Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cooperativa de Servicios Múltiples Cenfrocafe Perú — Res. 467-2024

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0467-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador160-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteCooperativa de Servicios Múltiples Cenfrocafe Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 122-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha17 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES CENFROCAFE PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de noviembre de 2023. Lima, 17 de mayo de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES CENFROCAFE PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES CENFROCAFE PERU, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Cajamarca, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.5 y 5.6 de la presente resolución.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515MLA – HR 32549-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 208-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, en mérito de la denuncia del trabajador CRUZ MORETO DELFIN.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 01 de junio de 2023, notificada a la impugnante el 05 de junio de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), y, Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas) soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 197-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 21 de julio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 267-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 04 de setiembre de 2023, notificada el 06 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,651.60, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las gratificaciones legales: correspondiente al periodo 01/04/2021 hasta el 26/01/2023, en perjuicio del extrabajador Cruz Moreto Delfín, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,771.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional: correspondiente al periodo 01/04/2021 hasta el 26/01/2023, en perjuicio del extrabajador Cruz Moreto Delfín, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,771.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la compensación por tiempo de servicios: correspondiente al periodo 01/04/2021 hasta el 26/01/2023, en perjuicio del extrabajador Cruz Moreto Delfín, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,771.50.

1.4

Con fecha 25 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 267-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La inspeccionada señala que, “cumplió con la medida de requerimiento al proporcionar documentación y un compromiso de pago relacionado con beneficios sociales. El compromiso de pago surgió debido a la situación económica complicada de la empresa, y se acordó efectuar el pago en noviembre de 2023. Sin embargo, se impuso una multa de S/ 18,651.60 por supuesto incumplimiento de la medida, reiterando que no corresponde requerir el pago de beneficios en casos de insolvencia económica del empleador, alegando además que la Resolución de Sub Intendencia carece de motivación adecuada”.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de noviembre de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se puede concluir que para acogerse a este tipo de beneficio de reducción de multa, debe ser solicitado cumpliendo con los siguientes requisitos exigidos en la normativa: lo primero es que esta condición atenuante de responsabilidad se puede solicitar desde

2 Notificada a la impugnante el 16 de noviembre de 2023.

que se encuentre iniciado un procedimiento administrativo sancionador, lo cual ocurre desde que se notifica a la inspeccionada el Acta de Infracción (entiéndase, con la imputación de cargos); lo segundo es que debe existir un reconocimiento expreso y por escrito por parte de la inspeccionada respecto de la responsabilidad por las infracciones incurridas; y lo tercero es que no bastara el solo reconocimiento, sino que deberá ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un (1) año, lo cual en el presente caso (noviembre-2023). ii. Ahora bien, la inspeccionada cuestiona el hecho de que se le haya sancionado con el monto de S/ 18,651.60 (Dieciocho mil seiscientos cincuenta y uno con 60/100 soles), ante lo cual debe hacerse de su conocimiento que dicha suma ha sido reducida de la sanción propuesta originalmente (S/ 36,333.00 (Treinta y seis mil trescientos treinta y tres con 00/100 soles), al haberse aplicado el atenuante establecido en el numeral 2 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, por lo que la inspeccionada no se encuentra en algún supuesto de eximente, más aún si se tiene en cuenta que la misma reconoce haber incumplido con el pago de beneficios laborales en favor del trabajador afectado, compromiso que deberá ser cumplido en el plazo señalado en la carta de compromiso de pago de fecha 27 de abril de 2023, para lo cual la autoridad sancionadora deberá realizar las acciones pertinentes a fin de corroborar su cumplimiento(Vencimiento- Noviembre 2023). En consecuencia, al haber quedado desvirtuado lo esgrimido por la inspeccionada en su recurso de apelación, corresponde confirmar la sanción establecida en la resolución venida en grado de apelación en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 06 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM -001185-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 11 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Cooperativa De Servicios Multiples Cenfrocafe Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES CENFROCAFE PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,651.60, por la comisión de tres (03) infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 y

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

24.5

del artículo 24 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Analisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Cajamarca por la comisión de tres conductas tipificadas como GRAVES, previstas en el numeral 24.4 y 24.5 del artículo 24 (GRAVE) del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables

El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido)

5.2

En ese sentido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que, la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres infracciones tipificadas como GRAVES, no se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

5.4

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

5.5

De otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro, de modo que se determine sin lugar a duda sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administrativa. Sin embargo, se observa que en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 122-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administrativa al constituir última instancia administrativa en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves, por el contrario, ha inducido al error al administrado al disponer que contra el pronunciamiento resolutivo, procede recurso impugnativo, generando además dilación innecesaria en los plazos que correspondan para las demás actuaciones administrativas luego de concluida la vía administrativa.

5.6

Por ello, se debe exhortar a la Intendencia Regional de Cajamarca a que en todos los actos administrativos que confirman únicamente infracciones graves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No pagar las gratificaciones legales: correspondiente al periodo 01/04/2021 hasta el 26/01/2023, en perjuicio del extrabajador Cruz Moreto Delfín. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No pagar la remuneración vacacional: correspondiente al periodo 01/04/2021 hasta el 26/01/2023, en perjuicio del extrabajador Cruz Moreto Delfín. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No pagar la compensación por tiempo de servicios: correspondiente al periodo 01/04/2021 hasta el 26/01/2023, en perjuicio del extrabajador Cruz Moreto Delfín. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES CENFROCAFE PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES CENFROCAFE PERU, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Cajamarca, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.5 y 5.6 de la presente resolución.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515MLA – HR 32549-2023

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