Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cooperativa de Ahorro y Crédito Todos los Santos de Chota Ltda 560 — Res. 435-2024

Banca y finanzasFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0435-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador277-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteCooperativa de Ahorro y Crédito Todos los Santos de Chota Ltda 560
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 173-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha03 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO TODOS LOS SANTOS DE CHOTA LTDA 560, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 8 de noviembre de 2022, emitida en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 277-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO TODOS LOS SANTOS DE CHOTA LTDA 560; en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 277-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 173-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, conforme a lo señalado en los considerandos 6.12 a 6.23 de la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. - Notificar la presente resolución a COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO TODOS LOS SANTOS DE CHOTA LTDA 560, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.30 de la presente resolución.

SEPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240502MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 271-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 253-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Deposito de CTS), Bonificación N0(Sub materia: Incluye todas), Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios y Gratificaciones), y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

muy grave a la labor inspectiva; por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de mayo de 2022.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN , de fecha 21 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 317-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 12 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 418-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA, de fecha 16 de setiembre de 2022, notificada el 19 de septiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,836.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber entregado el certificado de trabajo, a favor del denunciante, por el periodo laborado de 10/04/2019 hasta el 31/01/2022, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,196.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el goce de vacaciones, ni el pago de indemnización, respecto al periodo 2019-2020, de conformidad a lo indicado en los numerales 6 y 16 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración correspondiente al periodo 10/04/2019-30/04/2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de CTS, correspondiente al periodo 10/04/2019 – 30/04/2019, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la medida de requerimiento notificada el día 20/05/2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO A LABOR INSPECTIVA DE FECHA 21/04/2022.Que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, su representada ha colaborado con la inspección laboral de fecha 21/04/2022 logrando cumplir con remitir todos los documentos solicitados de acuerdo a la medida de requerimiento, en ese sentido no hubo negativa de su parte en brindar toda la información dentro del plazo. Asimismo, se dio todas las facilidades del caso para el desarrollo de sus funciones, conforme al deber de colaboración regulado en el Art. 9 de la ley general de inspección del trabajo. "Los empleadores, los trabajadores, sus representantes y todos los responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales están obligados a colaborar con los inspectores cuando sean requeridos para ello”. ii. Asimismo, su representada en etapa de actuaciones inspectivas de investigación ha aportado senda documentación que permite corroborar que no se ha vulnerado sus derechos laborales del extrabajador. RESPECTO AL PAGO DE LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 10/04/2019 AL 30/04/2019. Con fecha 30 de mayo del 2022 el extrabajador José Cruz Herrera Requelme, les envía una carta dirigida al Gerente General dando a conocer que se estará apersonando a las oficinas de la Coopac a partir del día sábado 11 de junio del 2022 para hacer efectivo el cobro ya que no se encontraba por id ciudad de chota. En ese sentido queda claro que no es responsabilidad de mi representada, que el extrabajador no haga el cobro oportuno. Es, así que con fecha 13 de setiembre del 2022 se acerca a la entidad a realizar el cobro respectivo. En cuanto a su remuneración, solo dependía de él. Quien era personal de dirección (gerente) quien debió disponer de su pago ya que en ningún momento se le impidió, existiendo una omisión por decisión propia y por lo tanto no podía valerse de sus propios actos para poder aventajarse, lo cual constituiría un abuso de derecho. iii. RESPECTO AL PAGO ÍNTEGRO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS POR EL PERIODO DE AL 31/04/ 2019. Con fecha 30 de mayo del 2022 el extrabajador José Cruz Herrera Requelme, les envía una carta dirigida al Gerente General dando a conocer que se estará apersonando a las oficinas de la Coopac a partir del día sábado 11 de junio del 2022 para hacer efectivo el cobro; debido a que no se encuentra por la ciudad de Chota. Insisten, en este caso, que ya no era responsabilidad suya como empleadora el pago oportuno. iv. RESPECTO AL PAGO ÍNTEGRO DE LAS VACACIONES POR EL PERIODO DE 2019- 2020. 6.5.- Con fecha 30 de mayo del 2022 el extrabajador José Cruz Herrera Requelme, les envía una carta dirigida al Gerente General dando a conocer que se estará apersonando a las oficinas de la Coopac a partir del día sábado 11 de

junio del 2022 para hacer efectivo el cobro; debido a que no se encuentra por la ciudad de chota. Denotando la mala fe por parte del extrabajador aduciendo que estará informando a la inspectora de SUNAFIL, sobre el pago respectivo de lo cual no lo ha hecho, según carta de fecha 30 de mayo del 2022 dirigida a su representada. El hecho de que no se habría otorgado vacaciones fue una omisión por parte de él tomando en cuenta que el goce y el pago en su momento por ese concepto se debió a la voluntad del empleador que era representado por el extrabajador, es decir, esa persona era quien determinaba cuando debía gozar las vacaciones del personal de la imperativa ya que él era el representante legal, por tanto, el definía el abono respectivo. v. RESPECTO A LA ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO POR EL PERIODO DE 10/04/2019 HASTA 31/01 /2022. Ese sentido se ha corregido y han cumplido con haber entregado el certificado de trabajo por el periodo de 10/04/2022 hasta 31/01/2022. Aún más, el extrabajador de mala fe en el momento de hacerle entrega el certificado de trabajo, observa y cuestiona el documento requerido por el inspector de SUNAFIL durante el periodo comprendido 10/04/2019 hasta 31/01/2022, dejando una nota que el certificado debería ser hasta el 10 de febrero. Denotando su mal proceder generando confusión a su representada. Alega la vulneración a LA PROHICION DE REFORMATIO IN PEIUS.”

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por considerar los siguientes puntos:

i. Debe tenerse en cuenta que la inspeccionada en su calidad de empleadora debió emplear otros medios que permitan acreditar la entrega, como bajo conducto notarial, vía consignación judicial, entre otros; es decir, la inspeccionada está en la posibilidad de valerse de otros medios a fin de cumplir con su obligación, teniendo el recaudo a fin de realizar el pago que acredite el depósito o recepción de los beneficios sociales en favor del trabajador afectado, hecho que no se verifica en el presente procedimiento, anexando la inspeccionada únicamente como medios probatorios que son los mismos que ya han sido evaluados y desvirtuados durante las actuaciones inspectivas, e incluso tienen fecha anterior a la emisión del Acta de Infracción, por lo que lo alegado por la inspeccionada no le exime de su responsabilidad, debiendo desestimarse lo alegado. ii. Debe hacerse de conocimiento a la inspeccionada que, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 24° de la Constitución Política señala que: “El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”. En ese sentido, para acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones de pago, el empleador tiene la carga de la prueba y siendo que durante las actuaciones inspectivas y el desarrollo del presente procedimiento sancionador, al no haber cumplido con su carga de probar los hechos que afirma, la sanción imputada no resulta ser desproporcionada ni irracional; es así que, se puede corroborar que la inspeccionada no ha cumplido con sus obligaciones laborales o en su defecto subsanar las infracciones imputadas respecto al mencionado extrabajador, por lo que corresponde confirmar la sanción referida a esta materia. iii. Siendo así, la inspeccionada es la única responsable de acreditar el pago de los beneficios laborales, y no pretender trasladar la responsabilidad al trabajador afectado quien como ya se ha señalado no percibió el íntegro de conceptos tales

2 Notificada a la impugnante el 10 de noviembre de 2022.

como remuneraciones, vacaciones, CTS, entre otros, por ello debe confirmarse la sanción en este extremo. iv. Asimismo, de la infracción referida al periodo vacacional 2019-2020, considerando para ello lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, el mismo que dispone, el derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. En este punto es importante señalar que, cada periodo vacacional se determina considerando la fecha de ingreso de cada trabajador, y las vacaciones son otorgadas al trabajador dentro del periodo anual siguiente a aquel en que alcanzó el derecho al goce. Por ello, la inspeccionada contaba con todo ese periodo anual para cumplir con su obligación laboral, lo cual no ha sucedido en el presente caso, por ello la inspeccionada debió cumplir con cancelar íntegramente la indemnización vacacional, no verificándose lo antes señalado de la documentación que obra en el expediente inspectivo y sancionador, reiterando que la inspeccionada en su calidad de empleador debió supervisar el otorgamiento y goce efectivo del periodo vacacional del trabajador afectado por ello debe confirmarse la sanción referida a esta materia. v. La inspeccionada alega haber subsanado la entrega del certificado de trabajo al trabajador afectado, sin embargo, se tiene que dicho documento es el mismo presentado a las instancias inferiores y que no se encuentra suscrito por el trabajador en calidad de recepción, llevando únicamente la firma de la inspeccionada como se aprecia a continuación por lo que debe confirmarse la sanción en este extremo. vi. En el caso de autos no resulta de aplicación el mencionado principio Non Reformatio In Peius, toda vez que en ejercicio de las facultades inspectivas, el Inspector del Trabajo al imputar hechos advierte la comisión de infracciones y propone sanción de multa contra el presunto infractor, ello, no está exento de ser analizado por la autoridad administrativa que en ejercicio de su potestad sancionadora es quien está facultada a determinar el monto de la sanción correspondiente conforme a los parámetros establecidos en la LGIT y el RLGIT, inclusive de la calificación del tipo legal en que se subsume los hechos constatados mediante las actuaciones inspectivas de investigación, descritos en el Acta de Infracción y del análisis y conclusiones del Informe Final, correspondiendo modificar o adecuar el tipo infractor en caso no se encuentre acorde con los parámetros legales, siempre que los hechos que sustentan la infracción no varíen, a fin de no afectar su derecho de defensa, para finalmente imponer la sanción de multa que corresponda; por consiguiente, lo alegado por la inspeccionada carece de asidero fáctico y jurídico en estos extremos de su apelación más aún si se tiene en cuenta que el monto propuesto como sanción de multa por el inspector comisionado no ha variado al momento de emitir la resolución venida en grado de apelación por ello debe confirmarse la sanción en todos sus extremos.

vii. De la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 23 de mayo de 2022, otorgando el plazo de (03) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor del trabajador afectado. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N.º 939- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas

7Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO TODOS LOS SANTOS DE CHOTA LTDA 560

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO TODOS LOS SANTOS DE CHOTA LTDA 560, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 39,836.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO TODOS LOS SANTOS DE CHOTA LTDA 560.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando lo siguiente:

i. La resolución adolece de falta de motivación, transgrede el debido proceso y su derecho a la defensa; porque, al momento de explicar si se cometió alguna infracción y determinar la responsabilidad, solo mencionan artículos y normas sin siquiera tener una conexión lógica con los hechos en cuestión y sin denotar análisis crítico ni valorativo y vulnera su derecho de defensa indicando que, en caso de incumplimiento de alguna documentación, esta era totalmente subsanable. ii. El inspector y la Sub Intendencia a pesar de tener a su alcance las pruebas que acreditan fehacientemente el pago y el goce del descanso vacacional, como lo es la liquidación de beneficios sociales, le dieron mayor valor probatorio a cuestiones meramente

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

formales olvidando el principio de primacía de la realidad, haciendo caso omiso al documento con lo cual demuestra que realizaron el goce efectivo del derecho de descanso vacacional por 21 días, contrariamente a lo establecido por el principio de presunción de licitud. iii. Es así que con fecha 30 de mayo del 2022 el extrabajador José Cruz Herrera Requelme, les envía una carta dirigida al Gerente General dando a conocer que se estará apersonando a las oficinas de la Coopac a partir del día sábado 11 de junio del 2022 para hacer efectivo el cobro; debido a que no se encuentra por la ciudad de Chota. Denotando la mala fe por parte del extrabajador aduciendo que estará informando a la inspectora de SUNAFIL, sobre el pago respectivo de lo cual no lo ha hecho, según carta de fecha 30 de mayo del 2022 dirigida a su representada. iv. Estos Art. menciona que uno no puede beneficiarse de sus propios actos, por lo que el Gerente no gozó de vacaciones es porque no quiso, por lo tanto, no pudieron sancionar a su representada, ya que fue decisión propia entendiéndose que él era el representante legal (empleador). El hecho de que no se habría otorgado vacaciones fue una omisión por parte de él tomando en cuenta que el goce y el pago en su momento por ese concepto se debió a la voluntad del empleador que era representado por el extrabajador, es decir, esa persona era quien determinaba cuando debía gozar las vacaciones del personal de la cooperativa ya que él era el representante legal, por lo tanto, el definía el abono respectivo. v. Es así que con fecha 30 de mayo del 2022 el extrabajador José Cruz Herrera Requelme, nos envía una carta dirigida al Gerente General dando a conocer que se estará apersonando a las oficinas de la Coopac a partir del día sábado 11 de junio del 2022 para hacer efectivo el cobro, ya que no se encontraba por la ciudad de Chota. En ese sentido, queda claro que no es responsabilidad de su representada que el extrabajador no haga el cobro oportuno. Es así que con fecha 13 de setiembre del 2022 se acerca a su entidad a realizar el cobro respectivo. vi. En cuanto a su remuneración, solo dependía de él, quien era personal de dirección (gerente) quien debió disponer de su pago ya que en ningún momento se le impidió, existiendo una omisión por decisión propia y por lo tanto no podía valerse de sus propios actos para poder aventajarse, lo cual constituiría un abuso de derecho. vii. Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, su representada ha colaborado con la inspección laboral de fecha 21/04/2022 logrando cumplir con remitir todos los documentos solicitados de acuerdo a la medida de requerimiento, en ese sentido no hubo negativa de nuestra parte en brindar toda la información dentro del plazo. Asimismo, se dio todas las facilidades del caso para el desarrollo de sus funciones, conforme al deber de colaboración regulado en el Art. 9 de la ley general de inspección del trabajo.

viii. Asimismo, su representada en etapa de actuaciones inspectivas de investigación han aportado senda documentación que permite corroborar que no se ha vulnerado sus derechos laborales del extrabajador, por lo contrario, se logró acreditar el pago de sus obligaciones socio laborales y por ende el cumplimiento de las materias asignadas con sus respectivos pagos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves y leve 6.1. Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales y una infracción muy grave (01) en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 23.2, 24.4 y 24.5 de los artículos 23 y 24 del RLGIT, y, en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Asimismo, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley

General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves e infracción leve.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.7. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.8

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.10

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de

actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.11

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.12

De la verificación del recurso de apelación interpuesto por la impugnante y de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que la impugnante alega que el artículo 24 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 menciona que uno no puede beneficiarse de

sus propios actos, por lo que el Gerente no gozó de vacaciones es porque no quiso, por lo tanto, no pudieron sancionar a su representada y que el hecho de que no se habría otorgado vacaciones fue una omisión por parte de él tomando en cuenta que el goce y el pago en su momento por ese concepto se debió a la voluntad del empleador que era representado por el extrabajador.

6.13

Ahora bien, en el presente caso se observa que la Resolución de Intendencia Nº 173-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, señala lo siguiente:

Figura N° 01

6.14

De la resolución impugnada, no se advierte que la instancia de apelaciones emitiese pronunciamiento alguno sobre los argumentos de la Inspeccionada en su recurso de apelación, omitiendo pronunciarse sobre dichos alegatos en la resolución emitida. Mas aun tomando en cuenta que el artículo 24 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, Decreto supremo N° 012-92-TR (03/12/1992), señala: “La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del artículo 23 del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional (…)”. Por tanto, resultaba indispensable que la autoridad sancionadora de segunda instancia determine con suficiencia si el señor José Cruz Herrera Requelme tenía capacidad para decidir por sí mismo hacer o no efectivo el goce de su descanso vacacional, o si para el uso de su periodo vacacional estaba sujeto a una coordinación previa, autorización de un superior jerárquico o tenía falta de autonomía para decidir, y que, en consecuencia, tendría derecho a percibir una indemnización vacacional.

6.15

Por tanto, correspondía que se establezca fehacientemente si el extrabajador afectado en su condición de Gerente General de la empresa tenía dentro de sus atribuciones decidir hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional, esto es, si podía o no programar de manera discrecional su rol de vacaciones o si se encontraba sujeto a coordinación o autorización previa para decidir gozar de su periodo vacacional.

6.16

Así, se ha identificado que no se valoró correctamente los alegatos expuestos por el Sujeto inspeccionado; determinándose la configuración de la conducta infractora, la cual fue inicialmente propuesta en el Acta de Infracción y determinada en la Resolución de Sub Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ. En tal sentido, no se verifica que la Intendencia haya realizado una apreciación y/o valoración adecuada de los argumentos de la impugnante. En consecuencia, no se aprecia que el órgano sancionador de segunda instancia haya dado respuesta clara a los argumentos alegados por la impugnante de forma que aprecie un razonamiento fundado en derecho que decida sobre la cuestión puesta a su consideración.

6.17

En consecuencia, no desarrolla algún argumento en este extremo que permita desvirtuar o acoger lo alegado por la impugnante, considerando que dichos argumentos guardan relación con la tesis principal del inspector comisionado respecto a la presunta infracción en materia de relaciones laborales por parte de la Inspeccionada. Por tanto, estos alegatos tienen injerencia en la conducta infractora imputada a la impugnante, tipificada en el numeral 25.6 del RLGIT, siendo necesario que para dicho efecto la instancia de apelaciones emita una apreciación y/o valoración adecuada de los argumentos de la administrada.

6.18

En ese entendido, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.19

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de

que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la

argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).

6.20

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Intendencia si bien da la apariencia de motivación, no fundamenta y/o se pronuncia adecuadamente sobre los argumentos de la impugnante, limitándose a consignar un artículo del Decreto Legislativo N° 713 sin efectuar el análisis correspondiente.

6.21

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).

6.22

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Intendencia Regional. Tal instancia debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no emitió pronunciamiento adecuado sobre los argumentos de la impugnante. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado y al debido procedimiento.

6.23

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 8 de noviembre de 2022, incurre en vicio de nulidad parcial y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.24

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.25

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.26

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG9; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.27

Cabe señalar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo.10

6.28

En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA y de la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada. Así como aquellos extremos confirmados en la presente resolución y sobre los que la instancia previa determinó el agotamiento de la vía administrativa.

6.29

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo de la tipificación de la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.30

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.31

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Respecto a la medida inspectiva de requerimiento 6.32. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar

9 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 10 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.33

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece que:

“(…)

Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.

(…)”. 6.34. En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)” (énfasis añadido). 6.35. Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.36

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.37

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 6 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido). 6.38. Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector(a) de trabajo – que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.39

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.40

La línea resolutiva de esta instancia de revisión ha dejado sentado que se producen atentados contra el principio de razonabilidad cuando, por ejemplo, se produce la emisión de medidas de requerimiento, cuando el propio inspector es informado previamente de que el sujeto inspeccionado no contaba con actividad económica, según medios de prueba atendibles, tales como los reportes de SUNAT (Resolución Nº 624-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala).

6.41

En el presente caso, obra en autos que, el 20 de mayo de 2022, se le requirió a la impugnante acreditar lo siguiente:

Figura N° 02

6.42

En el caso de autos, conforme se ha desarrollado precedentemente, la autoridad administrativa no ha determinado suficientemente, ex ante del reproche administrativo referido a no haber cumplido con acreditar el pago de la indemnización vacacional, puesto que, previamente debió determinar si el señor José Cruz Herrera Requelme tenía capacidad para decidir por sí mismo hacer o no efectivo el goce de su descanso vacacional, a efectos de desvirtuar la presunción de licitud del administrado, resultando trascendente a efectos de determinar la responsabilidad de la impugnante por no haber cumplido con acreditar el pago de la indemnización vacacional a favor del trabajador afectado. Sin embargo, se advierte que, el personal inspectivo no ha determinado adecuadamente los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador respecto al incumplimiento de pago de dicho concepto.

6.43

Por tanto, al no contar el inspector comisionado con el sustento suficiente para determinar si era obligación de la Inspeccionada el pago de indemnización vacacional a favor del trabajador afectado, no correspondía que solicite a través de la medida inspectiva de requerimiento que acredite dicho pago. En virtud a lo expuesto, la emisión de la medida inspectiva no resulta razonable en el extremo referido al pago de la indemnización vacacional. En consecuencia, esta Sala no observa elementos suficientes para sancionar a la impugnante por incumplimiento a la medida de requerimiento en este extremo, correspondiendo dejar sin efecto la sanción impuesta respecto la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT en el aspecto referido al pago de la indemnización vacacional.

6.44

No obstante, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, puesto que, de acuerdo con el numeral 18 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo solicitado en la medida de requerimiento en relación a las demás conductas infractoras imputadas por el inspector comisionado, configurándose con ello, un incumplimiento en materia de labor inspectiva. Siendo que la impugnante se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No acreditar haber entregado el certificado de trabajo, a favor del denunciante, por el periodo laborado de 10/04/2019 hasta el 31/01/2022. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración correspondiente al periodo 10/04/2019- 30/04/2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el depósito de CTS, correspondiente al periodo 10/04/2019 – 30/04/2019. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la medida de requerimiento notificada el día 20/05/2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO TODOS LOS SANTOS DE CHOTA LTDA 560; en contra de la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 277-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 173-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a la infracción muy grave del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, conforme a lo señalado en los considerandos 6.12 a 6.23 de la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. - Notificar la presente resolución a COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO TODOS LOS SANTOS DE CHOTA LTDA 560, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.30 de la presente resolución.

SEPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240502MLA

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