Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Salud… — Res. 1958-2025

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1958-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4075-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Salud Ltda
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0010-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de diciembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0010-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de enero de 2023. Lima, 22 de diciembre de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0010-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4075-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0010-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD LTDA. y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 28238-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 403-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo denominado “OP. FISC. FORM. LAB. DICIEMBRE 2019 ILM – TODOS LOS SECTORES – JESUS MARIA”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro trabajadores y otros en la planilla), Seguridad Social (Submateria: Inscripción en la seguridad – Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones). 18:39:24-0500

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 083-2022-SUNAFIL/ILM/AI12, de fecha 27 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1072-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1098-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 28 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica, desde sus respectivas fechas de ingreso a los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud, desde sus respectivas fechas de ingreso a los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud, desde sus respectivas fechas de ingreso a los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 16 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 20 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1098-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0010-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de enero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación sin que ello modifique la sanción económica impuesta.

1.6

Con fecha 24 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0010- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM recibido el 05 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Habiéndose emitido esta segunda imputación de cargos en mérito a que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1193-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 19 de noviembre de 2021, se declaró la caducidad del procedimiento sancionador iniciado previamente.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD LTDA.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD LTDA. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0010-2023-SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificados en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD LTDA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0010-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que se ha interpretado erróneamente el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003- 97-TR, argumenta que en este caso corresponde se aplique el contrato de locación de servicios que regula el artículo 1764 del Código Civil, la prestación de servicios también es un elemento presente en dicho tipo de contrato, lo mismo que el elemento de remuneración pues se pactó una contraprestación.

ii. Cuestiona el elemento de subordinación, ya que la necesidad de servicios legales no es determinante además que los locadores inspeccionados, conforme se acredita de las constancias de EsSalud tienen otros empleadores, es decir no hay exclusividad. iii. Cuestiona el contenido del organigrama señalando que no es un organigrama laboral que obedezca a la estructura y lugar de relaciones laborales, es una herramienta de gestión empresarial, no determina que una relación civil y/o comercial deba ser de naturaleza laboral. iv. En cuanto al pago de gratificación es una liberalidad empresarial, el concepto consignado fue erróneo, pero no debió establecerse como elemento de subordinación sino de remuneración, el error no genera derechos. v. Señala que los locadores no han mantenido exclusividad con la empresa, se presentó registros de asistencia que registran minutos al día, no hubo subordinación, tenían libertad de organización. No tiene sentido que para hacer mantenimiento de los equipos de cómputo se tenga que sacar dichas computadoras de la empresa. vi. Indica que el contrato de locación de servicios carece del elemento de subordinación. No existen sanciones disciplinarias, ordenes, disposiciones a ser acatadas por el locador y/o comitente, no existe asistencia, no se ha mantenido una relación subordinada. vii. Señala que dicha situación no ha sido analizada acorde al artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, no hay pruebas que determinen el poder de dirección del empleador, existen elemento de gestión empresarial pero no son determinantes o indicios de laboralidad. viii. Indica que no debieron dejarse de lado la declaración de los locadores de servicios, es decir de quienes se verifica la presunta relación laboral, no se analizó la controversia de fondo se afectó la motivación, el derecho a la prueba, con la consecuencia de la afectación al debido proceso y defensa, así como la vulneración al principio de tipicidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la obligación del sujeto inspeccionado de registrar en planilla a sus trabajadores

6.1

El artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.2

Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:

“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO). El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derecho habientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a

que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.” (énfasis añadido)

6.3

En tal sentido, es obligación del empleador registrar a sus trabajadores en el T- REGISTRO el mismo día de ingreso a prestar el servicio, esto es, en el transcurso de dicho día. Por lo tanto, de no hacerlo, dicha conducta constituiría un incumplimiento en materia de relaciones laborales.

6.4

En el caso en concreto, se determinó la existencia de la relación laboral entre los 7 trabajadores afectados cuyos datos figuran en el cuadro inserto en el considerando 4.13 del Acta de Infracción donde se detalló de cada uno de ellos como es que concurren los tres elementos de una relación laboral, los cuales resumimos a continuación:

Trabajador Hernani Biaggi Prestación Personal El personal inspectivo verificó que se le contrató para realizar labores de "Asesoramiento legal sobre procesos judiciales con terceros" servicios que se prestaron entre el enero de 2019 hasta diciembre de 2019, ello conforme a los Recibos por Honorarios que se emitieron de forma correlativa (E001-97 al E001-113) Remuneración El personal inspectivo constata que, la contraprestación que se le pagaba era mensual, en el periodo de enero a abril 2019 el monto de S/ 1,000.00 y a partir de mayo de 2019 el monto de S/ 1,600 (a excepción de julio 2019, donde consta tres pagos de S/ 1,600 uno por concepto de "gratificaciones fiestas patrias mes julio 2019",en agosto 2019, que recibió un pago adicional de S/ 1,000 y en noviembre 2019 recibió un pago adicional de S/ 1,600 y en diciembre 2019 un pago adicional de S/ 1,600 por concepto de "Gratificación por navidad 2019") Subordinación El personal inspectivo constató que hubo integración del trabajador en la estructura organizacional, dado que en su organigrama figura el área de "Asesoría Legal" que depende de la Gerencia Administrativa. Además del reconocimiento de

beneficios labores como las Gratificaciones de fiestas patrias 2019 y navidad de 2019. Indicios complementarios El personal inspectivo verificó que los recibos por honorarios emitidos son correlativos, lo que acredita que en todo este periodo dicho trabajador solo brindó servicios para la inspeccionada. Trabajador Elmer Duplex Prestación Personal El personal inspectivo verificó que se le contrató para realizar labores de "Servicios de cobranza" y otros como labores de mantenimiento y preparación de desayunos, los cuales se prestaron entre enero 2019 hasta diciembre 2019, ello conforme a los Recibos por Honorarios que se emitieron de forma correlativa (E001-191 al E001-235) Remuneración El personal inspectivo constata que hubo pago de una contraprestación, particularmente por los servicios de cobranza realizó 02 pagos de montos variables (entre S/200 a S/700) cada mes, independientemente de los pagos por otros servicios no relacionados (mantenimiento o preparación de desayunos), además se registró pago de S/ 296.19 por gratificación de fiestas patrias 2019, y S/ 203.60 por gratificación de fiestas navideñas 2019 Subordinación El personal inspectivo constató que hubo integración del trabajador en la estructura organizacional, dado que en su organigrama figura el “Área de cobranzas" que depende de la Gerencia Administrativa. Además del reconocimiento de beneficios labores como las Gratificaciones de fiestas patrias 2019 y navidad de 2019. Indicios complementarios El personal inspectivo verificó que los recibos por honorarios emitidos son correlativos, lo que acredita que en todo este periodo dicho trabajador solo brindó servicios para la inspeccionada. Además, la actividad principal de la inspeccionada está relacionada a la labor de cobranza, al ser una cooperativa de ahorro y crédito. Trabajador Alexander Núñez Prestación Personal Las partes han suscrito un contrato de locación de servicios de fecha 1 de junio de 2013, de duración indefinida para que preste servicios de "Analista Programador", además constató la emisión de los Recibos por Honorarios (E001-102, E001-104, E001-107, E001-108, E001-110, E001-111, E001-112, E001-114, E001-115, E001-123, E001-124) donde se describe los "Servicios realizados en el centro de cómputo" entre enero de 2019 a diciembre 2019. Remuneración EL personal inspectivo constató que por cada mes que laboró se le pagó S/ 2,666.67. Asimismo, se registra pagos por gratificaciones de fiestas patrias 2019 de S/ 1,333.34 y navidad 2019 el pago de S/ 1,333.34

Subordinación El personal inspectivo constató que hubo integración del trabajador en la estructura organizacional, dado que en su organigrama figura "Asesoría Informática" que depende de la Gerencia Administrativa. Además del reconocimiento de beneficios labores como las Gratificaciones de fiestas patrias 2019 y navidad de 2019. Por otro lado, en el contrato de locación de servicios se pactó que el locador no podía delegar sus funciones a nadie, que debía desarrollar sus servicios en las oficinas de la cooperativa, y presentar los informes que se les solicite en cualquier momento durante la prestación de servicios e incluso se estableció una cláusula de "jornada de trabajo" indicando que los servicios se realizarían de lunes a viernes a partir de las 18:30 horas con un mínimo de 2 horas diarias, e incluso días sábados si hubieran casos urgentes Trabajador William Oblitas Prestación Personal Las partes han suscrito un contrato de locación de servicios de fecha 11 de abril de 2019, de duración desde el 11 de abril de 2019 al 11de abril de 2020 donde se le contrató para brindar los servicios profesionales de "Asesor Legal”, además el personal inspectivo constató la emisión de los Recibos por Honorarios por servicios de asesoría legal y asesoría jurídica (E001-2, E001-3, E001-4, E001-5, E001-7, E001-9, E001-12, E001-14, E001-16) entre mayo 2019 a diciembre 2019. Remuneración EL personal inspectivo constató que por cada mes que laboró se le pagó S/ 2,500, según se pactó en la cláusula tercera del contrato de locación de servicios, lo cual coincide con los montos registrados en los Recibos por Honorarios. Subordinación El personal inspectivo constató que hubo integración del trabajador en la estructura organizacional, dado que en su organigrama figura el área de "Asesoría Legal" que depende de la Gerencia Administrativa. Además, en el contrato de locación de servicios se pactó un horario de trabajo de martes y viernes de 18:00 a 21:30 horas, además en la cláusula segunda del mismo contrato se pactó que los trabajos contratados se realizarán con estricta sujeción a las necesidades de la Gerencia General. Trabajador Carlos Otiniano

Prestación Personal Las partes han suscrito un contrato de locación de servicios de fecha 29 de marzo de 2019, donde se pactó la duración entre el 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2022 para brindar los servicios profesionales de "Asesor financiero". Asimismo, constan los recibos por honorarios (E001-123, E001-124, E001-125, E001-127, E001-129, E001-133, E001-135, E001-137, E001-138, E001-140, E001-142, E001-145, E001-146) que describen servicios de "Asesoría financiera y administrativa" emitidos en los meses enero 2019 a diciembre 2019. Remuneración EL personal inspectivo constató que por cada mes que laboró se le pagó S/ 7,000, según se pactó en la cláusula tercera del contrato de locación de servicios, lo cual coincide con los montos registrados en los Recibos por Honorarios. Subordinación En la cláusula segunda del contrato de locación de servicios se establece que los trabajos contratados se realizaran con estricta sujeción a las necesidades de la Gerencia General. De la misma forma en la cláusula cuarta se describe las funciones, entre las cuales se consigna la obligación de asesor al Gerente de la Cooperativa en materia financiera y administrativa para el diseño de nuevos productos financieros y en la aplicación correcta de las tasas de interés, asistir a las reuniones que se convoque, asesor en la preparación de informes financieros y la interpretación de la información financiera Indicios complementarios La actividad principal de la inspeccionada está relacionada a brindar productos de carácter financiero, al ser una cooperativa de ahorro y crédito, lo cual se relaciona directamente con las labores de asesoría financiera que prestaba el trabajador Trabajador Carlos Sotelo Prestación Personal Las partes han suscrito un contrato de locación de servicios de fecha 29 de marzo de 2019, donde se pactó la duración entre el 01 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2022, donde se le contrató como "contador" para brindar "Asesoría en temas financieros y Contables al Área de Contabilidad". Asimismo, constan los recibos por honorarios (E001-116, E001-119, E001-121, E001-123, E001- 125, E001-127, E001-129, E001-130, E001-131, E001-133, E001- 135, E001-137, E001-139, E001-141, E001-142) donde se describen servicios de "Verificación de registros contables" entre enero de 2019 a diciembre de 2019. Remuneración El personal inspectivo verificó que por cada mes que laboró se le pagó S/ 4,000, lo cual coincide con lo fijado en contrato de locación y los montos registrados en los Recibos por Honorarios. Además, se registró pagos efectuados en julio 2019 y diciembre 2019 por el monto de S/ 2,000. Subordinación En la cláusula segunda del contrato de locación de servicios se establece que los trabajos contratados se realizaran con estricta sujeción a las necesidades de la Gerencia General, además que en la estructura organizacional de la cooperativa se verifica que el "Contador General" se encuentra bajo responsabilidad de la Gerencia Administrativa

Indicios complementarios En fechas 16 de julio y 18 de diciembre de 2019, la inspeccionada registró pagos de "honorarios extraordinarios" los cuales coinciden con la fecha donde se pagan las gratificaciones de fiestas patrias y navidad Trabajador Julio Sotomayor Prestación Personal Las partes han suscrito un contrato de locación de servicios de fecha 20 de octubre de 2014, para que brinde servicios contables de "Auditoría Interna" donde no se precisa la fecha de inicio y termino del contrato. Asimismo, constan los recibos por honorarios (E001-79, E001-80, E001-81, E001-82, E001-85, E001- 87, E001-89, E001-91, E001-92, E001-95, E001-96, E001-97) donde se describen servicios de "auditoría interna" entre enero 2019 a diciembre de 2019. Remuneración El personal inspectivo verificó que por cada mes que laboró se le pagó S/ 2,500, lo cual coincide con el monto fijado en la cláusula tercera del contrato de locación y los montos registrados en los Recibos por Honorarios. Subordinación Según consta en la cláusula segunda del contrato de locación, dicho trabajador se sujetará a las funciones que describe el artículo 6 de la Resolución SBS N° 742-2021, de la misma forma en la cláusula cuarta del contrato se describe como sus obligaciones "a) realizar personalmente la prestación de servicios (...) c) cumplir el horario de trabajo establecido por el comitente" además que en la estructura organizacional de la cooperativa se verifica que la "Auditoría Interna" se encuentra bajo responsabilidad del Consejo de Vigilancia.

6.5

De acuerdo a la información descrita, en el presente caso, queda claro que las labores realizadas por los trabajadores corresponden a actividades ordinarias y subordinadas que al formar parte de los servicios que brinda el sujeto inspeccionado como actividad principal, constituyen indicios de laboralidad que demuestran que este tipo de servicios no debieron realizarse en el marco de un contrato civil.

6.6

En su recurso, la impugnante indica que se ha interpretado erróneamente el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, y sostiene que en este caso es de aplicación el contrato 1764 del Código Civil, argumentando que la prestación personal de servicios y remuneración son elementos que no son determinantes, pues lo más importante es verificar la existencia de subordinación, y menciona que en este caso no hay

subordinación porque los servicios legales que bridan algunas de estas personas no son determinantes y tampoco hay exclusividad de servicios.

6.7

Al respecto, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. Entonces, efectivamente el elemento esencial diferenciador entre el contrato laboral y el de locación de servicios es la subordinación.

6.8

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala: “Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. (énfasis añadido).

6.9

En el presente caso, justamente se han constatado dichos rasgos de laboralidad en las personas que brindaron servicios legales que hace mención la impugnante, conforme lo hemos descrito previamente, el señor Hernani Biaggi fue contratado para prestar servicios como asesor legal, puesto que según el propio organigrama de la inspeccionada forma parte de la estructura de la organización, además se le reconoció derechos laborales como gratificaciones que solo corresponden a trabajadores y no a locadores de servicios. Asimismo, el señor William Oblitas, también fue contratado para brindar asesoría legal, e incluso en su contrato de locación de servicios se estableció un horario de trabajo, es decir, para ambos casos de asesores legales, se han comprobado rasgos de laboralidad, por tanto, ese extremo del recurso debe ser desestimado.

6.10

En cuanto a la exclusividad en la prestación de servicios, este no es un requisito indispensable para confirmar la existencia de un vínculo laboral, si bien, es un rasgo o característica importante conforme lo ha establecido la Resolución de Sala Plena N° 014-2024-SUNAFIL/TFL, pero lo más importante es que se cumplan los criterios de subordinación, prestación personal de servicios y percepción de una remuneración, elementos que en este caso si han sido verificados por lo cual se desestima este extremo del recurso.

6.11

Por otro lado, la impugnante cuestiona su propio organigrama, sostiene que solo es una herramienta de gestión empresarial y no determina que una relación civil y/o comercial deba ser de naturaleza laboral.

6.12

Sobre el particular, en este caso el organigrama solo ha sido utilizado por el personal inspectivo y las instancias previas para identificar la integración de los afectados en la estructura de la organización de la inspeccionada. Si bien los organigramas no son documentos determinantes para identificar relación laboral, si muestran cómo están

distribuidas sus oficinas, permitiendo identificar los diferentes departamentos, equipos o áreas funcionales, no siendo lógico que un puesto que ocupa un locador de servicios esté incluido en un organigrama donde se muestra generalmente la distribución jerárquica de una organización, como sucede en el presente caso:

Figura N° 01

6.13

Tómese en cuenta que, en el presente caso, la impugnante ha ubicado directamente a cuatro (04) de los trabajadores afectados en puestos clave de dicho esquema organizacional, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 02

6.14

En tal sentido, resulta contradictorio que ahora la impugnante pretenda restar importancia a dicho organigrama, aduciendo que solo es una herramienta empresarial, cuando su composición justamente es relevante para deducir algunos rasgos de laboralidad que en este caso ayudaron a determinar la relación laboral.

6.15

De otra parte, la impugnante ha sostenido que el pago de la gratificación que hizo a algunos de los afectados fue una liberalidad empresarial, y que el concepto utilizado solo fue un error y este no debería generarles ningún derecho.

6.16

Sobre el particular, nuevamente resulta contradictorio que la impugnante mencione que consignó como pago de gratificaciones a dichos trabajadores solo por “error”, más aún si las fechas que fueron pagados dichos conceptos justamente coinciden los periodos donde los trabajadores reciben dicho beneficio laboral (julio y diciembre), en tal sentido, si supuestamente dicho pago solo era una liberalidad, pudo haberse pagado en otra época del año, pero haberlo consignado justo en esas fechas acredita que la impugnante reconoció estos derecho de naturaleza laboral a dichos trabajadores, pues es imposible que un locador de servicios válidamente contratado reciba dichos conceptos.

6.17

Por otro lado, la impugnante señala que los locadores en este caso no han mantenido exclusividad con la empresa, y además en los registros de asistencia que se presentó se verifica que no hubo subordinación porque algunos registran solo minutos que asisten en el día, lo cual acredita que no hubo subordinación porque tenían libertad de organización sin rasgos de laboralidad, agrega que no tiene sentido que para hacer mantenimiento de los equipos de cómputo se tenga que sacar las computadoras de la empresa y que no está prohibido contratar a un locador cuando no se tenga dependencia sobre el trabajo que realiza.

6.18

Nuevamente se menciona que los afectados no brindaban servicios de carácter exclusivo para ellos. Sobre ello, efectivamente se verifica que la impugnante ha informado y acreditado ante el personal inspectivo que el señor Hernani Biaggi y señor Elmer Duplex son pensionistas (cesantes), el señor Alexander Nuñez que es asegurado de EsSalud de otra planilla. Sobre William Oblitas indica que presta servicios mediante locación de servicios a otras entidades, el señor Carlos Otiniano es asegurado de EsSalud de otra planilla. El señor Carlos Sotelo presta servicios vía locación para otras entidades al igual que el señor Julio Sotomayor.

6.19

Al respecto, tal como ha sido señalado por la instancia previa, cabe aclarar que el pluriempleo no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, pues una persona

puede mantener más de un empleo o actividad al mismo tiempo, salvo que haya alguna limitación legal o contractual que se lo impida. En este caso, algunos de los trabajadores afectados realizan actividades para otras entidades y clientes o perciben pensiones de cesantes, lo cual no quiere decir que la relación laboral con la impugnante quede desacreditada, simplemente acredita que dichos trabajadores generan ingresos de otras fuentes, pero ello no desvirtúa de plano el vínculo jurídico laboral plenamente verificado en este caso.

6.20

Ahora bien, en cuanto a los registros de asistencia, la impugnante pretende alegar que como algunos de los trabajadores no realizaban jornadas laborales completas de 8 horas, entonces no eran trabajadores sino locadores de servicios. Al respecto, tampoco este argumento desvirtúa la determinación del vínculo laboral, pues los “Reportes manuales de asistencia del personal” presentados, por el contrario acreditan que había cierto control sobre dichos trabajadores afectados, rasgo común de un contrato de trabajo, situación que no ocurre con los locadores de servicios que no están obligados a llevar ningún registro, es decir, si realmente solo fueran locadores de servicios no era necesario llenar ningún registro de entrada o salida del centro de trabajo.

6.21

En cuanto a las labores del señor Alexander Nuñez que brindó servicios en el centro de cómputo de la inspeccionada, el personal inspectivo no solo determinó la relación laboral porque haya brindado servicios en el centro de trabajo, sino porque habían otros rasgos de laboralidad como su integración en el organigrama en el área de “Asesoría Informática” así como el otorgamiento de beneficios sociales (gratificaciones), y el hecho que su contrato de locación de servicios, se haya pactado un servicio personalísimo, y estar al tanto que se le solicite cualquier informe, e incluso haberse pactado una jornada y horario de trabajo, elementos que no se corresponden a un contrato de locación de servicios sino a uno de naturaleza laboral.

6.22

De otro lado, la impugnante invoca el elemento de la subordinación, e indica que en este caso no se comprobó la existencia de sanciones disciplinarias, ordenes, disposiciones a todos los trabajadores afectados, de modo que no se acreditó la existencia de una relación subordinada. Agrega que no se analizó el contenido del artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, no hay pruebas que determinen el poder de dirección del empleador, existen elemento de gestión empresarial pero no son determinantes o indicios de laboralidad.

6.23

Sobre este aspecto, esta Sala ya ha expuesto uno a uno los rasgos de laboralidad que en este caso fueron constatados por el personal inspectivo respecto a los 7 trabajadores afectados, la impugnante menciona que no hay pruebas de subordinación; sin embargo, si hay suficientes indicios y material probatorio para ratificar las conclusiones de las instancias previas, puede que no haya memorándum de sanciones, pero si hay

pago de gratificaciones a varios de los trabajadores afectados y contratos de locación de servicios con cláusulas que obligan a sujetarse a las directivas de la gerencia y a cumplir horarios específicos.

6.24

Asimismo, puede que no haya documentos donde la impugnante les de órdenes o directivas, pero se ha comprobado la existencia de una distribución jerárquica que incluye a los afectados dentro de su organización, además que los servicios prestados están relacionados a su actividad principal. En tal sentido, no quepa duda de la existencia del vínculo laboral entre los afectados y al inspeccionada, pues se acreditó que el poder de dirección que regula el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, si ha sido comprobado en este caso a través de indicios de laboralidad que se desprenden de los contratos de locación de servicios, recibos por honorarios, organigramas, etc.

6.25

Por último, la impugnante alega que se dejó de lado la declaración jurada presentada por los locadores de servicios donde ellos mismos declaraban ser locadores de servicio, esta falta de valoración habría afectado su derecho a la prueba, derecho de defensa, principio de tipicidad y debido procedimiento.

6.26

Al respecto, se verifica que las instancias previas si han absuelto cada vez que ha sido invocado este argumento de defensa, habiendo desvirtuado este punto en base a la comprobación de los elementos de laboralidad que el personal inspectivo constató en mérito al principio de primacía de la realidad.

6.27

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la declaración de los afectados donde alegan ser solo locadores de servicios no genera mayor incidencia en este caso en aplicación del principio de irrenunciabilidad de derecho laborales.

6.28

Al respecto, sobre la posibilidad de renunciar a derechos laborales, la Constitución Política del Estado en su artículo 26 establece que:

“En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación; 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; e, 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma” (énfasis añadido).

6.29

En ese contexto, resulta relevante invocar lo resuelto por el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 4635-2004-PA/TC:

“[…] El artículo 26, inciso 2 de la Constitución dispone que en la relación laboral se debe respetar el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Al respecto, este mismo Colegiado ha establecido que el principio en cuestión hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley. Al respecto, es preciso considerar que también tienen la condición de irrenunciables los derechos reconocidos por los tratados de Derechos Humanos, toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos […]” (énfasis añadido).

6.30

Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución precisó en la sentencia recaída en el expediente N° 0008-2005-PI/TC, sobre el principio de irrenunciabilidad de derechos, lo siguiente:

“[…] El principio de irrenunciabilidad de derechos prohíbe los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, que está sujeto al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral (…) La norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, el trabajador no puede ‘despojarse’, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma […]” (énfasis añadido).

6.31

Por parte del Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución de Sala Plena N° 010-2023-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 11 de junio de 2023, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria lo siguiente:

“6.38 En tal sentido, lo alegado por la impugnante, en el extremo referido a que los propios trabajadores señalaron que no deseaban ser ingresados a planilla dado que perderían sus beneficios, no tiene respaldo jurídico en nuestro sistema legal; cabe señalar además que no se advierte que el recurrente haya invocado algún derecho fundamental o principio (ni se vislumbra alguno que esta instancia de revisión pueda examinar de oficio) que sustente su argumentación. En ese orden de ideas, la irrenunciabilidad de derechos es definida como el principio jurídico por el cual existe una “imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio propio”; precisándose que la fuente de tales derechos debe tener naturaleza imperativa, y que tal virtud puede ser extendida a las normas internacionales del trabajo, así como a las cláusulas normativas de los convenios colectivos.

6.39

En virtud del reconocimiento de la irrenunciabilidad de derechos como principio jurídico, esta Sala debe afirmar que no se advierte un parámetro significativo que permita reconocer que su aplicación deba ser afectada en el caso en concreto, de manera que el empleador pueda ser exonerado de la responsabilidad administrativa que le concierne al no haber inscrito a su personal en la planilla electrónica como trabajadores y en el régimen de seguridad social en pensiones y salud correspondientes.

6.40

En línea con lo analizado, el administrado no puede alegar que la supuesta renuncia de sus trabajadores a un derecho indisponible pueda aliviarle de sus responsabilidades legales como empleador. Al respecto, cabe señalar que el principio de culpabilidad tiene un estándar debido de cumplimiento, ya que el empleador es el centro de imputación de responsabilidad laboral para el cumplimiento de las obligaciones laborales, tales como la observancia de los deberes de registro que la normativa laboral imperativa ha establecido. De esa forma, siendo un comportamiento exigible bajo estándares de diligencia razonables, el empleador no puede exonerarse del cumplimiento del deber de formalizar a su personal bajo un pretexto de acuerdo unilateral ni bilateral sustentado en la renuncia de derechos fundamentales”. (énfasis añadido)

6.32

En esa línea normativa y jurisprudencial, esta Sala no puede exonerar a la impugnante solo por haber presentado declaraciones juradas de los afectados reconociéndose a sí mismos como locadores de servicios, pues como indica la Resolución de Sala Plena N° 010-2023-SUNAFIL/TFL, la responsabilidad administrativa igualmente le corresponde por no haber inscrito a este personal en la planilla electrónica como trabajadores, pues tales declaraciones juradas no generan ningún tipo de efecto válido, al tratarse de derechos indisponibles a los cuales no pueden renunciar estas personas por su condición de trabajadores, la Constitución protege al trabajador aun respecto a sus actos propios, cuando pretenda renunciar a los derechos y beneficios que por mandato constitucional y legal le correspondan.

6.33

Siendo ello así, corresponde desestimar el recurso también en este extremo, pues no hubo ninguna afectación al derecho a la prueba, o derecho de defensa o tipicidad, ya que las instancias previas han aplicado las instituciones del derecho laboral y administrativo conforme a ley, habiendo expuesto una motivación suficiente, respetando el debido procedimiento.

6.34

De esta forma, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, respecto a los 7 trabajadores identificados como afectados.

Sobre la obligación de inscribir al trabajador en el régimen de la seguridad social en salud 6.35 El artículo 3° de la Ley 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad en Salud y sus modificatorias, establece: “Son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes”.

6.36

Asimismo, el artículo 5° de la norma antes señalada, prescribe: “El Registro de Entidades Empleadoras y la inscripción de los afiliados regulares se realiza ante el Instituto Peruano de Seguridad Social, en adelante IPSS, en la forma y en los plazos establecidos en los reglamentos. Es obligación de las Entidades Empleadoras registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias señalados en los reglamentos. La inscripción de los afiliados potestativos se realiza bajo la forma y condiciones señaladas en los reglamentos”.

6.37

Del mismo modo, el artículo 32° del D.S N° 009-97-SA, dispone: “Las Entidades Empleadoras tienen la obligación de registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, diferenciando los cubiertos con establecimientos propios, los atendidos a través de planes contratados con una Entidad Prestadora de Servicio (EPS) y los cubiertos íntegramente por el IPSS. Asimismo, deberán informar el cese, la suspensión de la relación laboral, modificación de la cobertura y las demás ocurrencias que incidan en el monto de las aportaciones o del crédito referidos en los Artículos 6 y 15 de la Ley N° 26790, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a la ocurrencia. Para tal efecto el IPSS determinará los procedimientos respectivos”.

6.38

En el presente caso, el personal inspectivo dejó constancia que, la inspeccionada no cumplió con acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud de los 7 trabajadores identificados en el Acta de Infracción, desde su real fecha de ingreso. Por

lo que, se debe confirmar la multa impuesta por la infracción a la seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.

Sobre la obligación de realizar la inscripción de Seguridad Social en Pensiones 6.39 Es preciso recordar que el derecho a la seguridad social es un derecho universal e involucra la protección de las personas frente a las contingencias legalmente determinadas, procurando la elevación de la calidad de vida individual y colectiva (artículo 10°9 de la Constitución). En particular, es un componente relevante de este derecho el libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones (artículo 11°10 de la Constitución), pues forman parte del elenco de derechos constitucionales (respecto de los cuales, como se recuerda, ninguna relación laboral puede, válidamente, limitar su ejercicio, conforme lo establece el propio artículo 23° de la Constitución).

6.40

Asimismo, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales dispone que los Estados parte del Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. El artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibiliten física o mentalmente obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

6.41

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Peruano en los fundamentos 8 y 9 de la sentencia recaída en el expediente N° 1473-2009-PA/TC, recordó que, basándose en el artículo 10 de la Constitución, que reconoce el régimen de seguridad social, el artículo 11 reconoce el derecho al acceso con libertad a las prestaciones pensionarias, en los siguientes términos: "El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento (…)".

6.42

De la normativa supranacional y nacional, así como de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, se aprecia que existe un bloque de constitucionalidad y legalidad, referidas a que todo trabajador tiene el derecho humano fundamental a la seguridad social en pensiones y salud; el cual es adquirido por el trabajador desde el

9 El artículo 10° de la Constitución Política del Perú: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. 10 El artículo 11° de la Constitución Política del Perú establece: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa, asimismo, su eficaz funcionamiento”

inicio de la relación laboral. En consecuencia, constituye una obligación de los empleadores, que, desde el ingreso de un trabajador a laborar a un centro de trabajo, sea incorporado al Sistema de Seguridad Social de Pensiones de su elección, ya sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o en el Sistema Privado de Pensiones (SPP)11.

6.43

En similar sentido ha indicado el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en la guía de obligaciones del empleador al iniciar una relación laboral12 en la que de forma clara señala que, entre otras obligaciones, el empleador tiene la obligación de la inscripción al Seguro de Salud y de Pensiones, la misma que se da desde el inicio del vínculo laboral.

6.44

Adicionalmente, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 054-97-EF – Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones – establece que: “Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que aquél elija, salvo que, expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de 10 días naturales manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

6.45

Así también, el artículo 45° del Decreto Supremo N° 004-98-EF – Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones – establece lo siguiente: “Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que el trabajador elija, salvo que, expresamente y por escrito, en un plazo improrrogable de diez (10) días naturales, manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. Para tal efecto, el empleador requerirá por escrito al trabajador, dentro del indicado plazo, para que éste elija la AFP o que manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. En el caso de incorporación al SPP, la elección efectuada por el trabajador se formalizará mediante la suscripción, por su parte, del respectivo contrato de afiliación.”

6.46

Como puede observarse, el derecho a la seguridad social de los trabajadores genera prestaciones de obligatorio cumplimiento por parte de trabajadores y empleadores. Con relación a los segundos, la inspección del trabajo tiene competencia para determinar situaciones de incumplimiento y en tales casos deducir propuestas de sanción, en atención al elevado interés público que esta normativa sustenta. En el presente caso, se ha corroborado que respecto a los siete (7) trabajadores afectados identificados en el Acta de Infracción, la Inspeccionada no ha cumplido con inscribirlos en el régimen de seguridad social en pensiones, desde su real fecha de ingreso, lo que constituye un hecho sancionable.

11 Resolución SBS N° 6202-2013 de fecha 16 de octubre de 2013. “Artículo 2°. - Incorporación al SPP. Cuando un trabajador ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente requerirle que, a partir de su registro en la Planilla Electrónica (PE), le informe por escrito el sistema previsional al que se encuentra incorporado, con indicación de la AFP a la que está afiliado, de ser el caso. En caso el trabajador no pertenezca a ningún sistema pensionario, el empleador deberá entregar el Boletín Informativo a que hace referencia el artículo 16° de la Ley N° 28991, y deberá requerirle le informe el régimen pensionario al que desea ser incorporado mediante la suscripción del "Formato de Elección del Sistema Pensionario", aprobado mediante R.M. N°112-2013-tR. El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la recepción del Boletín Informativo, para entregar el referido formato de elección, teniendo diez (10) días adicionales para ratificar o cambiar su decisión. El plazo máximo de elección es la fecha en que percibe su remuneración asegurable (…)” https://www.gob.pe/institucion/mtpe/informes-publicaciones/3359566-obligaciones-del-empleador-al-iniciar-unarelacion- laboral

6.47

En atención a las consideraciones antes expuestas, se advierte como correlato de la existencia del vínculo laboral que a los trabajadores afectados les asistía los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones desde el momento que ingresaron a laborar, sin embargo, se ha verificado que la impugnante no cumplió con ello. Por lo que, se debe confirmar la multa impuesta por la infracción a la seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.48 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.49

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.50

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.51

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.52

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”13: Figura N° 3 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.53

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.54

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.55

En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que, el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de enero de 2020, y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias que se detallan, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

Primero. – SE REQUIERE al sujeto inspeccionado COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD LTDA., para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Registro de trabajadores en la planilla e Inscripción en la seguridad social en salud y pensiones; lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción; en consecuencia, DEBERÁ realizar las siguientes acciones:

13 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

1.1

Acreditar el Registro en la Planilla, en calidad de trabajador del personal señalado en el Cuadro N° 01 del Hecho Verificado Segundo de la presente medida inspectiva de requerimiento, desde la fecha de ingreso consignada en el citado Cuadro N° 01, cuando menos. 1.2. Acreditar la Inscripción en la Seguridad Social en Pensiones conforme a Ley, a favor de los trabajadores señalados en el Cuadro N° 01 del Hecho Verificado Segundo de la presente medida inspectiva de requerimiento, desde la fecha de ingreso consignada en el citado Cuadro N° 01, cuando menos. 1.3. Acreditar la Inscripción en la Seguridad Social en Salud conforme a Ley, a favor de los trabajadores señalados en el Cuadro N° 01 del Hecho Verificado Segundo de la presente medida inspectiva de requerimiento, desde la fecha de ingreso consignada en el citado Cuadro N° 01, cuando menos. Segundo. – A efectos de acreditar lo ordenado, deberá exhibir los siguientes documentos: 2.1. Constancias de alta de los trabajadores señalados en el Cuadro N° 01 del Hecho Verificado Segundo de la presente medida inspectiva de requerimiento; y, 2.2. Formatos TR5 y TR6 del T-Registro de la planilla electrónica suscritos por el representante legal del sujeto inspeccionado. Tercero. – En el PLAZO MAXIMO de CUATRO (04) DIAS HÁBILES se acreditará el cumplimiento del presente Requerimiento mediante la COMPARECENCIA del sujeto inspeccionado arriba identificado para el día 23 de enero de 2020, a horas 09:00, en la Oficina de la Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, sitio en Avenida Arenales N° 815-821, Cercado de Lima. Se le recuerda que el incumplimiento del presente requerimiento constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, calificado y tipificado como infracción MUY GRAVE de conformidad con el artículo 31° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección de Trabajo, concordante con el artículo 46° numeral 46.7, de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR (…). 6.56 Conforme consta en el numeral 4.18 del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado no cumplió con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de enero de 2020; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.57

Cabe precisar que, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado en su recurso de revisión elementos ni ha aportado medios de prueba

que permitan desvirtuar esta infracción, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia.

6.58

Adicionalmente, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 28238-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.59

Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la sanción impuesta

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No registrar en la planilla electrónica, desde sus respectivas fechas de ingreso a los trabajadores afectados Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en salud, desde sus respectivas fechas de ingreso a los trabajadores afectados Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en salud, desde sus respectivas fechas de ingreso a los trabajadores afectados Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 16 de enero de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0010-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4075-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0010-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD LTDA. y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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