra las vacaciones pendientes de goce, aún sin ser necesario, en atención a la facultad unilateral que reconoce el literal a) del artículo 4.1 del Decreto Supremo N° 011-2020- TR, fue convalidada de manera tácita, hasta en dos oportunidades, por los trabajadores comprendidos en la medida adoptada; debido a que se agotó el diálogo directo con las organizaciones sindicales representativas para convenir una reducción de remuneraciones; por lo cual, comunicó a sus trabajadores, con fecha 04 de mayo de 2020, que procedería a efectuar la referida compensación de las licencias con goce de haber compensables contra sus descansos vacacionales pendientes de goce, lo que fue comprendido por los trabajadores, quienes luego de ser informados, decidieron no oponerse a la medida, aceptando la compensación propuesta en lugar de tener que someterse a extensos periodos de trabajo en sobretiempo no remunerados. ix. Luego, una vez reflejada de forma efectiva la compensación en las planillas y boletas de pago, los trabajadores tampoco efectuaron cuestionamiento o rechazo alguno, pese a tener absoluto conocimiento de las vías que se encontraban a su disposición, configurándose así una doble convalidación tácita de la medida adoptada. x. En conclusión, de los párrafos transcritos, es posible advertir que, según la segunda instancia, el otorgamiento de descanso vacacional estaría condicionado al acuerdo con los trabajadores, disponiendo una exigencia que no se encuentra prevista en la normativa, realizando una interpretación forzada y aislada, que contradice los criterios desarrollados por la Dirección General de Trabajo. xi. El pronunciamiento de segunda instancia ignora la opinión técnica emitida por la Dirección General de Trabajo, que valida todas las acciones ejecutadas por CAASA en el marco del procedimiento de suspensión perfecta de labores, en razón que, por medio de la Resolución Directoral General N° 105-2021-MTPE/2/14, de fecha 20 de enero de 2021, no sólo declaró la validez de la suspensión perfecta de labores sino que, además, reconoció expresamente que cumplieron con la exigencia a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, lo que deja constancia que se han entablado múltiples negociaciones con las organizaciones sindicales representativas de sus trabajadores. xii. El Tribunal de Fiscalización Laboral viene efectuando interpretaciones que favorecen la compensación unilateral, teniendo en cuenta la naturaleza de la licencia con goce compensable mediante las Resoluciones N° 052-2021-SUNAFIL/TFL, 069-2021- SUNAFIL/TFL, 072-2021-SUNAFIL/TFL, 089-2021-SUNAFIL/TFL y, 293-2021- SUNAFIL/TFL. Donde reconoce expresamente la facultad con la que cuentan los empleadores de efectuar descuentos unilaterales a diversos conceptos a que tendrían derechos los trabajadores.

xiii. La medida inspectiva de requerimiento notificada el 10 de febrero de 2021, carece de razonabilidad y legitimidad, y, sobre todo lesiona el principio de legalidad, pues exige cumplir con una conducta que no se encuentra conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, habiéndose acreditado que no han incurrido en los supuestos incumplimientos que les fueron imputados por las autoridades de las instancias previas. xiv. Sobre la nulidad del Acta de Infracción y el Informe Final por haber sido expedidos en vulneración al principio-derecho al debido procedimiento, en razón a que no contienen, en ninguno de sus extremos, constancia de que se hayan valorado de forma adecuada los argumentos y medios probatorios ofrecidos durante las actuaciones inspectivas. La grave situación referida, no solo ha sido denunciada de manera reiterada ante las instancias previas, sino que la Intendencia reconoce expresamente el proceder del instructor, cuando en el numeral 3.21 de la resolución impugnada, señala que le parece “lógico” que aquel utilice los mismos argumentos de la autoridad inspectiva, restándole valor al escrito de descargos. xv. Por tal motivo, el Acta de Infracción ni el Informe Final de Instrucción cuentan con una debida motivación, habiendo producido una lesión al contenido esencial del principio- derecho al debido procedimiento, esto debe conllevar a que se declare la nulidad de lo actuado en las instancias previas y no acoger las sanciones que de manera infundada se pretenden imponer.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

Sobre la obligación de cumplir con las disposiciones relacionadas al descanso vacacional

6.7

De los actuados se verifica que, el inspector comisionado verificó que la impugnante no acredita el descanso físico o goce de descanso vacacional correspondiente a las vacaciones vencidas que reconoce el empleador haber intercambiado por las licencias con goce de haber ya pasadas, a favor de los trabajadores consignados en el Cuadro 3-B del Acta de Infracción.

6.8

Cabe señalar que, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12

establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.9

Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, establece que en casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos, en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.

6.10

El artículo 22 de la misma norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.11

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.12

En ese sentido, el artículo 23 Decreto Legislativo N° 713, establece que, los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:

a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

6.13

Ahora bien, la inspectora comisionada, deja constancia en el numeral 4.17 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, no se acreditó “un acuerdo entre el sujeto inspeccionado y los trabajadores afectados, para otorgar vacaciones vencidas por las horas y/o días con licencia con goce de haber del periodo marzo 2020 y abril 2020”. Asimismo, de acuerdo a lo descrito en el numeral 4.16 del Acta de Infracción, los trabajadores consignados en el cuadro 4 del Acta de Infracción, habrían realizado un acuerdo por medio de correos electrónicos, para ceder sus vacaciones adelantadas por las licencias con goce de haber ya pasadas del periodo de marzo y abril de 2020, acuerdo

exigido conforme lo dispone el artículo 26 del inciso 26.2 del Decreto de Urgencia N° 029- 2020”

6.14

Al respecto, el literal b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029- 2020, publicado el 20 de marzo de 2020, indica que, en el caso de las actividades no comprendidas y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles, de acuerdo a lo siguiente: (…) b) En el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional (énfasis añadido).

6.15

Posteriormente, el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, publicado el 14 de abril de 2020, precisa que, los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de las actividades o por el nivel de afectación económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores (énfasis añadido).

6.16

Del mismo modo, el artículo 4 del precitado Decreto de Urgencia dispone que, los empleadores que se vean imposibilitados de cumplir con lo previsto en el numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, porque los trabajadores pertenecen a un grupo de riesgo por edad o por factores clínicos, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores (énfasis añadido).

6.17

Igualmente, el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2020- TR, publicado el 21 de abril de 2020, expresa que los empleadores incursos en el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 procuran en primer término adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el diálogo con los trabajadores, tales como: a) Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce; b) Acordar mediante soporte físico o virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro. En este último caso, el adelanto del descanso vacacional se sujeta a las reglas establecidas en el capítulo II del Decreto Supremo N° 002- 2019-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, para el sector privado; c) Acordar mediante soporte físico o virtual, la reducción de la jornada laboral diaria y semanal, con la reducción proporcional de la remuneración. Para tal efecto, se considera el criterio de valor hora definido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR; d) Acordar mediante soporte físico o virtual, con los trabajadores la reducción de la remuneración. Dicha reducción consensuada debe guardar proporcionalidad con las causas que la motivan. En ningún caso, puede acordarse la reducción de la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV), y, e) Adoptar otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del Decreto de Urgencia N° 038-2020 (énfasis añadido).

6.18

Asimismo, el numeral 4.2 del artículo 4 del citado decreto, resalta que, previamente a la adopción de las medidas alternativas indicadas en el numeral anterior, el empleador debe informar a la organización sindical o, en su defecto, a los representantes de los trabajadores elegidos o a los trabajadores afectados, los motivos para la adopción de dichas medidas a fin de entablar negociaciones que busquen satisfacer los intereses de ambas partes. Se debe dejar constancia de la remisión de información y de la convocatoria a negociación (énfasis añadido).

6.19

Del marco normativo desarrollado, se advierte que los empleadores pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; es decir, que debe existir el consentimiento o aprobación de las partes, en concordancia con el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR y el artículo 4 y numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020. No obstante, lo señalado no ha sido acreditado por la impugnante, en razón que, se evidencia de las cartas de fecha 04 de mayo de 2020, remitidas a los trabajadores afectados, la comunicación de la decisión unilateral de compensar (todo o parte) los días de licencia con goce de haber contra vacaciones pendientes de goce. Además, no se dejó constancia o acreditó la convocatoria a la negociación entres las partes, conforme a lo dispuesto por el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR.

6.20

Al respecto, se debe precisar que, conforme a los considerandos antes expuestos, se tiene que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.21

Ahora bien, la impugnante alega que, una vez reflejada de forma efectiva la compensación en las planillas y boletas de pago, los trabajadores no efectuaron cuestionamiento o rechazo alguno, pese a tener absoluto conocimiento de las vías que se encontraban a su disposición, configurándose así una doble convalidación tácita de la medida adoptada. Sobre el particular, cabe precisar que, lo alegado no lo exime de la responsabilidad de contar con el acuerdo con los trabajadores, siendo no legítimo, en la medida que no acredita, con evidencia cierta, el contenido del pacto suscrito con los trabajadores afectados en señal de conformidad. Lo cual no guarda correspondencia con el contenido del escrito de Hoja de Ruta N° 301210-2020 de fecha 26 de diciembre de 2020, por medio del cual el Sindicato de Trabajadores de la empresa Corporación Aceros Arequipa S.A., puso en conocimiento los hechos infractores, que culminaron en Acta de Infracción, a través de la cual se propone la infracción en materia de relaciones laborales por no otorgar descanso vacacional en los periodos señalados y reconocidos por parte de la impugnante como periodos compensados como vacaciones a favor de los trabajadores afectados.

6.22

Asimismo, la impugnante sostiene que, esta Sala viene efectuando interpretaciones que favorecen la compensación unilateral, teniendo en cuenta la naturaleza de la licencia con goce compensable, mediante las Resoluciones N° 052-2021-SUNAFIL/TFL, 069-2021- SUNAFIL/TFL, 072-2021-SUNAFIL/TFL, 089-2021-SUNAFIL/TFL y, 293-2021-SUNAFIL/TFL. Donde reconoce expresamente la facultad con la que cuentan los empleadores de efectuar descuentos unilaterales a diversos conceptos a que tendrían derechos los trabajadores. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que ninguna de las resoluciones invocadas constituye precedentes vinculantes de observancia obligatoria que hayan sido dictadas por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.23

A manera de mayor abundamiento, debe señalarse que, los criterios adoptados por la Primera Sala del TFL, en las Resoluciones N° 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 069- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 072-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 089-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala y, 293-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no son similares a lo discutido en el presente proceso, pues en las citadas resoluciones se analizó casos en donde el vínculo laboral había culminado; por el contrario, en el presente caso, el vínculo con los trabajadores afectados se mantuvo vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación. De lo expuesto, se desprende que no corresponden la aplicación de lo resuelto en dichos procesos que motivaron la emisión de las resoluciones invocadas por la recurrente, toda vez que no coinciden con lo discutido en el presente caso. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.24

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.25

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.26

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.27

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.

Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.28

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.29

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo

razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura N°01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.30

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.31

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.32

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que la autoridad inspectiva emite la medida inspectiva de requerimiento con fecha 10 de febrero de 2021, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que acredite: “1) Pagar una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo; a favor de los trabajadores detallados en los cuadros 3 y 4 de la medida de requerimiento y sus correspondientes periodos donde se detallan periodos compensados con vacaciones en los mismos cuadros 3 y 4 de la medida de requerimiento (…)”.

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.33

En tal sentido, se observa la proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 19-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, y con relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. En tal sentido, el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Sin que la impugnante acredite su cumplimiento en su totalidad, dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, conforme consta de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación y por las instancias de mérito.

6.34

Por tanto, corresponde desestimar los argumentos expuestos en el recurso de revisión en este extremo, manteniéndose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; toda vez que en las actuaciones inspectivas no se acreditó su cumplimiento. En consecuencia, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.35

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, como la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.36

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.37

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente

comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.38

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.39

Ahora bien, sobre la invocación realizada por la impugnante, respecto a la nulidad del Acta de Infracción e Informe Final de Instrucción. Sobre el particular, es preciso advertir que el mismo alegato ha sido planteado por la impugnante en sus descargos al Informe Final de Instrucción y también en su recurso de apelación, respecto del cual la Sub Intendencia de Resolución ha realizado el correspondiente análisis en el acápite IV.2 “Vulneración del principio del debido procedimiento en el Acta de Infracción e Informe Final de Instrucción”. Asimismo, la Intendencia Regional ha procedido a analizar el extremo “Respecto a la nulidad del Acta de Infracción”, en los considerandos 3.1 al 3.17, y, el extremo “Respecto a la nulidad del Informe Final de Instrucción”, en los considerandos 3.18 al 3.24 de la Resolución de Intendencia.

6.40

En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores, ni haberse detectado por parte de esta Sala la inaplicación, así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal.

6.41

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva El retraso del envío de la información contenida en el requerimiento de información notificado el 13 de enero de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No otorgar el correspondiente descanso vacacional en los periodos señalados y reconocidos por el sujeto inspeccionado como Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

periodos compensados con vacaciones a favor de los trabajadores descritos en el cuadro 3-B del Acta de Infracción. Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, adoptada el 10 de febrero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230301MCR

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.