| Resolución N° | 0972-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 174-2022-SUNAFIL/IRE-TUM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES |
| Impugnante | Corporacio N Refrigerados INY S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 020-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tumbes |
| Fecha | 12 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIO N REFRIGERADOS INY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2023-SUNAFIL/IRE- TUM, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 174-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 020-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIO N REFRIGERADOS INY S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730 EKAJ - HR: 74787-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0187-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 079-2022-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica con fecha de notificación el 18 de julio de 2022.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS), Discriminación en el trabajo (Sub materia: por razón de sexo-genero), Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones), y Certificado de trabajo (Sub materia: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 0161-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIFN-IC de fecha 28 de octubre de 2022, notificada vía casilla electrónica el 02 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-TUM/SIFN – IF, de fecha 03 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 022-2023-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, de fecha 02 de mayo de 2023, notificada vía casilla electrónica el 04 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica” con fecha de notificación 18 de julio de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.
Con fecha 23 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 022-2023-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA de fecha 02 de mayo de 2023, argumentando lo siguiente:
i. Se presentó la información requerida (18 de julio de 2022) antes de la notificación de la Imputación de Cargos, aplicando el eximente del Art. 257.1.f) de la LPAG (subsanación antes de la imputación). ii. Debido a la condición imprevista, a consecuencia del Covid-19, en nuestro colaborador a cargo de la revisión de nuestra casilla electrónica, no se advirtió oportunamente la notificación del requerimiento de fecha 18 de julio de 2022. iii. Existe error en la tipificación: La conducta debió calificarse como infracción grave (Art. 45.2 RLGIT) por "retraso", no como muy grave (Art. 46.3 RLGIT) por "obstrucción", ya que: No hubo negativa expresa a entregar la información. La fiscalización pudo continuar (según Resolución 001-2021-SUNAFIL/TFL). iv. El acta de infracción y la resolución no explican por qué se desestimó la subsanación voluntaria ni justifican la gravedad de la infracción. v. Existe defecto de motivación Ausencia de fundamentos claros para la sanción. Violación al debido proceso y principio de razonabilidad (Art. IV LPAG): La multa de S/12,098 es desproporcionada. vi. Se omite tener en cuenta la Resolución 116-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala. vii. Solicitamos se otorgue la oportunidad de expresar, a través de un informe oral lo plasmado en el presente escrito de descargos, en base al artículo 175 del TUO de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 020-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 07 de julio de 20232, la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La situación de fuerza mayor no ha ocurrido en el presente caso, pues el impugnante tenía la posibilidad de adoptar las gestiones necesarias con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado por los inspectores auxiliares de trabajo durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. El COVID-19 del empleado no impidió delegar la revisión de la casilla electrónica. ii. Aunque la información se remitió el 30 de agosto de 2022, se verificó que fue fuera del plazo otorgado en el requerimiento notificado el 18 de julio de 2022. La infracción se considera de comisión inmediata e insubsanable, conforme a la normativa SUNAFIL. iii. En el caso citado (Resolución N.º 116-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala), el inspector sí pudo emitir una medida de requerimiento tras verificar el incumplimiento. En cambio, en el presente caso, la labor inspectiva fue frustrada desde el inicio por la falta de información, por lo que no se llegó a emitir medida de requerimiento adicional. Por tanto, no corresponde aplicar esa jurisprudencia. iv. Se verificó que tanto el acta, la imputación de cargos como la resolución sancionadora cumplen con los requisitos de motivación exigidos por ley. Se expone una relación directa entre los hechos constatados y la infracción imputada. v. La autoridad precisó que la conducta se configuró como una falta de entrega dentro del plazo, lo cual califica como infracción muy grave conforme al artículo 46.3 del RLGIT. La norma no exige negativa expresa. Se trata de una omisión material frente a un requerimiento válidamente notificado. vi. No se configuró ninguna causal de nulidad. La tipificación se hizo con base en normativa vigente (numeral 46.3 del art. 46 del RLGIT) y se respetaron los principios del procedimiento administrativo. vii. Se concedió la solicitud del impugnante (informe oral), pero sus alegatos no modificaron lo ya analizado en el expediente.
Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2023- SUNAFIL/IRE-TUM.
La Intendencia Regional de Tumbes elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000353-2023-SUNAFIL/IRE-TUM recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 10 de julio de 2023, véase expediente sancionador digital.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. .
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACIO N REFRIGERADOS INY S.A.C. 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACIO N REFRIGERADOS INY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 020-2023- SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, que confirmó la sanción de multa de S/ 12,098.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de julio de 2023. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACIO N REFRIGERADOS INY S.A.C. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 020-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes alegatos:
i. La Intendencia no aplicó adecuadamente el precedente que diferencia entre infracción grave (art. 45.2) y muy grave (art. 46.3) según si la labor inspectiva se frustró o no. No se motivó por qué se calificó su conducta como muy grave (negativa) y no como grave (retraso). ii. Existencia de caso fortuito (COVID-19 del encargado de la casilla electrónica) El contagio de su colaborador impidió atender el requerimiento del 18 de julio de 2022. Esto configura una eximente conforme al art. 257.1.a del TUO de la LPAG (fuerza mayor/caso fortuito). iii. Se remitió la información requerida el 30 de agosto de 2022, es decir, antes de la notificación de la imputación de cargos del 28 de octubre de 022. Esto, encaja en el art. 257.1.f del TUO de la LPAG como una causa para no sancionar. iv. El acta de infracción, la imputación de cargos y la resolución sancionadora carecen de motivación suficiente. No se expuso por qué los hechos constituían una infracción muy grave y no solo grave. La fiscalización no fue frustrada, ya que se podía continuar con las actuaciones inspectivas. Se cita un caso anterior (expediente 063-2021-SUNAFIL/IRE-TUM) donde SUNAFIL aplicó un criterio distinto al mismo tipo de hecho, lo que evidencia una falta de uniformidad. v. Violación al principio de razonabilidad. Calificar la conducta como muy grave y aplicar una multa de S/ 12,098.00 es desproporcionado. SUNAFIL no debe actuar con fines recaudatorios, sino tutelar derechos laborales.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala advierte que la impugnante cuestiona la calificación de la infracción como muy grave prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, alegando una supuesta falta de motivación y una vulneración al debido procedimiento, al no haberse considerado –según sostiene– que el inspector pudo
continuar con la labor inspectiva. Por tanto, corresponde emitir pronunciamiento específico respecto a dicha imputación.
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así las cosas, en el presente caso se verifica que tanto la Sub I ntendencia como la Intendencia Regional han valorado adecuadamente las actuaciones inspectivas, así como los argumentos formulados por la parte inspeccionada en su escrito de descargo y en el recurso de apelación, a efectos de determinar la configuración de la infracción muy grave prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, no se advierte una insuficiencia en la valoración de lo actuado, ni una afectación al derecho de defensa, toda vez que no se ha demostrado que la autoridad administrativa haya impedido u obstaculizado al administrado el ejercicio de sus derechos procedimentales, ni que los alegatos formulados hayan sido omitidos en el análisis desarrollado por las instancias previas.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Ahora bien, si bien la impugnante sostiene que se ha vulnerado el debido procedimiento por haberse calificado incorrectamente su conducta como una infracción muy grave, en atención a que —según alega— el inspector pudo continuar con la labor inspectiva y no se motivó adecuadamente la calificación jurídica, en los considerandos siguientes se analizará si dicha alegación resulta atendible a la luz de los hechos verificados y del marco normativo aplicable.
Por tales razones, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
Sobre el deber de colaboración con la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de
9 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. Esta disposición es concordante con el artículo 12.1 literal d) del RLGIT, que prescribe que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras, mediante un requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.
En tal sentido, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.
En el presente caso, el personal inspectivo emitió un requerimiento de información denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN” notificado el 18 de julio de 2021, en la que se precisa la información requerida y el apercibimiento en caso de incumplimiento, constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y la “Constancia de notificación vía casilla electrónica” notificada en la casilla electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Imagen N° 01
Asimismo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 10 de agosto de 2020, registrando sus datos de su primer contacto el 13 de noviembre de 2020, tal y como se muestra a continuación:
Imagen N° 02
Imagen N° 03
Cabe señalar que, de la verificación del referido aplicativo, se advierte que en consideración a que el impugnante registro sus datos de contacto, se remitió la alerta correspondiente, conforme se aprecia a continuación:
Imagen N° 04
En tal sentido, se verifica que la Inspeccionada tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma, previo a la notificación antes referida. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica.
Más aún si se verificó que el incumplimiento del requerimiento no obedeció a una imposibilidad real o sobreviniente que configuren caso fortuito, pues la impugnante no acreditó que el colaborador contagiado de COVID-19 según lo que indica fuera el único autorizado para revisar la casilla electrónica ni que se hubieran adoptado medidas razonables para garantizar dicha función.
En su calidad de empleador, la inspeccionada ostenta la facultad de dictar directrices dentro de su propia organización, por lo que, al advertir una contingencia que afecte el cumplimiento de obligaciones frente a la administración —como la inasistencia o imposibilidad de un trabajador—, le corresponde activar los mecanismos internos que viabilicen el reemplazo, encargo o reasignación funcional a otro colaborador que pueda asumir temporalmente dicha tarea. Por lo tanto, la inspeccionada se encontraba en la obligación de asegurar el cumplimiento del requerimiento dentro del plazo otorgado, máxime si la fiscalización se desarrollaba mediante mecanismos digitales establecidos por norma.
En consecuencia, no puede alegar la aplicación de una eximente ni invocar la vulneración al principio de razonabilidad, cuando no se ha demostrado una causa objetiva e insuperable que justifique el incumplimiento.
Sobre la entrega tardía de la información
En este punto, se debe invocar la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros, ha establecido lo siguiente:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…)
12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.
Entonces, el cumplimiento posterior de la entrega de la información es sancionable como una infracción a la labor inspectiva cuando se subsuman en los supuestos establecidos en los precedentes aprobados por este Tribunal en la Resolución Nº 001-2021-SUNATIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL.
En el caso examinado, se advierte que la impugnante presentó, con fecha 31 de agosto de 2022, diversos documentos en atención al requerimiento formulado durante la etapa inspectiva. Sin embargo, dicha presentación se realizó una vez vencido el plazo otorgado mediante el requerimiento de fecha 18 de julio de 2022 y cuando las actuaciones inspectivas ya habían concluido el 25 de julio de 2022 y con la emisión del Acta de Infracción en fecha 17 de agosto de 2022 conforme consta en el expediente. En consecuencia, la entrega extemporánea de documentación no impide la configuración de la infracción, ya que no permitió a la inspección verificar en tiempo oportuno el cumplimiento de las obligaciones materia de fiscalización. Ello resulta consistente con el carácter instantáneo e insubsanable de las infracciones a la labor inspectiva, conforme al criterio sostenido por la SUNAFIL.
En ese sentido, al momento de la notificación de la imputación de cargos (02 de noviembre de 2022) y el inicio del procedimiento sancionador, la conducta infractora ya se encontraba plenamente configurada, sin posibilidad de reversión. Conforme se dejó constancia en el numeral 4.6 del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación requerida dentro del plazo otorgado, lo que impidió el ejercicio regular de la labor inspectiva. Por tanto, no resulta atendible el argumento referido a una pretendida subsanación, dado que el cumplimiento extemporáneo no extingue ni atenúa la infracción ya consumada, y no constituye eximente de responsabilidad conforme al literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG.
Imagen N° 05
De ahí que no resulta sustentado el argumento del impugnante referido a que se deje sin efecto la sanción impuesta; por lo que dicho alegato debe ser desestimado. Y es que, una vez dado inicio el procedimiento sancionador el órgano a cargo de este solo verificará si la inspeccionada cumplió o no con lo requerido durante la fase de fiscalización laboral, es decir, cuando la inspección de trabajo aún tenía la oportunidad de evaluar y analizar lo exhibido. Hecho que no ha sucedido en el presente procedimiento, frustrándose la investigación a cargo del comisionado, conforme consta en el Acta de Infracción, en la que se verifica que la Inspección de Trabajo debido a la conducta de la inspeccionada (no remitir la información solicitada en el plazo conferido) no pudo dar cumplimiento al objeto de la orden de inspección.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, esta Sala verifica que la impugnante tuvo pleno conocimiento del requerimiento de información emitido por la autoridad inspectiva, al haber sido válidamente notificado mediante casilla electrónica. Pese a ello, no cumplió con presentar la documentación solicitada dentro del plazo otorgado, impidiendo con ello que el inspector pudiera verificar oportunamente el cumplimiento de las obligaciones objeto de fiscalización. Por tanto, se ha configurado correctamente el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al haberse acreditado una negativa a proporcionar información que impidió el ejercicio de la función inspectiva, y no un mero retraso en su entrega. En consecuencia, no resulta amparable el alegato según el cual la conducta debió ser calificada como infracción grave conforme al artículo 45.2, en tanto se ha demostrado que la actuación de la inspeccionada frustró el desarrollo de la labor inspectiva, conforme consta en el numeral 4.6 del Acta de Infracción. En ese marco, las instancias de mérito actuaron conforme a derecho al calificar la conducta como muy grave y al imponer la sanción correspondiente.
En ese sentido, los alegatos expuestos por la impugnante respecto a una supuesta indebida calificación de la conducta y falta de motivación en torno a la aplicación del artículo 46.3 del RLGIT no resultan suficientes para desvirtuar la configuración de la infracción, ni generan duda razonable sobre la legalidad del acto sancionador. Por el contrario, de lo actuado se desprende que la inspeccionada incurrió en una conducta omisiva que obstaculizó el desarrollo de la labor inspectiva, lo que justifica su reproche bajo el tipo infractor muy grave señalado. En consecuencia, corresponde confirmar la calificación efectuada por las instancias de mérito, así como la validez de la motivación y del procedimiento administrativo seguido. Asimismo, no se advierte vulneración al principio de tipicidad, toda vez que la conducta atribuida se subsume claramente en el supuesto previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, habiéndose cumplido con describir adecuadamente los hechos y su encuadre normativo.
Sobre la aplicación de los principios de razonabilidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones por imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG11. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de
11 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:
realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente.
Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto; por lo que no se verifica ninguna afectación al principio de razonabilidad en los términos alegados en el recurso de revisión, debiendo ser desestimados.
Sobre los demás argumentos de la impugnante
La impugnante invoca el expediente N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-TUM para sostener que, en un caso sustancialmente similar, la Intendencia Regional aplicó el artículo 45.2 del RLGIT (infracción grave) en lugar del artículo 46.3 (infracción muy grave), lo cual —según afirma— evidencia una falta de uniformidad en la actuación administrativa. Al respecto, corresponde precisar que la resolución recaída en dicho expediente no tiene carácter de precedente de observancia obligatoria, por lo que no resulta vinculante para el presente caso. Asimismo, del análisis del citado expediente se advierte que el razonamiento adoptado por la autoridad se sustentó en el hecho de que, dentro del plazo de fiscalización, el inspector comisionado emitió un segundo requerimiento con la finalidad de brindar una nueva oportunidad de respuesta al inspeccionado, logrando así recabar parte de la información y continuar con las actuaciones.
En cambio, en el presente caso, si bien también se trató del segundo requerimiento formulado durante las actuaciones inspectivas, la inspeccionada no atendió dicho requerimiento dentro del plazo otorgado, impidiendo con ello que el inspector pudiera verificar las materias objeto de inspección antes del cierre de las actuaciones, lo que frustró materialmente la labor inspectiva. Esta diferencia es sustancial, pues mientras en el expediente invocado por la impugnante el inspector logró continuar con la fiscalización mediante el segundo requerimiento, en el presente caso la omisión del sujeto inspeccionado imposibilitó dicho avance, configurándose así la infracción prevista en el artículo 46.3 del RLGIT. En consecuencia, no se verifica contradicción normativa ni
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”
vulneración al principio de predictibilidad, y este extremo del recurso debe ser igualmente desestimado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica” con fecha de notificación 18 de julio 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIO N REFRIGERADOS INY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2023-SUNAFIL/IRE- TUM, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 174-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 020-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIO N REFRIGERADOS INY S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730 EKAJ - HR: 74787-2022
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