Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cooperativa de Ahorro y Crédito Leon XIII Ltda — Res. 1093-2025

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1093-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador579-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteCooperativa de Ahorro y Crédito Leon XIII Ltda
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 249-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LEON XIII LTDA N° 520, en contra de la Resolución de Intendencia N° 249- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LEON XIII LTDA N° 520, en contra de la Resolución de Intendencia N° 249- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 579-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 249-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LEON XIII LTDA N° 520, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820RZR HR: 44295-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 671-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 425-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 910-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IC, de fecha 12 de julio de 2022, notificado el 18 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Sub materia: Convenios Colectivos), Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros)).

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 100-2023/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 20 de enero de 2023, (en adelante, el Informe Final), que no determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando el archivo del procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 433-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 13 de abril de 2023, notificada a la impugnante el 17 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,320.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de pago de beneficios laborales por Convenio Colectivo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 433-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La Resolución de Subintendencia ha vulnerado el principio al debido procedimiento, debido a que la empresa ha cumplido con el pago de los beneficios laborales por convenio colectivo, por lo que se le multa de manera equivocada. ii. Asimismo, se ha sancionado sin tener en cuenta el informe final de instrucción, el mismo que concluye no acoger la propuesta de sanción pecuniaria. Mediante escrito de descargos de fecha 25 de julio de 2022 la empresa presentó la constancia de operación N° 78351 de fecha 05 de abril de 2022, correspondiente al BBVA por el monto ascendente a S/2 400.00 el cual fue remitido al banco Falabella, a fin de que se realice el abono a cada uno de los trabajadores señalados anteriormente y que se presentó a través de la casilla electrónica el 11 de abril de 2022. iii. Se acreditó que el Banco Falabella procedió a efectuar el pago a cada una de las cuentas de los trabajadores presuntamente afectados, operación que se registró con el número de solicitud 65371, precisándose que se ha acreditado que en la constancia antes mencionada se visualiza el número de operación 78351.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 249-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de julio de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad confirmó la resolución apelada, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien el apelante ha remitido documentos que acreditarían el pago de los beneficios sociales por convenio colectivo, es preciso indicar que el apelante hace referencia a que el pago fue efectuado desde el Banco BBVA al Banco Falabella, el mismo que tendría como número de operación 00078351 por el monto de S/

2 Notificada a l impugnante el 24 de julio de 2023, véase folio 63 del expediente administrativo sancionador.

2,400.00, y que en el Banco Falabella tendría como detalle de solicitud el número 653741, indicándose que dicha transacción estaría referida a la planilla que comprende a los seis trabajadores afectados. ii. Sin embargo, de la revisión de las transacciones indicadas por el apelante, se tiene que, en el “Detalle Solicitud” del Banco Falabella (folio 26 vuelta del expediente sancionador), figura un número de planilla distinta (Imagen N° 01) al que figura en el documento denominado “Detalle de Planilla” del Banco Falabella (folio 27 del expediente sancionador), se visualiza otro número de planilla, el número 653741; motivo por el cual no le genera certeza del pago del beneficio por convenio colectivo a los trabajadores afectados; en consecuencia, no se ha vulnerado el principio del debido procedimiento; debiendo desestimarse este extremo. iii. En cuanto a lo señalado por el apelante, respecto a la recomendación de archivo del expediente administrativo sancionador por parte de la autoridad instructora y que no fue acogido por la resolución de Subintendencia, se debe indicar que la autoridad sancionadora se encuentra en la facultad de apartarse de la recomendación del informe final de instrucción. Así la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, en el numeral 6.4.2.4 establece que la autoridad sancionadora debe evaluar el informe final de instrucción, así como valorar las pruebas de descargos presentadas por el sujeto inspeccionado. En ese sentido, no se contraviene el principio al debido procedimiento, dado que es facultad de la autoridad sancionadora el sancionar o archivar el procedimiento administrativo sancionador; por tanto, se desestima este extremo del recurso de apelación. iv. Sobre la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que la administrada no acreditó haber cumplido con las observaciones realizadas por el personal inspectivo, detalladas en la medida de requerimiento, a la fecha de vencimiento del plazo otorgado, corresponde confirmar la multa impuesta en el dicho extremo.

1.6

Con fecha 14 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 249-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1022-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LEON XIII LTDA N° 520

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LEON XIII LTDA N° 520, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 249-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,320.00, por la comisión, entre otra , de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LEON XIII LTDA N° 520.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 249-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes argumentos:

i. Respecto al Incumplimiento de pago de beneficios laborales por convenio colectivo; debemos de señalar que mi representada ha cumplido con el pago de los beneficios laborales por convenio colectivo; ello lo acreditamos en el escrito de descargos de fecha 25 de julio de 2022; en donde mi representada presentó la Constancia de Operación Nº 78351 de fecha 05 de abril de 2022, correspondiente al BBVA por el monto ascendente a S/. 2,400.00 el cual fue remitido al Banco Falabella, a fin de que se realice el abono a cada uno de los trabajadores. ii. Se acreditó que el Banco Falabella procedió a efectuar el pago a cada una de las cuentas de los trabajadores presuntamente afectados, operación que se registró con el número de solicitud 65371, precisándose que se ha acreditado que en la constancia antes mencionada se visualiza el número de operación 78351. No obstante, en el considerando número 16 de la impugnada lo desestima. iii. Al respecto, erróneamente se ha considerado que se trataría de números de planillas distinto, sin embargo, de la revisión del documento “detalle de solicitud” se puede verificar que no se indica ningún número de planilla, sino nombre de la planilla; situación distinta se produce en el documento denominado “detalle de planilla”, en donde sí se consigna el número de planilla, de acuerdo a las imágenes que se presentan en el escrito. iv. Por tanto, no se trata de números distintos, sino como lo hemos señalado, de documentos en donde se ha consignado el nombre de la planilla y luego el número de planilla; por lo que el argumento señalado de que no genera certeza del cumplimiento de la obligación carece de valor, más aún si en el documento “detalle de planilla” aparece los nombres de los trabajadores, respecto de los cuales no se les había cumplido con pagar el beneficio colectivo, y que como lo acreditamos si se les había cancelado. v. Respecto al no cumplimiento de la Medida Inspectiva de requerimiento, en el considerando 24 y 25 de la resolución impugnada, fundamentan su decisión. Sin embargo, se debe precisar que si se ha cumplido con las observaciones realizadas por el personal inspectivo dentro del plazo que se concedió; ello ha quedado

evidenciado con los documentos “detalle de la solicitud” y “detalle de la planilla”, los cuales se han referido en el considerando 2 del recurso de revisión vi. Se ha contravenido el debido proceso al imponer multa contra la cooperativa de ahorro y crédito león XIII, sin haber valorado el INFORME FINAL N°0100- 2023/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI – IF, sin tener en cuenta el debido proceso a nivel administrativo, que también debe de respetarse. En el citado informe final en los fundamentos contenidos en los literales s) y t), claramente se advierte que la cooperativa ha cumplido con los pagos en favor de los 6 trabajadores y que dicho pago se ha acreditado a través de transferencia del banco BBVA Continental por el monto de S/ 2,400.00, al Banco Falabella por el monto antes referido, el mismo que está dirigido para los 6 trabajadores afectados. vii. Se ha vulnerado el debido proceso, por lo que la resolución impugnada debe ser declarada nula, dejándose sin efecto la sanción de multa impuesta y, en consecuencia, se archive el procedimiento administrativo sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones Graves

6.1

En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG determina que, sólo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT determina que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, ni valorar la subsanación de éstas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.6

En atención al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento9.

6.7

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.8

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),10 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las

9 De acuerdo a las normas vigentes a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación. 10 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.9

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.10

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.11

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de mayo de 202211, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones:

11 Efectuada la consulta en el módulo “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo del expediente de actuaciones inspectivas”.

FIGURA N° 01

6.12

La Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria los elementos de la medida de requerimiento disponiendo:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”12, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su

12 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)

6.13

Conforme consta en el numeral 4.12 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 05 de mayo de 2022. Por tanto, se configuró, con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.14

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.15

Del análisis efectuado por esta Sala, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral. Además, el inspector ha cumplido con establecer el ámbito subjetivo y objetivo en el presente caso, advirtiéndose, además, que el plazo otorgado de tres (03) días hábiles resulta razonable para dicho fin.

6.16

Es de indicar que dicha medida fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 671-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, y en relación con los

hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción; por lo que la impugnante se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgrede lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.17

Respecto a que no se ha tomado en cuenta lo resuelto en el Informe Final de Instrucción, debe señalarse que este fue notificado a la impugnante a efectos de que formule sus descargos, en ejercicio de su derecho de defensa. No obstante, continuando con el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador, una vez emitido el Informe Final de Instrucción, el mismo es puesto de conocimiento de la Autoridad Sancionadora (Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad), para que prosiga el trámite en la siguiente fase.

6.18

Sobre dicha función, conforme a los artículos 75 y 76 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2022-TR y la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 284- 2022-SUNAFIL, se señala, lo siguiente:

“Artículo 75. Subintendencia de Sanción

La Subintendencia de Sanción es la unidad orgánica responsable de resolver, en primera instancia, el Procedimiento Administrativo Sancionador, emitir resoluciones y otros actos administrativos en el marco de su competencia cuando corresponda y en concordancia con la normativa vigente. Depende de la Intendencia Regional.

Artículo 76. Funciones de la Subintendencia de Sanción

Son funciones de la Subintendencia de Sanción las siguientes: a) Formular y proponer normas para el cumplimiento de sus funciones, en el ámbito de su competencia, en coordinación con la Dirección de Inteligencia Inspectiva y la Dirección de Prevención y Promoción, según corresponda. b) Revisar y evaluar los informes finales de instrucción emitiendo la correspondiente resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento, según sea el caso. c) Elevar a la Intendencia Regional los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de primera instancia del procedimiento administrativo sancionador. d) Remitir las resoluciones que aplican sanción, y que se encuentren consentidas y confirmadas para el trámite de cobranza correspondiente (…)”13

6.19

Por otro lado, es necesario precisar que, el literal c. del numeral 7.1.2.6. de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, dispone que: “Al pronunciarse sobre la existencia de infracción, la Autoridad Instructora propone a la Autoridad Sancionadora la sanción que correspondería imponer al sujeto responsable. Esta propuesta no vincula a la Autoridad Sancionadora, a quien le compete efectuar la evaluación y graduación definitiva de la sanción que corresponde imponer”, en tanto que, en el presente caso, es competencia de Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tumbes, continuar con el trámite de la presente causa, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa del sujeto inspeccionado, en el marco del procedimiento administrativo sancionador (énfasis añadido).”

13 Énfasis añadido.

6.20

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte de la impugnante, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo y en los términos ordenados en dicha medida.

6.21

Del mismo modo, la autoridad administrativa, al haber cumplido con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, ha desvirtuado el principio de presunción de licitud del administrado, al determinar que la infracción incurrida por parte de éste le correspondía. Siendo ello así, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida de requerimiento, tal como consta en el numeral 4.12 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, infracción que debe ser confirmada

6.22

En tal sentido, no se advierte un defecto de motivación o debido procedimiento o la afectación a alguno de los principios del procedimiento administrativo pues, el análisis del expediente de actuaciones inspectivas y los hechos recogidos y constatados en el Acta de Infracción, acreditan la responsabilidad administrativa por incumplir la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirmar la sanción impuesta en dicho extremo.

6.23

Sin perjuicio de lo antes señalado, se debe reiterar que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, ni valorar la subsanación de éstas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento de pago de beneficios laborales por Convenio Colectivo Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LEON XIII LTDA N° 520, en contra de la Resolución de Intendencia N° 249- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 579-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 249-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LEON XIII LTDA N° 520, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820RZR HR: 44295-2022

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