| Resolución N° | 0070-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 174-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Cooperativa Agraria Cafetalera Huadquiña Ltda |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 181-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 25 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA AGRARIA CAFETALERA HUADQUIÑA LTDA. 109 contra la Resolución de Intendencia N° 181- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 17 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 174- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-CUS en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la COOPERATIVA AGRARIA CAFETALERA HUADQUIÑA LTDA. 109 y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1499-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Descanso en días feriados no laborables, jornada y horario de trabajo, horas extras, descanso semanal obligatorio, cartel indicador del horario de trabajo), Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración, asignaciones, pago de bonificaciones), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: registro de trabajadores y otros en la planilla), Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye todas), Verificación de Regímenes Especiales y Grupos Específicos (Sub materia: otros regímenes) y Seguridad Social (Sub materia: Salud- Pensiones)
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de cargos N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-CUS/SIAI del 23 de abril de 2021, notificada el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 296-2021-SUNAFIL/IRE-CUS/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 431-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIRE de fecha 3 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,575.00 por haber incurrido, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 22,575.00.
Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 431-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIRE, argumentando lo siguiente:
- Que, se declare la nulidad del pronunciamiento, ya que no existía coherencia entre lo obtenido en fase instructora y fase sancionadora, por lo que vulnera el debido pronunciamiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-CUS/SIRE, de fecha 17 de setiembre de 2021, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 431-2021-SUNAFIL/IRE-CUS/SIRE, por considerar que:
- La Sub Intendencia de Resolución, tuvo en consideración que existieron hechos que no guardaban relación ni coherencia lógica, por lo que decidió no acoger las infracciones en su totalidad, quedándose con la infracción por no contar con el registro de control de asistencia, careciendo de sustento lo alegado por la impugnante.
Con fecha 13 de octubre de 2021, la impugnante ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2021- SUNAFIL/IRE-CUS.
La Intendencia Regional de Cusco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 410-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 18 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COOPERATIVA AGRARIA CAFETALERA HUADQUIÑA LTDA. 109
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COOPERATIVA AGRARIA CAFETALERA HUADQUIÑA LTDA. 109, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco , en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 22,575.00, por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT , dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COOPERATIVA AGRARIA CAFETALERA HUADQUIÑA LTDA. 109.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:
Existe una vulneración al debido proceso
- En la fase instructora se instruye por una infracción en particular “No contar con el registro de control de asistencia al ser requerido por el inspector en la visita de fecha 09/12/2020; mientras que, en la Resolución N° 431-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, se observa que se sanciona de manera genérica, al consignarse solo “No contar con el registro de control de asistencia”, lo cual vulnera el debido proceso.
No se ha tomado en consideración las normas emitidas por el contexto sanitario
- Se debe observar que la Resolución de Intendencia no fue debidamente motivada, ya que se determinó la comisión de una infracción en virtud de una interpretación aislada de las normas emitidas para reducir el impacto de la COVID19. En tanto, permitir el ingreso de todos y cada uno de los trabajadores vulneraria las normas de derecho sanitario dictadas con motivo de reducir la propagación del COVID-19 sobre todo aquellas que se emitieron al amparo del Decreto de Urgencia N° 008-2020-SA el cual declaró el estado de emergencia en territorio nacional por 90 días calendario para impedir la propagación del virus y que se fue prolongando durante el año 2020 y parte del 2021.
8 Iniciándose el plazo el 21 de septiembre de 2021.
La multa impuesta vulnera el principio de razonabilidad
- Se vulnera el principio de razonabilidad al aplicar una multa alta en relación con la infracción sancionada si bien la multa tiene una configuración predeterminada por la aplicación de la tabla de multas recogida en el artículo 48.1 del RLGIT se ha demostrado con la copia del cuadro de personal de los días 9 y 10 de diciembre de 2020 (presentado con el recurso de apelación) que se contaba con el registro de asistencia por lo que no existe un daño al interés público dado que los trabajadores pudieron registrar su asistencia debidamente; por lo que no corresponde que se le sancione.
No se emitió la medida de requerimiento
- En ejercicio de la labor inspectiva los inspectores; se debió, en mérito al artículo 14 de la LGIT, emitir una medida de requerimiento, la cual es una medida correctiva para revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida previo al inicio de procedimiento sancionador
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la alegada vulneración al debido proceso
Sobre la vulneración al debido proceso alegada, respecto a que se le sanciona por una infracción particular en la fase instructora y en la sancionadora se sanciona de manera genérica, se advierte que en la diligencia del 9 de diciembre de 2020, el personal inspectivo solicitó la presentación del registro de control de asistencia; sin embargo, éste no fue exhibido, dejándose constancia de ello en el documento denominado “Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación – Hechos Constatados”, de la misma manera en el desarrollo de la fundamentación de la resolución de Sub Intendencia N° 431-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE; por lo que el desconocer ello, carece de sustento; máxime si desde las actuaciones inspectivas el impugnante conocía el motivo de la infracción, por cuanto no exhibió el registro de control de asistencia, tanto más si, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 004-2006- TR, el empleador debe poner a disposición el registro de control de asistencia cuando lo requiera la autoridad administrativa de trabajo, sin embargo, en el presente caso, este comportamiento no ha ocurrido ni a través de los documentos formalmente exigibles, ni a través de sucedáneos válidos que permitan evaluar si acaso cabe deducirse cumplimiento. Por lo que, corresponde desestimar este extremo de lo alegado en su escrito recursivo.
Sobre la normativa emitida en el contexto sanitario
En relación a la normativa emitida en el contexto sanitario; la impugnante no indica de qué manera ello se encuentra relacionado al presente caso, en tanto no se les imputa responsabilidad por las condiciones, cantidad u otra circunstancia referida al número de trabajadores que ingresaron al centro de trabajo. En realidad, la responsabilidad administrativa deducida contra la impugnante versa sobre la ausencia de registro de control de asistencia durante el periodo fiscalizado. Sobre ello, se debe indicar que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que dicta disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, dispone
que todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada tiene el deber de contar con un registro permanente de control de asistencia, lo cual no ocurrió respecto del personal que prestó servicios de forma presencial durante la emergencia sanitaria; en tal sentido, no corresponde acoger este extremo de lo alegado en el recurso de revisión.
Sobre la vulneración del principio de razonabilidad
La impugnante manifiesta que sí se presentó el cuadro de personal de los días 9 y 10 de diciembre de 2020, junto a su recurso de apelación; sin embargo, ello no implica la regularización de la infracción determinada; porque dicha infracción es de naturaleza insubsanable9, ya que la obligación de contar con el Registro de Control de Asistencia es de cumplimiento diario y continuo durante los días que se presta labor efectiva, por ello, el registro debe reflejar de manera fehaciente la hora de ingreso y salida de la jornada diaria de su personal, no siendo posible regularizar dicho documento de forma posterior a la fecha que debió generarse, por tanto, no es susceptible de subsanación.
En esa línea, conforme al artículo 38 de la LGIT se establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación; asimismo, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, limitándose de esta forma la discrecionalidad en lo que respecta al monto de multa aplicable a las infracciones determinadas; de esta manera es pertinente no acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la emisión de la medida de requerimiento
Es pertinente traer a colación lo establecido en el punto 7.14.8 de la Directiva N° 001- 2020 -SUNAFIL/INII – Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva10 que dispone: “7.14.8. En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emite medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos (…).
Conforme lo consignó el personal inspectivo en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, obrante en el folio 11 del expediente de inspección. Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL.
Estando a lo precitado, y a que la infracción cometida por la impugnante, es una afectación irreversible e irreparable en el tiempo respecto al periodo en que se produjo, no siendo posible revertir sus efectos, lo cual ha sido debidamente motivado por el inspector comisionado en el documento denominado “Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación – Hechos Constatados” de fecha 09 de diciembre de 2020, recepcionada y suscrito por el representante de la inspeccionada, no correspondía la emisión de la medida inspectiva de requerimiento; de esta manera, corresponde desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrador sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones laborales Por no cumplir con contar con el registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE S/ 22,575.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA AGRARIA CAFETALERA HUADQUIÑA LTDA. 109 contra la Resolución de Intendencia N° 181- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 17 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 174- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-CUS en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la COOPERATIVA AGRARIA CAFETALERA HUADQUIÑA LTDA. 109 y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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