| Resolución N° | 0409-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 005-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Cooperativa de Servicios Múltiples Cenfrocafe Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 067-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 27 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES CENFROCAFE PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 067- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES CENFROCAFE PERU y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230426RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 723-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 468-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, como parte del ”Operativo de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Comité o Supervisor de SST), Estándares de Higiene Ocupacional (Sub materia: Comedor – Vestuario – Servicios Higiénicos, Botiquín), Condiciones de Seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad, Avisos y señales de seguridad), Planes y programas de seguridad en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el Trabajo), Equipos de Protección Personal (Sub materia: Incluye Todas), Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye Todas), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos).
soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Fiscalización Perú Rural Seguridad y Salud en el Trabajo Agricultura Cajamarca JUNIO 2021”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 05-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 06 de enero de 2022, notificado el 10 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 027-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 21 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 094-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 08 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 83,740.80 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con los estándares de higiene ocupacional tal como se detalla en el literal a) del punto 4.9 de los hechos verificados, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40, luego de la reducción al 30%.
- Una infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad, tal como se detalla en el literal a) del punto 4.10 de los hechos verificados, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40, luego de la reducción al 30%.
- Una infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por contar con IPER, conforme a Ley, tal como se detalla en el punto 4.14 de los hechos constatados, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada conforme a ley, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00
Con fecha 29 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que cuentan con IPERC conforme a Ley, por lo que sí han cumplido con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a lo dispuesto por los artículos 57 y 75 de la Ley N° 29783, así como con el artículo 77 de su reglamento. ii. Lo indicado se informó en el escrito de descargos de fecha 17 de enero de 2020, dirigido a la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de Cajamarca. iii. Por ello, lo establecido en la resolución de Sub Intendencia es contrario a lo observado en la empresa, adoleciendo de una correcta motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, en tanto el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG establece que se “Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”. ii. Así pues, no resulta atendible la vulneración al derecho de defensa alegado por la impugnante por el hecho de que la resolución apelada esté sustentada en las citas o referencias que se hagan a los hechos comprobados por los inspectores y a lo analizado por el órgano instructor, toda vez que la decisión adoptada por el inferior en grado se circunscribe a lo que se encuentre plasmado en el Acta de Infracción, que da mérito al inicio del procedimiento sancionador, y el Informe Final de Instrucción, que recomienda continuar con la fase sancionadora del mismo sobre la base de los hechos analizados. iii. Respecto a los sostenido por la impugnante, quien indica que la matriz habría sido subsanada en el escrito de descargos de fecha 17 de enero de 2022, lo cual ya fue desvirtuado por el inferior en grado, al no haberse cumplido con los requisitos mínimos para la elaboración o actualización de la IPERC, según los alcances del artículo 77 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. iv. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 21 de julio de 2021, se advirtió la vulneración de las disposiciones vigentes y se le solicitó la documentación que acredite el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que remita mediante correo electrónico, el cumplimiento de dicha medida. v. En la medida en que venció el plazo otorgado sin que haya cumplido con acreditar lo estipulado en la medida inspectiva de requerimiento, corresponde confirmar lo identificado en el Acta de Infracción con relación al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. vi. Respecto de la vulneración de diversos derechos o principios invocados, en tanto se procedió al normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y se ha establecido la validez de las mismas, no se ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio de debido procedimiento administrativo u otro alegado por la impugnante.
Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
2 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2022. Véase folio 70 del expediente sancionador
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°368- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Cooperativa De Servicios Múltiples Cenfrocafe Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES CENFROCAFE PERU presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 83,740.80 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES CENFROCAFE PERU
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. La Intendencia Regional de Cajamarca sustenta su posición en que la empresa no ha presentado nueva prueba contundente, sin tomar en consideración del debido procedimiento ni pronunciarse sobre las inconsistencias de la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE. ii. Así, la resolución de Intendencia confirma dos de las infracciones, sin evaluar las infracciones restantes para los efectos de la apelación. iii. Refiere que existió un defecto en la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto las comunicaciones durante las actuaciones inspectivas se realizaron a través del correo electrónico autorizado para tal fin, conforme lo señala la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. iv. Así, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR es una norma de rango inferior a la Ley N° 27444, por lo que según la normativa vigente prevale la notificación personal sobre otras, más aún si no existe autorización expresa del administrado para utilizar otras modalidades de notificación, por lo que corresponde anular todos los actuados administrativos generados en el presente procedimiento. v. Respecto de la infracción vinculada con el IPER, la autoridad laboral no ha podido sustentar en qué extremos no se han cumplido con los requisitos mínimos exigidos por ley, para lo cual importa analizar la comprobación y metodología aplicada por parte de los inspectores para determinar incumplimientos de requisitos mínimos. A
su vez, la visita realizada fue a una sola sede no pudiendo validar las demás áreas o riesgos de la entidad respecto a sus trabajadores, vulnerando el principio de verdad material, pues los inspectores suponen que las áreas respecto al IPERC, no han cumplido con dichos requisitos mínimos. vi. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de julio de 2021, si bien según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la SUNAFIL le comunica al usuario cada vez que le notifica un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. vii. Así, de la verificación de sus sistemas de mensajería y comunicación electrónica, han podido corroborar que tales alertas del Sistema no fueron brindadas en sus correos electrónicos brindados y/o sistemas de mensajería, por lo que el propio Tribunal ya ha manifestado su posición respecto a este incumplimiento de dicho procedimiento de notificación, dejando sin efecto este tipo de supuestos.
Análisis Del Recurso De Revisión
De las infracciones objeto de revisión 6.1. De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, por lo que, esta Sala únicamente se pronunciará sobre la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, de conformidad con el precedente antes invocado. En tanto, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculada a la infracción grave.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de
9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”11.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 El subrayado no es del original.
medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 12.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de julio de 2021, obrante a folios 13 y siguientes del expediente inspectivo, le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que acredite a) el cumplimiento de las observaciones efectuadas respecto de los comedores (Estándares de Higiene ocupacional), b) las condiciones de seguridad observadas en los hechos verificados cuarto y quinto, c) el cumplimiento de las observaciones sobre equipos de protección personal y d) el cumplimiento de las observaciones identificadas en la matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de controles.
Conforme se aprecia a folios 12 del expediente inspectivo, esta fue notificada a través del correo electrónico de la impugnante, conforme se aprecia a continuación:
12 El subrayado no es del original.
Figura N° 1:
Como a través de la casilla electrónica, conforme lo informó la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL luego de la consulta efectuada por esta Sala del Tribunal, en aplicación del Principio de verdad material13:
Figura N° 2:
13 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
Sobre el particular, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 02 de febrero de 2023 en el diario oficial El Peruano, se aprobó, entre otros, los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.” (el resultado es nuestro)
Por ello, conforme lo señala el Acta de Infracción a través del punto 4.7 de la sección IV (Hechos constatados), la entonces inspeccionada no cumplió con haber subsanado la infracción requerida dentro del plazo otorgado, configurándose la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, no se identifica que la medida inspectiva de requerimiento haya vulnerado alguno de los principios invocados, o que la impugnante no haya tomado conocimiento de ésta por defectos de notificación, conforme lo ha sostenido en su escrito de revisión, debiéndose confirmar este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación 1 Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con los estándares de higiene ocupacional tal como se detalla en el literal a) del punto 4.9 de los hechos verificados Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE 2 Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con las condiciones de seguridad, tal como se detalla en el literal a) del punto 4.10 de los hechos verificados Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
3 Seguridad y salud en el trabajo No contar con IPER conforme a Ley, tal como se detalla en el punto 4.14 de los hechos constatados Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 21 de julio de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES CENFROCAFE PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 067- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES CENFROCAFE PERU y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230426RAN
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