| Resolución N° | 0290-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 433-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristobal de Huamanga |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 068-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 25 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 433-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240320JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 982-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 432-2021- SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por la comisión de acto de hostilidad en perjuicio de José Omar Laura Donaires, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva solicitado por José Omar Laura Donaires.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos).
soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 434-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 30 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 21-2022-SUNAFIL/IR-AYACUCHO, de fecha 20 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), en el que recomendó archivar el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 10 de marzo de 2022, notificada el 16 de marzo de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la comisión de actos de hostilidad por afectación a la dignidad del trabajador, al habérsele impuesto medida disciplinaria de amonestación por incumplimiento de funciones que no están establecidos para el jefe de créditos en el manual de organización y funciones, siendo afectado su trabajador: José Omar Laura Donaires, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica el 16 de diciembre de 2021, siendo afectado su trabajador: José Omara Laura Donaires, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente S/ 11,572.00.
Con fecha 6 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En el fundamento 19 de la resolución apelada, se menciona que la inspeccionada no acreditó el cese de la comisión de actos de hostilidad, dicha apreciación es errada e incorrecta; porque el trabajador denunciante nunca emplazó ni requirió cese alguno respecto de los hechos que son materia de sanción y fiscalización laboral. Este vicio califica como motivación aparente. ii. No se ha efectuado una correcta valoración de medios de prueba ofrecidos y se ha incurrido en error de interpretación respecto a la función del cargo de jefe de créditos en el literal q) del MOF; ya que, ni la inspección del trabajo, ni la sub intendencia de actuación inspectiva, han requerido la presentación del MOF. iii. Que, la interpretación literal efectuada por la sub intendencia de resolución no sería la correcta ni adecuada, pues al existir funciones generales y específicas referente al cargo de jefe de Créditos, deben interpretarse sistemáticamente. La función general, del jefe de créditos abarca a acciones de seguimiento y control de las actividades relacionadas a las colocaciones de los créditos; por tanto, no es cierto que se le haya sancionado por funciones no establecidas en el MOF. iv. No se ha efectuado una correcta valoración de los medios de prueba ofrecidos: MOF en el extremo de las funciones completas e integras establecidas para el cargo de jefe de
2 Véase folio 94 del expediente sancionador.
crédito; la data y/o reporte presentado mediante correo electrónico por el denunciante en el cual consigna las acciones de control, supervisión y seguimiento que realizaba. v. Interpretación y aplicación errónea del inciso g) del artículo 30° del D.S. N°003-97 TR. No existe prueba de que exista el propósito de lesionar la relación laboral en contra del denunciante, ni menos se provoque su retiro. El denunciante invocó como hostilidad las sanciones impuestas en 10 casos, el inspector desestimó 9 de ellas, porque considera correctas o al menos no evidencia actos de hostilidad. No se ha demostrado que la imposición de la sanción de amonestación mediante Memorando N°1166-2021- CACSCH/GDH/J de fecha 01.09.2021 configure un trato denigratorio o sea un evento vejaminoso o humillante, u otra consecuencia similar.
Mediante Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 06 de octubre de 20223, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Intendencia observa que las funciones generales del Jefe de Créditos corresponden a las actividades relacionadas a las colocaciones de créditos; mientras que, las funciones generales del Jefe de Recuperaciones se encuentran relacionadas a la RECUPERACION de los créditos. En el caso concreto, el trabajador denunciante en su calidad de jefe de créditos ha sido sancionado por no haber cumplido con realizar el seguimiento y monitoreo para dar inicio a la recuperación del seguro de desgravamen con la aseguradora respecto de la socio Erlinda Atauje Jorge, así como también, no haber cumplido con realizar el seguimiento y monitoreo que acredite las acciones de recuperación del crédito, para así agotar la recuperación en vía administrativa, respecto de la socia Sonia Landa Quispe; haciéndose referencia al Informe de Auditoría N° 026- 2021-CACSCH/A.I. Dentro de ese contexto, podemos advertir que la sanción impuesta corresponde a las actividades relacionadas con la recuperación de créditos, actividades que según la funciones generales corresponde al jefe de recuperaciones, no al jefe de créditos, quien según el literal q) del MOF de la inspeccionada, su función correspondía a “coordinar con el Área de recuperaciones todas las acciones orientadas a reducir la mora tanto de la cartera vencida como judicial de los créditos otorgados”. En ese sentido, el hecho de que la inspeccionada haya sancionado a su trabajador por funciones que no le correspondía cumplir, contraviene con el principio de razonabilidad y queda evidente la arbitrariedad ejercida; por lo tanto, considera que, se ha configurado el acto de hostilidad equiparable al despido que afecta la dignidad del trabajador en conformidad con el literal g) del artículo 30 del D.S. N°003-97-TR. En consecuencia, se desestima lo alegado en este extremo.
ii. Ahora bien, los correos electrónicos enviados por el trabajador denunciante evidencian las labores que efectúa el jefe de créditos respecto al seguimiento constante del nivel de
3 Notificada a la impugnante el 10 de octubre de 2022, véase folio 120 del expediente sancionador.
mora, el cual no acredita haber realizado funciones de recuperaciones, los cuales corresponde al área o jefe de recuperaciones, tal como lo establece el MOF de la inspeccionada; por lo tanto, desestima lo argumentado en este extremo.
iii. Sostiene que, el hecho de que la inspeccionada haya sancionado a su trabajador por funciones que no le correspondía cumplir, contraviene con el principio de razonabilidad y queda evidente la arbitrariedad ejercida; por lo tanto, se ha configurado el acto de hostilidad equiparable al despido que afecta la dignidad del trabajador en conformidad con el literal g) del artículo 30 del D.S. N°003-97-TR.
Con fecha 03 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC.
La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 00593-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 9 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Cooperativa De Ahorro Y Crédito San Cristóbal De Huamanga
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de octubre de 2022.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13.
c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.
d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 10 de octubre de 2022 se notificó, mediante constancia de notificación electrónica, la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 02 de noviembre de 202210. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 03 de noviembre de 2022, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Por la comisión de actos de hostilidad por afectación a la dignidad del trabajador, al habérsele impuesto medida disciplinaria de amonestación por incumplimiento de funciones que no están establecidos para el jefe de créditos en el manual de organización y funciones, siendo afectado su trabajador: José Omar Laura Donaires. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica el 16 de diciembre de 2021, siendo afectado su trabajador: José Omara Laura Donaires Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 433-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240320JCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.