| Resolución N° | 0563-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 083-2021-SUNAFIL/IRE-MDS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS |
| Impugnante | Copasu Producción Empresa Individual de Responsabilidad Limitada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 024-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 13 de junio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COPASU PRODUCCIÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 01 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COPASU PRODUCCIÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Madre de Dios.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 202-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 082-2021-SUNAFIL-IRE-MDS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en razón al operativo denominado “OP SST COMITÉ O SUPERVISOR IRE MDS de abril de 2021”, con el propósito de verificar el cumplimiento de la normativa sobre Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, se emitieron dos medidas de requerimiento de información de fechas 14 y 21 de abril de 2021, en las que se solicitaba la remisión de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
información necesaria que acredite la materia en Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Mediante Imputación de Cargos N° 086-2021-SUNAFIL/IRE- MDS/SIAI, de fecha 04 de junio de 2021, notificada el 07 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 15 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Madre de Dios, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, de fecha 08 de noviembre de 2021, notificada el 10 de noviembre de 2021 multó a la impugnante por la suma de S/ 4,136.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y documentación solicitada con fecha 14 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,068.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y documentación solicitada con fecha 21 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,068.00.
Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se ha vulnerado el principio de tipicidad previsto en el artículo 248 inciso 4 del TUO de la LPAG, pues en la resolución apelada se hace una interpretación extensiva del numeral 46.3del RLGIT, ya que la norma sanciona la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar información y documentación necesaria, negativa que no se ha dado ya que mi representada ha presentado en todo momento la documentación requerida por el inspector; si bien es cierto se presentó el 11 de junio de 2021, fuera del plazo fijado por el inspector, ello fue debido a una defectuosa notificación, que impidió que tomara conocimiento oportuno de tal requerimiento; sin embargo, sí lo presentó dentro de la fase instructora, esto es, antes de que el inspector emitiera el informe final de instrucción. ii. Respecto al deber de colaboración, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha señalado pautas sobre el deber de colaboración de los empleadores y la aplicación del principio de buena fe procedimental. De acuerdo con el RLGIT, constituye infracción muy grave la negativa del administrado de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, en tanto el artículo IV punto 1.8 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, estipula el principio de buena fe procedimental. iii. Se ha vulnerado los principios de informalismo, eficacia, de simplicidad y de verdad material previstos en el artículo IV del Título Preliminar y artículo 155 del TUO de la LPAG, los que rigen los procedimientos administrativos; por otro lado, la resolución
apelada también vulnera el debido procedimiento que comprende el derecho a ser notificado, a tomar conocimiento efectivo y oportuno del requerimiento el derecho de defensa y de ofrecer pruebas, previsto en el artículo IV del Título Preliminar y artículo 248. 2 del TUO de la LPAG, toda vez que, al no enviarnos las alertas de notificación en la casilla electrónica, la administración no ha agotado los mecanismos legales para hacernos conocer oportunamente del requerimiento que nos hacían.
Mediante Resolución de Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 01 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Madre de Dios declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Cabe señalar sobre la entrega de la documentación por parte de la inspeccionada fuera del plazo otorgado por una supuesta notificación deficiente, que la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL ha modificado el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, mediante la cual se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica de la SUNAFIL, esta modificación se hace dado que, con la declaración de emergencia sanitaria y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del covid-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral, adquiere una mayor relevancia de urgencia, toda herramienta que permita la menor exposición de la ciudadanía deviene en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de esta. ii. Como se ha verificado a lo largo del procedimiento, el inspeccionado fue debidamente notificado en su casilla electrónica con los requerimientos de información de fechas 14 de abril y 21 de abril de 2021. Es preciso destacar que, el administrado tiene la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada, conforme el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que no se vulnera el principio de eficacia en la notificación.
Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 024- 2021-SUNAFIL/IRE-MDS.
La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 373-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, recibido el 22 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
2 Notificada a la impugnante el 03 de diciembre de 2021, véase folio 97 del expediente sancionador.
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Copasu Producción Empresa Individual De Responsabilidad Limitada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COPASU PRODUCCIÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 4,136.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COPASU PRODUCCIÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, señalando los siguientes argumentos:
i. Se han vulnerado los principios de tipicidad, informalismo, eficacia, de simplicidad, de verdad material, de debido procedimiento y derecho de defensa que comprende el derecho de ser notificado, a tomar conocimiento efectivo y oportuno del requerimiento el derecho de defensa y de ofrecer pruebas; sin embargo, ninguno de los extremos de la Resolución de Intendencia se ha pronunciado sobre los extremos denunciados incurriendo en una falta de motivación o motivación aparente, teniendo en cuenta que nosotros hemos denunciado que no se había cumplido con alertarnos de la notificación electrónica a través de nuestro correo o mediante el servicio de mensajería, que respecto a los dos requerimientos de información se omite e ignora las alertas de notificación; sin embargo, en la notificación del expediente sancionador sí envía alertas de notificación electrónica a nuestros correos. ii. La Resolución de Intendencia cuestionada señala la norma de la infracción a la labor inspectiva, más no sustenta en prueba alguna que acredite la negativa o proporciona la información requerida por el inspector comisionado, dejando incontestada el agravio denunciado cómo es la vulneración del principio de tipicidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y la presunta vulneración de principios administrativos ante la falta de motivación alegada 6.1. Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra
sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9.
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.10 En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11
9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 10 LGIT, artículo 1. 10TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” (énfasis añadido)
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Así, de autos se desprende que la impugnante, en atención al requerimiento de información de fecha 14 de abril del 2021 con fecha límite al 19 de abril 2021 y el requerimiento de información de fecha 21 de abril 2021 con fecha límite al 26 de abril 2021, no presentó los medios probatorios requeridos de acuerdo a la modalidad solicitada en dichos requerimientos de información, entiéndase por el Sistema de Comunicación Electrónica, a través de la casilla electrónica, en el plazo otorgado.
Ahora, es cierto que la impugnante señala que la resolución impugnada incurriría en falta de motivación al no haberse pronunciado respecto a la supuesta vulneración de los principios mencionados previamente, motivo por el cual esta Sala procedió a revisar dicho acto administrativo, verificando que el inferior en grado ha desvirtuado dicho argumento en los considerandos 9 al 15 de la resolución impugnada, donde se precisa que si bien la inspeccionada presentó diversa documentación, ésta fue con fecha posterior a las fechas límite de los requerimientos efectuados, e incluso un mes después de emitirse el Acta de infracción, por lo que, dichas omisiones impidió continuar con las actuaciones inspectivas, lo que constituye una alta de colaboración con la Inspección del Trabajo; en ese sentido, se trae a colación el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, así como la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL que ha modificado el artículo 1 de la Resolución de
administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, mediante la cual se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica de la SUNAFIL, debido a la declaración de emergencia sanitaria, facultando el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral, dispositivos legales que se encuentran debidamente publicados en el diario oficial El Peruano por tanto dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento del día siguiente de su publicación, salvo disposición en contrario, conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú.
Adicionalmente, se trae a colación el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en dónde se aprecia las obligaciones del usuario de la casilla electrónica, entre las cuales se encuentra, revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos o actos administrativos que se notifique, por lo que en atención al artículo 11 del mismo cuerpo normativo, la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada, surtiendo efecto el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica.
Finalmente, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, la conducta referida a no remitir información y/o documentación, requerida por la autoridad inspectora, se encuentra tipificada claramente en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica
En el presente caso, según la impugnante en su argumento recursivo, no habría recibido la alerta del Sistema Informático de Notificación Electrónica, lo que la imposibilitó de cumplir con el requerimiento de información, de fecha 14 y 21 de abril de 2021. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que dieron mérito al procedimiento de inspección, así como del sancionador, se acredita la notificación efectuada por el inspector comisionado a la casilla electrónica de la impugnante; aspecto que, no guarda la debida relación con la consecuencia del incumplimiento advertido en la omisión de la información.
En ese entendido, en el caso, materia de autos, se aprecia a folio 02 del expediente inspectivo el documento denominado: “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 14 de abril de 2021, notificada en la casilla electrónica del administrado conforme la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, a folios 03 del expediente inspectivo, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 01:
Asimismo, también se aprecia de fojas 07 del expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 21 de abril de 2021; y, a folios 08, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante en mismo día, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 02:
Cabe precisar que, conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, en referencia al listado de notificaciones sobre la Orden de Inspección N° 202-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, se puede apreciar el detalle de los dos requerimientos de información, estos son del 14 de abril del 2021 con fecha límite al 19 de abril 2021 y el requerimiento de información de fecha 21 de abril 2021 con fecha límite al 26 de abril 2021 (Figura N° 03 y 04), precisando la información requerida (Figura N° 05).
Figura N° 03:
Figura N° 04:
Figura N° 05:
Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 14 y 21 de abril de 2021, la impugnante registró su contacto con fecha previa a la notificación de los requerimientos, por lo que a dicho correo electrónico recibió las alertas, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 06:
Figura N° 07:
Figura N° 08:
En consecuencia, la imposibilidad por falta de alerta alegada por la impugnante no se condice con la información proporcionada por la OGTIC de la SUNAFIL de la revisión del Sistema Informático de Notificación Electrónica, lo que no justifica la falta de cumplimiento de los requerimientos de información, de fechas 14 y 21 de abril de 2021; por ende, se ha procedido a verificar que la impugnante ha superado la fecha límite de envío de documentos, motivo por el cual impidió la continuidad de las actuaciones inspectivas debido a su falta de colaboración; lo que deja constancia que no adoptó una actitud diligente frente a lo sucedido en el curso del procedimiento inspectivo, al no cumplir con enviar la información requerida en el plazo otorgado, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, conforme a los artículos 36 y 39 de la LGIT y el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, lo que desvirtúa la supuesta vulneración al principio de tipicidad alegado.
Por las consideraciones antes dichas, no cabe acoger el recurso de revisión en todos sus extremos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No remitir la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
14 de abril de 2021. Labor Inspectiva No remitir la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 21 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COPASU PRODUCCIÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 01 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COPASU PRODUCCIÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Madre de Dios.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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