Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Abanto’s S.A.C División Laboratorio — Res. 273-2025

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0273-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador916-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteCorporación Abanto’s S.A.C División Laboratorio
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 087-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha21 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION ABANTO’S S.A.C DIVISION LABORATORIO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 28 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION ABANTO’S S.A.C DIVISION LABORATORIO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 087- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 28 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 916-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION ABANTO’S S.A.C DIVISION LABORATORIO, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250319MCR – HR 78791-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 899-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1005-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información requerida el 03 y 10 de mayo de 2021; en el marco del operativo denominado: “OPERATIVO DE NSL – IRE CALLAO 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 237-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 04 de abril de 2022, notificada el 06 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 408-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 12 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 974- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 27 de diciembre de 2022, notificada el 29 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,984.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica, en fecha 03 de mayo de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 07 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica, en fecha 10 de mayo de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 13 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.

1.4

Con fecha 16 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 974-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que los fundamentos que sustentan la decisión de la apelada, no se encuentran arreglados a Ley, porque, si bien es cierto los considerandos del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, señalan la aprobación del uso obligatorio de la casilla electrónica, revisar periódicamente la casilla electrónica asignada, mantenerla operativa y mantener la confidencialidad; también lo es, que el Tribunal de Fiscalización Laboral en uniforme y reiterada jurisprudencia ha señalado que lo anterior debe de estar en concordancia que las notificaciones de los actos procedimentales que se efectúen a la casilla de los administrados, lo que debe estar precedida de la comunicación de las alertas cada vez que se les notifique un documento, caso contrario se vulnera su derecho de defensa. Que, en el caso de las notificaciones por medio de la casilla electrónica, si la SUNAFIL mediante su sistema informático no enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería, estaría vulnerando el derecho de defensa del administrado. ii. Alegan que, no resulta arreglado a Ley, que se les haya impuesto sanción por un supuesto hecho de no haber colaborado con la autoridad inspectiva de no exhibir y presentar la documentación requerida por el inspector comisionado, pues como ya señalaron si lo han hecho; es por ello que, reiteran que no se les impone una multa por los pagos de gratificaciones y bonificaciones de los trabajadores, sino se les impone multa por haber dado dicha información fuera de los plazos que fijo el soft

inspector de trabajo incurriendo con ello en infracción al principio de razonabilidad al momento de imponer una sanción. iii. Además, señalan que se les impone multa 2 veces por la misma supuesta infracción, esto eso, no colaborar con la autoridad inspectiva, infringiendo con ello, el principio de razonabilidad. Al respecto, reiteran que no tenían conocimiento de los requerimientos de información, es decir, por un mal accionar en no respetar el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se pretende imponer una sanción por una supuesta infracción en la que no han incurrido, por lo que, solicitan se revoque la sanción de multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 28 de marzo de 20232, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, considerando que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, fue la norma que aprobó y determinó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los requerimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, y los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral, respecto a los alcances del uso de la casilla electrónica; en estricta aplicación del principio de verdad material, e impulso de oficio, este despacho se remitió al Sistema de Búsquedas de Notificaciones y Alertas, que fue implementado, a través del MEMORÁNDUM CIRCULAR N° 055-2022-SUNAFIL/INII, con la finalidad de verificar si la empresa efectivamente recibió las alertas electrónicas emitidas por el SINEL- SUNAFIL, respecto a las notificaciones de los requerimientos de información depositados en la casilla electrónica, en fechas 03 y 10 de mayo de 2021. ii. Al respecto, del Sistema de Búsquedas de Notificaciones y Alertas, se puede verificar que el sujeto inspeccionado no recibió las alertas complementarias de los depósitos de los requerimientos de información de fechas 03 y 10 de mayo de 2021, ello a razón de que el administrado registró su correo electrónico, y número de contacto para recepcionar las alertas en fecha posterior a los depósitos en mención, esto es el 24 de agosto de 2021. iii. No obstante, en atención al precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023- SUNAFIL/TFL, referido al literal A), sobre: “Criterios mínimos sobre la notificación en casilla electrónica: el caso del empleador que accedió a este instrumento antes o durante la fiscalización laboral”, esta instancia procedió a realizar la búsqueda de notificaciones y alertas de correo de la Sunafil – Listado de Accesos a Casilla Electrónica de la CORPORACION ABANTO’S S.A.C DIVISION LABORATORIO, brindado por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

2 Notificada a la impugnante el 30 de marzo de 2023. Véase folio 90 del expediente sancionador.

de la Sunafil, lográndose identificar que el usuario ingresó a la casilla electrónica de forma previa a los requerimientos de información de fechas 03 y 10 de mayo de 2021, esto es, en fecha 17 de setiembre de 2020, con lo cual resultaría procedente la sanción por los incumplimientos de los requerimientos de información que se hubieran depositado en la casilla electrónica. iv. En efecto, se advierte que el administrado ingreso de forma previa a los requerimientos de información de fechas 03 y 10 de mayo de 2021, sin embargo, no realizó el registro de su contacto, a efectos de poder recibir las alertas complementarias en cuanto a los depósitos de las notificaciones en la casilla electrónica, hecho que no lo exime de responsabilidad, dado que, se cumplió con una correcta diligencia de la notificación vía sistema de casilla electrónica. v. Siendo ello así, ha quedado evidenciada la negativa de la inspeccionada de entregar información ante los requerimientos de fecha 03 y 10 de mayo de 2021, lo cual se traduce en el incumplimiento al deber de colaboración que frustró la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado, en razón de la Orden de Inspección N° 899-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, que determinó como materias objeto de la inspección -gratificaciones y pago de bonificaciones- que por falta de colaboración no pudieron ser verificadas. vi. Por otro lado, aun cuando las multas por no cumplir con remitir la información y/o documentación solicitada han sido impuestas a la misma inspeccionada, con el mismo fundamento legal, los hechos en que se sustentan son distintos al haber ocurrido en momentos distintos y en atención a distintos requerimientos, es decir, en virtud de los requerimientos de información emitidos por los días 07 y 13 de mayo de 2021, no advirtiéndose la imposición de sanciones sucesivas por un mismo hecho, tal como lo alega la inspeccionada.

1.6

Con fecha 21 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000376-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 25 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION ABANTO’S S.A.C DIVISION LABORATORIO

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION ABANTO’S S.A.C DIVISION LABORATORIO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 5,984.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION ABANTO’S S.A.C DIVISION LABORATORIO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se han interpretado erróneamente las normas que regulan la función inspectiva que vulnera el debido procedimiento administrativo sancionador – principio de razonabilidad, en tanto que, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad. ii. Señalan que la impugnada sustenta su decisión en el considerando 3.8, razonamiento que no hace más que legitimar los actos arbitrarios de parte de la inspectora de trabajo, por cuanto, no tuvieron conocimiento oportuno de los requerimientos de información del 03 y 10 de mayo de 2021 que efectuó dicha funcionaria a la Casilla Electrónica que se les creo de oficio, siendo la creación de estas casillas electrónicas una nueva modalidad de notificación a los administrados y en donde las personas jurídicas o naturales a las que se le había asignado una casilla electrónica no sabían cómo habilitarlas para asociar a ella un correo electrónico o un número de celular, de tal manera que se pueda recibir las alertas, en virtud del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. iii. Alegan que, en el supuesto negado que hayan tenido conocimiento de los requerimientos de información a la casilla electrónica los días 3 y 10 de mayo de 2021, el accionar de la funcionaria a todas luces no ha respetado el debido procedimiento sancionador para imponerles las sanciones que cuestionan, ello en razón porque el ordenamiento legal regula otros tipos de notificaciones, como es la notificación personal al domicilio legal o fiscal, ello dentro del marco del principio de razonabilidad, de tal manera que los administrados no se vean afectados en sus derechos e intereses legítimos. iv. Invocan el principio de razonabilidad para señalar que los inspectores de trabajo deben adecuar su proceder a las disposiciones vigentes, esto es, utilizar las normas que rigen en el ordenamiento administrativo, para lograr los medios y fines que persigue la Administración Pública, es decir, si la inspectora de trabajo observó que no habían

respondido su primer requerimiento, en atención a ello, no debió de notificarles de nuevo a la casilla electrónica, sino a su domicilio personal, habiendo incurrido en razón de ello, en una causal de nulidad referida a los actos de notificación realizados a la casilla electrónica. v. Citan el artículo 20.1.1 de la Ley 27444, que establece que una de las modalidades de notificación es la notificación personal al administrado interesado el cual se realiza en su domicilio personal que puede ser legal o fiscal, regulando asimismo dicho artículo otras modalidades de notificación como es la de la casilla electrónica, pero ello solo procedería siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado y en el caso de autos, nunca han expresado conformidad alguna. vi. Precisan que, si la inspectora de trabajo tenía conocimiento que no dieron respuesta al requerimiento de información del 03 de mayo de 2021, ya no tenía razón de ser, insistir nuevamente en solicitar la misma información para el 10 de mayo de 2021, sino muy bien aplicando el principio de razonabilidad, podría haberlos notificado en su domicilio personal, teniendo conocimiento esta vez de dichos requerimientos. vii. Sostienen que, teniendo en cuenta que la modalidad de la casilla electrónica era una nueva modalidad de notificación que se había implementado por el tema de la pandemia del COVID 19, en donde muchas personas naturales como jurídicas no sabían que se le habían, de oficio, asignado una casilla electrónica y menos sabían, como habilitarla, existiendo en razón de ello un exceso de punición al momento de imponerles 2 veces multas por un mismo hecho, “no brindar información”. Al respecto, invocan la viii. Reiteran que, al haber advertido el inspector actuante que no hubo respuesta al primer requerimiento de información, este debió desplegar más atribuciones que solamente el depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta alguna del entonces sujeto inspeccionado, lo que vulnera el debido procedimiento sancionador en su versión del principio de razonabilidad. ix. Consideran que, en atención al precedente, no cabía amparar la segunda sanción, por configurar un exceso de punición, ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios para asegurar el conocimiento del investigado que pudiera no haber habilitado su casilla electrónica, dado que esta modalidad de notificación se estableció de manera urgente por la pandemia del COVID-19. x. Argumentan un apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral, precisando la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xi. Manifiestan que, mediante resolución de intendencia se les sanciona por dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; sin embargo, la infracción que se nos atribuye en los términos expuestos devienen en una tipificación errónea, toda vez que, cuando tuvieron conocimiento de los requerimientos de información del 03 y 10 de mayo de 2021, brindaron inmediatamente información a la inspectora de trabajo, en razón de ello, no se les impone multa alguna por alguna infracción laboral en perjuicio de sus trabajadores. Por tanto, sostienen que, no hubo negativa en enviar la información solicitada, sino a lo sumo ha habido una remisión tardía en enviarla. xii. Refieren que, atendiendo al precedente administrativo de observancia obligatoria plasmado en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se colige que, cuando el inspector de trabajo pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

xiii. Aducen que la inspectora ha efectuado una mala praxis al calificar erróneamente las supuestas infracciones, toda vez que, de acuerdo a los hechos, lo que hubo fue un retraso en brindar la información debiendo imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del artículo 45 del RLGIT, que constituye una infracción grave. Por el contrario, imputan la infracción regulada en el artículo 46.3, existiendo una deficiente motivación en el acta de infracción y los actos administrativos materia de nulidad al momento de tipificar las infracciones que se les atribuyen, pero que de ninguna manera pueden ser subsanados o adecuados ahora en esta etapa, pues se vulneraría el derecho a la defensa. xiv. Precisan que, en un caso hay intención de entorpecer la labor, mientras que en el otro, hay una perturbación o retraso en la labor inspectiva, siendo la primera una falta muy grave y la segunda una grave, precisando en el supuesto negado que nunca tuvieron la intención de negarse a brindar información sino desconocía dicha solicitud y cuando la conocieron, de inmediato la brindaron, subsumiéndose esta conducta en un retraso pero nunca en una negativa conforme al precedente administrativo de obligatorio cumplimiento invocado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo

6.1

La impugnante alega que, respecto a los requerimientos de información de fechas 03 y 10 de mayo de 2022, que se les creo de oficio la casilla electrónica, siendo una nueva modalidad de notificación y no sabían cómo habilitarla para asociar a ella un correo electrónico o un número de celular, de tal manera que se puedan recibir las alertas, en virtud del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, lo cual produjo que no tuvieran acceso oportuno a los requerimientos de información. Con respecto a las notificaciones efectuadas a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.2

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta

alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo N° 003-2020- TR.

6.3

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1)

6.4

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,9 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.10

6.5

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma

9 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Themis núm. 6, p. 18.

del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “garantía esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

6.6

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021, expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.7

Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente N° 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.8

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones efectuadas durante el procedimiento inspectivo se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

6.9

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se

encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y los requerimientos de información

6.10

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).

6.11

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.12

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.13

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12

6.14

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente

11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.15

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3. del ítem 7.11., “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.16

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 2-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 20 de enero de 2023, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a la notificación de los requerimientos de información a la Casilla Electrónica, deben encontrarse vinculados bajo el siguiente aspecto:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto hayan más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto

respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica) (énfasis añadido). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR (énfasis añadido).

6.17

Ahora bien, en el caso materia de autos, del expediente inspectivo se aprecia:

- A folio 4, el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 03 de mayo de 2021, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folio 5, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 03 de mayo de 2022, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 01

- Asimismo, a folio 09, el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 10 de mayo de 2022, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folio 10, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 10 de mayo de 2022, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 02

6.18

Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL-TFL, sobre la notificación en casilla electrónica:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR”.

6.19

Dicho esto, corresponde verificar la fecha de ingreso de la inspeccionada a la casilla electrónica. Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información; 03 y 10 de mayo de 2021, se verifica que la impugnante tenía pleno conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, considerando que accedió a la

misma desde el 17 de setiembre de 2020 (primer acceso a casilla electrónica), conforme se demuestra a continuación, encontrándose debidamente notificada:

Figura N° 03

6.20

Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.

6.21

En ese sentido, las notificaciones vía casilla electrónica de los “Requerimientos de Información” notificados el 03 y 10 de mayo de 2021, es válida y surte todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento, y no siendo atendible el pedido de nulidad por dicho motivo.

6.22

Por tanto, contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que no tuvieron conocimiento oportuno de los requerimientos de información de fechas 03 y 10 de mayo de 2021, en tanto que se les creo de oficio la casilla electrónica, siendo una nueva modalidad de notificación y no sabían cómo habilitarla para asociar a ella un correo electrónico o un número de celular, de tal manera que se puedan recibir las alertas, en virtud del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, lo que vulnera su derecho de defensa; se ha dejado constancia de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la OGTIC, que la impugnante efectuó su primer acceso a la casilla electrónica el 17 de setiembre de 2020, sin embargo, no realizó el registro de su contacto, a efectos de poder recibir las alertas complementarias en cuanto a los depósitos de las notificaciones en la casilla electrónica, hecho que no lo exime de responsabilidad, dado que, se cumplió con una correcta diligencia de la notificación vía sistema de casilla electrónica. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.23

Cabe precisar que la impugnante como usuario responsable de la casilla electrónica, debió adoptar previamente las medidas o acciones internas dentro de su organización, para registrar sus contactos en su casilla electrónica, a efectos de recibir los documentos o los actos administrativos emitidos por la SUNAFIL, y continuarse con el procedimiento de fiscalización con total normalidad, lo cual es responsabilidad del usuario, conforme a

lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual dispone que: “Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas al Sistema Informático de Notificación Electrónica”. Sin embargo, la impugnante, no registró el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

6.24

En ese orden de ideas, no se advierte del expediente inspectivo que la impugnante haya atendido dentro del plazo otorgado los requerimientos de información solicitados y debidamente notificados a la misma, no encontrándose la documentación que en su momento y oportunidad le fue solicitada a través de los requerimientos de información de fecha 03 y 10 de mayo de 2021, incurriéndose en la vulneración a la labor inspectiva, prevista y tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.25

Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de revisar su casilla electrónica de manera periódica. Siendo ello así, no puede alegar que no se le remitió la alerta por la notificación efectuada vía electrónica cuando se efectuaron las notificaciones de los requerimientos de información, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada. En ese sentido, al no cumplir con las medidas de requerimiento de información notificadas válidamente vía casilla electrónica, se han configurado dos (02) infracciones a la labor inspectiva, ocasionando que no se concrete el objetivo de la fiscalización laboral, el cual consistía en verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral; en consecuencia, la sanción económica ha sido impuesta válidamente.

6.26

En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona las notificaciones efectuadas, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información de fecha 03 y 10 de mayo de 2021 y, cuyo incumplimiento es reprochado en este procedimiento, así como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la impugnante en el recurso de revisión.

6.27

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 899-2021-SUNAFIL/IRE-CAL. Por tanto, corresponde confirmar las infracciones impuestas, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

6.28

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, en el supuesto negado que hayan tenido conocimiento de los requerimientos de información a la casilla electrónica los días 3 y 10 de mayo de 2021, el accionar de la funcionaria no ha respetado el debido procedimiento sancionador para imponerles las sanciones que cuestionan, ello en razón de que, el ordenamiento legal regula otros tipos de notificaciones, como es la notificación personal al domicilio legal o fiscal, ello dentro del marco del principio de razonabilidad, de tal manera que los administrados no se vean afectados en sus derechos e interese legítimos.

6.29

Sobre el particular, conforme a lo dispuesto por el numeral 12.1 del artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo. Sin embargo, en el presente caso, de autos se advierte que, no se identificó ninguna imposibilidad para efectuar la notificación al sujeto inspeccionado vía casilla electrónica de los requerimientos de información de fechas 03 y 10 de mayo de 2021, siendo tal práctica válida, conforme a lo desarrollado líneas arriba.

6.30

Cabe precisar que, que el artículo 16 de la Ley Nº 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Por ende, se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse.

6.31

Así, no se aprecia una presunta vulneración al debido procedimiento en los términos que precisa la impugnante, o un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes, sancionando a la impugnante por la falta de atención de los requerimientos de información de fechas 03 y 10 de mayo de 2021, respecto de los cuales tuvo pleno conocimiento, conforme se ha acreditado en autos.

6.32

En cuanto a que la infracción que se les atribuye en los términos expuestos deviene en una tipificación errónea, toda vez que, cuando tuvieron conocimiento de los requerimientos de información del 03 y 10 de mayo de 2021, brindaron inmediatamente información a la inspectora de trabajo, en razón de ello, no se les impone multa alguna por alguna infracción laboral en perjuicio de sus trabajadores. Por tanto, sostienen que, no hubo negativa en enviar la información solicitada, sino a lo sumo ha habido una remisión tardía en enviarla, indicando la recurrente que se debe imputar la infracción impuesta de una infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT a una infracción grave, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Este argumento debe ser desestimado, pues, no se ha configurado los supuestos establecidos en la Resolución de Sala Plena Nº 008-2023-SUNAFIL/TFL, para la adecuación de la infracción imputada a la recurrente en este caso, toda vez que no

acreditó siquiera la “entrega tardía” a los requerimientos de información de fechas 03 y 10 de mayo de 2021; concepto que ha sido determinado en dicho precedente administrativo, conforme se aprecia a continuación:

“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.”

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento administrativo 6.33. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.34

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.35

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 093-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.36

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.37

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.38

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la

impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica, en fecha 03 de mayo de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 07 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora comisionada mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica, en fecha 10 de mayo de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 13 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION ABANTO’S S.A.C DIVISION LABORATORIO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 087- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 28 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 916-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION ABANTO’S S.A.C DIVISION LABORATORIO, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250319MCR – HR 78791-2023

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