Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cooperativa de Ahorro y Crédito Leon XIII Ltda — Res. 984-2023

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0984-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador813-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteCooperativa de Ahorro y Crédito Leon XIII Ltda
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 178-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha12 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LEON XIII LTDA N° 520, en contra de la Resolución de Intendencia N° 178- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LEON XIII LTDA N° 520, en contra de la Resolución de Intendencia N° 178- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 813-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 178-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LEON XIII LTDA N° 520, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231011MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1976-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 762-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada mediante requerimientos de información de fechas 20 y 27 de julio de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 966-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 30 de noviembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos y Libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros); y, Discriminación en el trabajo (Sub materia: En la materia) 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 28 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 406-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 26 de abril de 2022, notificada el 28 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 124,784.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 20.07.2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 27.07.2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

1.4

Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 406-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad no aplicó el precedente vinculante contenido en la Resolución de sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala pues, en el presente caso, la empresa dio cumplimiento respecto de la entrega de documentos que no solo permiten concluir con las actuaciones inspectivas sino también permite acreditar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales materia de investigación; por lo tanto, según los criterios establecidos en Sala Plena, la omisión debe ser considerada como un retraso en la presentación de documentos mas no como una negativa en la entrega de los mismos, correspondiendo tipificar la conducta de la empresa en una infracción grave contenida en el numeral 45.2 del RGLIT. ii. Existe una vulneración al principio de non bis in ídem al haber sancionado a la empresa dos veces por un mismo hecho, ya que ambos requerimientos (de fechas 20.07.2021 y 27.07.2021) tienen como objetivo requerir la misma información y documentación, documentación, configurándose una triple identidad. iii. Se solicita la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, en razón que, la autoridad inspectiva no incluyó dentro de su valoración para la determinación de la multa a proponer que, la empresa cumplió con acreditar la inexistencia de infracciones respecto de las materias objeto de fiscalización iv. Se precisa que, en diversas resoluciones emitidas por la Intendencia Regional de La Libertad (Res. Intendencia N° 125-2021 y 127-2021-SUNAFIL/IRE-LIB y Res. de Subintendencia N° 357-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE) han resuelto aplicar, en mérito al principio de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de multas impuestas por infracción a la labor inspectiva en un 90%, reducción que se plica siempre que el sujeto inspeccionado haya subsanado las infracciones antes de la imputación de cargos, tal y como ocurre en el presente caso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 178-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de julio de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, de acuerdo a lo consignado en los numerales 4.1 a 4.5 de la parte de "Hechos Constatados" del Acta de Infracción N 762-2021-SUNFIL/IRE-LIB, el personal inspectivo dejó constancia que, en fechas de 20.07.2021 y 27.07.2021, se notificó a la inspeccionada, los requerimientos de información pertinentes mediante uso de Casilla Electrónica, los mismos que contaban con fecha máxima de respuesta el día 26.07.2021 y 04.08.2021 respectivamente, y que, además, tenían la finalidad que cumpla con exhibir la documentación solicitada; sin embargo, de la revisión del sistema, el comisionado advierte que la inspeccionada incumplió con remitir la información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada; por lo cual, se obstruyó la labor del personal comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose dos infracciones a la labor inspectiva una por cada incumplimiento. ii. De ello se advierte que, si bien la adecuación se aplica cuando se advierte que el personal comisionado, con la información obtenida de forma extemporánea, pudo continuar con sus actuaciones inspectivas, también se dilucida que la información enviada de forma extemporánea se debió remitir dentro del periodo en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectivas (esto es el plazo otorgado en la Orden de Inspección correspondiente) a fin que el personal inspectivo pueda verificar la documentación y determinar el cumplimiento o no de las materias objetivo de fiscalización. iii. Ahora bien, en el presente, caso si bien la inspeccionada remitió la información requerida por el personal comisionado, ello fue posterior a la culminación de la etapa del procedimiento inspectivo , en el sentido que el Acta de Infracción N° 762-2021- SUNAFIL/IRE-LIB fue emitida el 5 de agosto de 2021 y la inspeccionada presentó sus descargos, adjuntando la información requerida en fecha 15 de diciembre de 2021, lo cual, significa que el personal comisionado no pudo verificar la información remitida por la inspeccionada y mucho menos verificar el cumplimiento o no de la normativa sociolaboral. iv. En ese sentido, al no haberse podido determinar la existencia de incumplimiento en la normativa sociolaboral por parte de la inspeccionada, se infiere que la conducta de no remitir la información de forma no genera un retraso o perturbación a la labor inspectiva del personal inspectivo sino una clara frustración de las investigaciones correspondientes; por lo tanto, no corresponde adecuar a la conducta de la inspeccionada en tanto se advierte una clara negativa de entregar información al inspector de trabajo, debiendo desestimarse también lo argumentado por la apelante en el presente extremo.

2 Notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022, véase folio 78 del expediente sancionador.

v. En ese sentido, se determina que el no cumplir con el pedido de información del 20 de julio del 2021 posee una identidad objetiva diferente que la omisión incurrida ante el pedido del 27 de julio de 2021, puesto que obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección y por tanto, se tratan de dos hechos distintos, no de uno solo, lo cual, resulta contrario a los fundamentos expuestos por la administrada en su recurso de apelación; por lo que, deben ser amonestados de manera particular en el presente procedimiento administrativo sancionador. vi. En el presente caso, al quedar establecido que las dos multas impuestas a la impugnante por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplir los dos requerimientos de información de fecha 20 de julio de 2021 y 27 de julio de 2021, han sido debidamente determinadas; por tanto, la apelante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RGLIT; por lo que, corresponde desestimar los argumentos referidos por la administrada en el presente extremo. vii. Por lo tanto, corresponde desestimar lo cuestionado por el administrado en el presente extremo, toda vez que no es potestad de la autoridad administrativa modificar el cuadro de multas en atención de que la sanción de multa se determina en razón a la comisión de la infracción en sí misma, por lo que corresponde sólo aplicar las sanciones conforme a los parámetros establecidos por la legislación vigente, en tanto, en el presente caso, la graduación de la multa se estableció en función del trabajador afectado que se encuentra dentro del rango establecido de "101 a 200 trabajadores" de la tabla de multas para las NO MYPE, conforme a lo regulado en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. En consecuencia, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. viii. Entonces, en el presente caso, como bien se ha establecido en los numerales 15 a 17 de la presente resolución, la inspeccionada no cumplió con enviar la información requerida en plazo otorgado a fin que sea evaluado por el personal inspectivo. Además, como bien se ha señalado ○ en el numeral 23 de la presente resolución, las infracciones a la labor inspectiva son insubsanables por lo que no es posible concluir una subsanación por parte de la inspeccionada.

1.6

Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 178- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 775- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 19 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LEON XIII LTDA N° 520

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LEON XIII LTDA N° 520, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 178-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 124,784.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 26 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LEON XIII LTDA N° 520.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 178-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. En el caso de autos, como se acredita con las actuaciones inspectivas contenida en el expediente administrativo, su representada dio cumplimiento respecto de la entrega de documentos que no solo permite concluir que coadyuvo a la inspección iniciada con motivo de la Orden de Inspección N° 1976-2021, sino que, además, permitió acreditar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales que fueron materia de investigación. ii. Ahora bien, indistintamente que la presentación se haya dado de manera posterior a la culminación de la etapa del procedimiento, lo cierto es que su representada dio cumplimiento a lo requerido, lo que permite subsumir el presente caso en los establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA. iii. Por lo tanto, bajo la línea de lo expuesto, corresponde en este caso tipificar los hechos imputados a la apelada con la infracción grave contenida en el artículo 45.5 del RLGIT y no en el artículo 46.3 del mismo cuerpo normativo, tal como resolvió el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución N° 276- 2021SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iv. Sin perjuicio de lo argumentado sobre la correcta tipificación de las presuntas infracciones, la apelada transgrede el principio non bis in ídem, al haber sancionado

a su representada dos veces por un mismo hecho, ya que, ambos requerimientos (de fecha 20.07.2021 y 27.07.2021). v. Sobre el particular, la resolución de segunda instancia concluyó que, dicho principio no había sido vulnerado ya que, conforme lo establecido en la Directiva N° 001- 2016 SUNAFIL/INII cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa. vi. Al respecto cabe mencionar que, si bien la Directiva antes citada establece la independencia de las multas impuesto por incumplimiento de requerimiento de información, en el presente caso debe tenerse en cuenta que, los requerimientos que sustentan la imposición de dichas multas son iguales, es decir, requieren al administrado exactamente la misma información, sin dejar de tener en cuenta, además que se pidieron en un intervalo de tiempo poco razonable (6 días); los establecido en la Directiva N° 001-2016 debe ser aplicada a casos en los que en un mismo procedimiento inspectivo, se soliciten diversos documentos en diferentes oportunidades, solicitudes que desde luego- deben ser cumplidos por la inspeccionada; dicho supuesto no se encuentra presente en el caso de autos por lo que, si se cumpliría con la triple identidad requerida. vii. Conforme lo indicado en el punto 2.1 la propia administración concluye que, su representada dio cumplimiento con la presentación de los documentos, con perjuicio de ello, y sin una motivación suficiente determina la imposición de las infracciones tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT, lo que a todas luces vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad

6.3

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.9

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.10

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13.

6.11

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 02 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 20 de julio de 2021, notificado en la misma fecha a la casilla electrónica de la impugnante; otorgando el plazo

Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la documentación consignada en la misma.

- A folio 07 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 27 de julio de 2021, notificado en la misma fecha a la casilla electrónica de la impugnante; otorgando el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la documentación consignada en la misma.

- Asimismo, conforme se verifica de los numerales 4.5 y 4.6 del acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir, en el plazo otorgado, la información solicitada en ambos requerimientos, pese a haber sido notificada conforme a ley.

6.12

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.13

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo los requerimientos de información una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.14

Cabe señalar que, si bien remitió la información requerida por el personal comisionado, esto fue realizado después de la culminación del procedimiento inspectivo, por tanto, la documentación exhibida por el Sujeto inspeccionado fue presentada fuera del plazo establecido por el inspector comisionado y con posterioridad al cierre de la orden de inspección.

6.15

Del mismo modo, debemos hacer hincapié en que este tipo de infracciones poseen naturaleza insubsanable, toda vez que todo acto posterior no remediará los efectos negativos por incumplir lo solicitado dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva, puesto que sus actuaciones persiguen, precisamente, la promoción del cumplimiento estricto de las normas sociolaborales dentro del desarrollo del procedimiento de inspección.

6.16

Asimismo, las infracciones a la labor inspectivas tienen el carácter de insubsanables de acuerdo con el tercer criterio de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo aprobado por Resolución Directoral Nº 029-2009-MTPE/2/11, y, por ende, no resulta causal de eximente. Por tanto, la información requerida debe ser presentada en el plazo otorgado por el personal inspectivo, durante la tramitación de las actuaciones inspectivas; por lo que, la documentación remitida posterior al cierre de las actuaciones inspectivas, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, no significa una subsanación de las infracciones incurridas. En consecuencia, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.17

Asimismo, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.18

En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene los requerimientos de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

6.19

Es pertinente señalar que, los requerimientos de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuados; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales. Así tenemos, que la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación. Por tanto, no corresponde que la conducta infractora sea adecuada al numeral 45.2 del RLGIT.

6.20

Adicionalmente, resulta propicio indicar que, si se entrega la documentación solicitada en forma extemporánea; es decir, luego de iniciado el procedimiento sancionador, dicha documentación ya no puede ser valorada en la etapa sancionadora. En consecuencia, así la impugnante haya presentado toda la información requerida por el inspector comisionado posterior al cierre de la orden de inspección, ello no enerva el presente incumplimiento advertido en el Acta de Infracción, ni su tipificación dentro del tipo infractor 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dado que la conducta constatada en autos frustró la fiscalización idónea sobre materia sociolaboral, cuya verificación era el objeto de las actuaciones inspectivas.

6.21

Por estas consideraciones, no reviste hacer mayor análisis respecto a la información aparentemente remitida por la impugnante en esta etapa recursiva, pues no es factible la subsanación de la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En ese

sentido, se puede concluir que la documentación presentada por el Sujeto inspeccionando no tiene mérito para desvirtuar la falta de colaboración con la autoridad inspectiva.

6.22

De esta manera, al quedar establecido que las multas impuestas a la impugnante por incurrir en infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir los requerimientos de información de fechas 20 y 27 de julio de 2021, han sido debidamente determinadas por las instancias de mérito, por tanto, los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar este extremo del recurso deben ser desestimados.

Sobre la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad 6.23 Con relación a lo alegado por la impugnante en torno a la presunta vulneración de dichos principios es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.24

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24614 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto.

6.25

Bajo esos alcances, no corresponde acoger el presente extremo del recurso de revisión.

14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 6.26 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones15 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 que: “el non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.27

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.28

Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los

15 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC.

bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”16 (énfasis añadido).

6.29

Respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, la impugnante alega que la medida de requerimiento constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho, que es propiamente la falta de atención de los requerimientos de información.

6.30

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202117, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.31

En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.32

Así, en tanto las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.33

Por ello, si bien existe identidad de sujetos (es la impugnante en ambos extremos), los hechos son distintos, en tanto responde a dos momentos distintos e individualizables en los

16 MORÓN URBINA, J.C. (2015). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, p. 790. 17 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

cuales, la impugnante no cumplió con el deber de colaboración citado líneas arriba. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.

Sobre los demás argumentos de la impugnante 6.34 Por otro lado, respecto al cuestionamiento de la impugnante con relación al plazo otorgado por el personal inspectivo para cumplir los requerimientos de información, cabe precisar que, el tiempo otorgado de cuatro (04) días hábiles para el cumplimiento de los mismos, resulta ser un plazo adecuado y razonable. En este caso fueron requerimientos de presentación de documentación; por lo tanto, el plazo otorgado para ello fue razonable en función a la totalidad de la documentación solicitada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Por su negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 20.07.2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva Por su negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 27.07.2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LEON XIII LTDA N° 520, en contra de la Resolución de Intendencia N° 178- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 813-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 178-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LEON XIII LTDA N° 520, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231011MLA

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