| Resolución N° | 0244-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 431-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 079-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 26 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LTDA. MI FINANCIERA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 079- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 431- 2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a las sanciones impuestas por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuesta por dichas infracciones. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LTDA. MI FINANCIERA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 035-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 202-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve a la normativa sociolaboral, y tres (03) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 420-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 12 de noviembre de 2020, notificado el 19 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Vacaciones, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades. Bianca FAU 20555195444 soft 19:44:14-0500 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 277-2020-SUNAFIL/ SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 16 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,160.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 03 de febrero del 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 989.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 10 de febrero del 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 989.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 04 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 989.00.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Que, sí se cumplió con la entrega de la boleta de pago de remuneraciones del mes de noviembre 2019, enviada notarialmente como se observa en el expediente inspectivo a folios 59 y 61; y exigir la firma del documento por el ex trabajador, vulnera su derecho de defensa.
ii. Que, sobre la comparecencia programada para el 03 de febrero de 2020, se cumplió con presentar un escrito de justificación con el certificado médico acompañado, encontrándose el apoderado imposibilitado de asistir y la otra apoderada se encontraba en la ciudad de Tacna por encargo de la empresa, lo cual no ha sido valorado por el inspector.
iii. Que, en cuanto a la comparecencia programada para el 10 de febrero de 2020, el apoderado tuvo un percance con un policía de tránsito, debiendo apersonarse a la Comisaría de Yanahuara, lo que fue informado al inspector en las oficinas de SUNAFIL a las 09:40, coordinando la presentación de los documentos requeridos vía mesa de partes; por lo que, no existe infracción alguna.
iv. Que, es falso que no se cumpliera con la medida inspectiva de requerimiento ya que se envió la boleta de pago del ex trabajador a su domicilio real vía carta notarial.
Mediante Resolución de Intendencia N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar que:
i. De la revisión de los actuados, se observa que a fojas 59 del expediente inspectivo obra un escrito presentado por la inspeccionada, adjuntando copia del cargo de la carta notarial remitida al señor Aragón, en la que se precisa que se remite la boleta de pago por concepto de indemnización de periodo vacacional; y del documento adjunto se advierte que se consigna como único concepto de pago “otros ingresos” y días trabajados “1”.
ii. En la medida inspectiva de requerimiento, obrante a fojas 43 a 45, se detalló a la inspeccionada que debía “acreditar la entrega de la boleta de pago correspondiente al mes de noviembre de 2019, donde se incluya los conceptos remunerativos del mes y el pago de la indemnización vacacional correspondiente al periodo 02 de noviembre de 2017 al 01 de noviembre de 2018, debidamente firmado por el trabajador”; ante lo cual, resulta evidente que la apelante incumplió con su obligación, advirtiéndose que la boleta no contiene toda la información requerida, teniendo en cuenta que el ex trabajador laboró hasta el 19 de noviembre de 2019.
iii. Respecto a la inasistencia a la comparecencia programada para el 03 de febrero de 2020, de la revisión de los actuados se advierte que en el poder otorgado por la empleadora al apoderado Luis Gonzalo Vilca Bernedo, este no es la única persona con facultades de representación, extendiendo el poder a favor de un total de veinte personas que bien pudieron acudir a la diligencia citada. Además, de los documentos aportados en el escrito de justificación, se observa que el recibo por honorarios del profesional de la salud que emitió el Certificado Médico aportado, fue generado el 05 de febrero de 2020, fecha posterior a la de la atención consignada, lo cual deviene en información imprecisa e inverosímil.
iv. En cuanto a la inasistencia a la comparecencia programada para el día 10 de febrero de 2020, queda claro que la inspeccionada debía encontrarse con la debida anticipación en las instalaciones de la Intendencia, puesto que el llamado se efectúa en la hora exacta y los minutos adicionales son una excepcionalidad, que no están ni contemplados en el requerimiento. La presentación de documentos posteriormente a la diligencia citada, no convalida de ninguna manera la obligación de la apelante en apersonarse a la hora indicada para su participación en la
2 Notificada a la inspeccionada el 22 de junio de 2021. comparecencia programada, careciendo de sentido que pretenda eximirse de responsabilidad ante la insubsanabilidad de este tipo de infracciones.
v. En relación con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de su obligación laboral de entregar la boleta de pago del mes de noviembre de 2019 a favor del señor Aragón, conforme los requisitos legales del documento y en atención al detalle precisado por el Inspector, lo cual no se constituye en una subsanación, persistiendo la inobservancia de la medida inspectiva y, por ende, la sanción impuesta en este extremo.
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 433-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 13 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LTDA. MI FINANCIERA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LTDA. MI FINANCIERA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 3,160.00 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LTDA. MI FINANCIERA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando que:
Respecto a la inasistencia a la comparecencia programada para el 03 de febrero del 2020
- Cumplió con presentar un escrito de justificación debidamente acreditado con certificado médico que se acompaña al mencionado escrito, por lo que me vi imposibilitado de poder asistir a la mencionada diligencia, debido a que me encontraba mal de salud, lo cual podrán visualizar en el expediente de inspección a folios 49, además de ello, se señala que la otra apoderada se encontraba en la ciudad de Tacna por encargo de la empresa, por lo que no pudo enviar a otro representante de la cooperativa que se encontrase dentro de
8 Iniciándose el plazo el 23 de junio de 2021.
la ciudad de Arequipa. Si bien es cierto que existen varios apoderados, también deben de valorar que se cuenta con 24 agencias a nivel nacional siendo ellas en los departamentos de Tacna, Moquegua, Arequipa, Puno, Cusco, Lima, Madre de Dios, Cajamarca, Junín, Piura y Loreto, cada agencia con un apoderado, por lo que pedirle a otro apoderado se apersone a la ciudad de Arequipa a última hora sería imposible que llegue a la hora de la citación debido a las horas de viaje que realizaría a la ciudad de Arequipa. Si se presentó certificado de descanso medico es porque se presentó una circunstancia de salud de última hora, ya que nadie programa enfermarse justo el día de una comparecencia, es por ello que el descanso que se me otorgó es de un día y este se presentó dentro del término del tercer día con lo cual justifico debidamente la inasistencia.
En cuanto a la inasistencia a la comparecencia programada para el 10 de febrero del 2020
- Se tuvo un percance con un policía de tránsito, motivo por el cual la apoderada se apersonó a la comisaria de Yanahuara, esto fue informado verbalmente al inspector JOHN SALAS PINEDA, dentro de las oficinas de SUNAFIL, aproximadamente a las 9:40 am del mismo día, y se coordinó con el inspector que los documentos requeridos se presenten vía mesa de partes, lo cual se acredita con el escrito que presentamos con fecha 10 de febrero.
Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento
- Es totalmente falso que no se cumplió con lo dispuesto por el inspector de trabajo, ya que como se mencionó, la cooperativa procedió a enviar la boleta de pago del ex trabajador a su domicilio real vía carta notarial con lo que se cumplió con entregar la boleta al extrabajador, por ende, se cumplió lo requerido dentro del plazo otorgado, negando lo indicado por la resolución de intendencia donde se indica que no se cumplió con lo requerido en el plazo de 3 días, de acreditar la entrega de la boleta del mes de noviembre del 2019.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto infracciones LEVES como MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo estas últimas.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
Respecto a las infracciones a la labor inspectiva por la inasistencia de la inspeccionada a las diligencias de comparecencia de fecha 03 y 10 de febrero del 2020, resulta pertinente señalar que el artículo 9° de la LGIT establece que
“Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.
Asimismo, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que
“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público.” (el énfasis es añadido)
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”.
El Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”, coligiéndose de esta manera como la conducta procedimental que debe mantener todo administrado en las actuaciones inspectivas.
Es preciso tener en cuenta que, la Obstrucción a la Labor Inspectiva es definida como las “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas
dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo”9.
En el caso en particular, corresponde analizar los medios probatorios aportados por la impugnante a fin de justificar sus inasistencias a las diligencias de comparecencia señaladas. Al respecto debemos señalar lo siguiente:
- Con fecha 10 de enero de 2020 se notificó “Requerimiento de comparecencia”10, a fin de que la impugnante concurra el día 03 de febrero de 2020 a la diligencia de comparecencia con la finalidad de presentar la siguiente documentación: i) Acreditar representación; ii) Vigencia de poder; iii) Boleta de pago de la indemnización del periodo vacacional correspondiente al periodo 02.11.2017 al 01.11.2018, firmada por la trabajadora. Señalando en el mismo, el apercibimiento en caso de inasistencia.
- Mediante “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”11 de fecha 03 de febrero de 2020, el inspector comisionado deja constancia de la inasistencia del sujeto inspeccionado.
- Con fecha 04 de febrero de 2020 se notificó “Medida de requerimiento”12, por medio de la cual se otorga el plazo de tres (03) días a la impugnante, a fin de que cumpla con acreditar la entrega de la boleta de pago correspondiente al mes de noviembre de 2019, donde incluya los conceptos remunerativos del mes y el pago de la indemnización vacacional correspondiente al periodo 02 de noviembre de 2017 al 01 de noviembre de 2018, debidamente firmada por la trabajadora. Señalando en el mismo, el apercibimiento en caso de incumplimiento e inasistencia.
- Mediante “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”13 de fecha 10 de febrero de 2020, el inspector comisionado deja constancia de la inasistencia del sujeto inspeccionado.
- Con fecha 06 de febrero de 2020, la impugnante presentó escrito señalando que la inasistencia obedece a un motivo de salud y adjuntando la siguiente documentación: i) Boleta electrónica del hospital Goyeneche de fecha 05 de febrero de 2020; ii)
9 Artículo 36° de la LGIT. 10 Véase folio 31 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 35 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 43 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 47 del expediente inspectivo. Certificado médico de fecha de atención 03 de febrero de 2020; iii) Recibo por honorarios del médico tratante; iv) Receta médica de fecha 03 de febrero de 2020; v) Poder por escritura pública; v) Copia de DNI.
- Asimismo, con fecha 10 de febrero de 2020 a las 14:15 horas, la impugnante presentó escrito señalando que su inasistencia obedecía a una causa de fuerza mayor, adjuntando a la misma la siguiente documentación: i) Boleta de pago de indemnización del mes de noviembre de 2019; ii) Copia simple de carta notarial enviada al domicilio del extrabajador de fecha 07 de febrero de 2020; iii) Copia de DNI.
Sobre el particular, el RLGIT establece en su “Artículo 47-A.- Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS14, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado.”
Al respecto, del Diccionario de la Lengua Española se desprende que “eximir” significa “librar, desembarazar de cargas, obligaciones, cuidados, culpas, etcétera” y que una “circunstancia eximente” representa un “motivo legal para librar de responsabilidad criminal al acusado”. Así, desde el punto de vista semántico hay dos circunstancias bien definidas: primero, una persona tiene una obligación que cumplir o asumir; segundo, por una razón especial, esta misma persona es liberada de su obligación.15
En el caso en particular, se entiende que el caso fortuito y la fuerza mayor16, desde el punto de vista objetivo, son acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e
14 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.” 15 Neyra Cruzado, C. (2018). Las condiciones eximentes de responsabilidad administrativa en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y su incidencia en la legislación ambiental. Lima: Derecho PUCP N° 80, pg. 336 16 La Superintendencia Nacional de Salud ha emitido un precedente vinculante administrativo sobre el caso fortuito y la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad por infracciones administrativas, en el que se refiere a la declaratoria de cuarentana general como consecuencia del Covid-19 como “…un evento excepcional en nuestro país
inevitables. Desde el punto de vista subjetivo, se trata de un hecho en el que hay ausencia de voluntad directa o indirecta, es decir, no hay autoría moral.17
En atención a las normas citadas, se evidencia de la documentación aportada, la presencia de circunstancias excepcionales acreditadas por la impugnante, que justifican la inasistencia a las diligencias de comparecencia de los días 03 y 10 de febrero de 2020. Cabe señalar, que en consideración al principio de presunción de veracidad18, el inspector se encontraba en la obligación de valorar de manera concienzuda los documentos y las declaraciones señaladas por la impugnante, orientando su actuar en consideración al cumplimiento de la finalidad de la función inspectiva, esto es, el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Es de advertir que, lo señalado no enerva la obligación de las inspeccionadas de cumplir con su deber de colaboración con la labor inspectiva, por el contrario, dicha obligación resulta de vital importancia para el cumplimiento y ejercicio de la misma; sin embargo, resulta atendible las circunstancias excepcionales que se pueden presentar en cada caso particular.
Por tanto, si bien coincidimos en el hecho de que el requerimiento debe ser cumplido por la impugnante y no solo por un personal en específico, resulta atendible en conjunto todos los hechos que se han señalado como configuradores de la causal eximente antes referida. Por tanto, en atención a las causas que se han producido, se evidencia que las mismas constituyen eximente de responsabilidad de la impugnada de las infracciones a la labor inspectiva imputadas. Por lo que, corresponde acoger el recurso de revisión
y extraordinario. No se trata de un «evento frecuente o repetitivo» (Casación Nº 1764-2015, Lima) que hubiere permitido a las partes adoptar algún mecanismo para prevenir tal escenario. Finalmente, sus consecuencias, debido al mandato gubernamental, devienen en irresistibles, pues no pueden ser contrarrestados, lo que «imposibilita absolutamente el cumplimiento de la prestación» (Casación Nº 1693-2014, Lima)”. Y, más adelante, concluye que dicha “cuarentena obligatoria decretada por el Gobierno en nuestro país debido a la Covid-19, constituye un evento de fuerza mayor porque estamos ante una situación imposible de resistir y que impide el cumplimiento de la prestación”. En similar sentido se ha pronunciado la OIT al afirmar que el “brote de la pandemia del coronavirus (COVID-19) es una situación mundial sin precedentes”. Y, entre las medidas que recomienda a los empleadores observar se encuentra la de “revisar o elaborar un plan de continuidad de las actividades que sea compatible con las directrices proporcionadas por las autoridades nacionales y locales con miras a aumentar la capacidad de recuperación de las empresas y apoyar a los trabajadores y sus familias”. 17 Vidal Ramos, R. (2014). La responsabilidad civil por daño ambiental en el sistema peruano. Lima: Lex & Iuris.pg. 142 18 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” presentado, dejando sin efecto las multas impuestas por las infracciones tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento
jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad19.
Sobre el particular, mediante medida de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2020 se notificó “Medida de requerimiento”, por medio de la cual se otorga el plazo de tres (03) días a la impugnante, a fin de que cumpla con acreditar la entrega de la boleta de pago correspondiente al mes de noviembre de 2019, donde incluya los conceptos remunerativos del mes y el pago de la indemnización vacacional correspondiente al periodo 02 de noviembre de 2017 al 01 de noviembre de 2018, debidamente firmada por la trabajadora.
Corresponde señalar que el inspector de trabajo señala que la impugnante no asistió a la diligencia señalada y del mismo modo no cumplió con acreditar lo requerido en la medida de requerimiento. Al respecto, como se ha señalado en los fundamentos 6.10 y 6.11 la inasistencia a la diligencia de fecha 10 de febrero de 2020 se debió a una causa justificada por la impugnante. Asimismo, se evidencia que, en la misma fecha, en cumplimiento de su deber de colaboración, la impugnante cumplió con presentar la documentación solicitada por el inspector comisionado, siendo el cuestionamiento a la misma que no contaba con la firma del trabajador afectado. Sin embargo, resulta atendible la documentación presentada, consistente en la carta notarial de fecha 07 de febrero de 202020, con la que se notificó al señor David Aragón Elguera con la boleta de pago requerida, dada su condición de extrabajador.
En tal sentido, en aplicación de lo previsto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT21 y del principio de razonabilidad22, y luego de la valoración de los hechos y medios
19 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (….)” 20 Véase folio 61 del expediente inspectivo. 21 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.3 Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización. Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador. 22 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los probatorios aportados, se evidencia el cumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como de lo solicitado en la medida de requerimiento. Por tanto, corresponde acoger el recurso de revisión, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LTDA. MI FINANCIERA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 079- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 431- 2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a las sanciones impuestas por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuesta por dichas infracciones. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LTDA. MI FINANCIERA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
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