Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cooperativa Agraria Atahualpa Jerusalen de Trabajadores Ltda — Res. 659-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0659-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador137-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteCooperativa Agraria Atahualpa Jerusalen de Trabajadores Ltda
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 144-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha13 de diciembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA AGRARIA ATAHUALPA JERUSALEN DE TRABAJADORES LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 14 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA AGRARIA ATAHUALPA JERUSALEN DE TRABAJADORES LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 14 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 137-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la COOPERATIVA AGRARIA ATAHUALPA JERUSALEN DE TRABAJADORES LTDA. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, del 20 de abril de 2021, y notificado el 23 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo, Equipo de Protección Personal, Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 s 20555195444 soft la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 245-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 14 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 64,464.40 por haber incurrido, entre otra, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 62,392.00.

1.4

Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra Resolución de Sub Intendencia N° 245-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando los siguiente:

- Respecto al supuesto que a los tres trabajadores no se les entrego su EPP-COVID, se presentaron las declaraciones juradas de los señores Julian Tingal Tafur, Brenilda Marleny Chuquimango Chilon Y María Quispe García, donde ellos indican que si recibieron las mascarillas correspondientes conforme a su nivel de peligro para el contagio. - El encargado realizo sus descargos, en el cual señala que a veces se pueden olvidar de registrar la entrega de mascarillas, lo cual fue por una falta de coordinación, por lo que solicita las disculpas del caso y espera se reconsidere la postura de sancionarlos e incluso proponen una reunión virtual de comparecencia con los tres trabajadores en caso sea necesario. - Solicitan la reducción de la multa al 90% al haber colaborado con la Sunafil y ante la inexistencia de infracciones incumplidas.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 302-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 19 de julio de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca declaró improcedente el recurso impugnatorio de reconsideración, por considerar que:

- Que, el recurso de reconsideración esta orientado a pruebas nuevas que no hayan sido analizadas por el despacho y en el caso en particular ninguno de los documentos presentados constituyen nueva prueba, en tal sentido esta instancia no podrá tomar una valoración de la documentación presentada toda vez que no desvirtúa los hechos referidos a las infracciones cometidas.

1.6

Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Habría entregado desde el año 2020 las mascarillas y el protector facial. Remiten tres declaraciones juradas en donde los trabajadores declaran haber recibido sus

mascarillas desde febrero del 2021 en la cantidad de tres unidades, constituyendo nueva prueba.

ii. Existe contradicción entre las resoluciones de sub intendencia.

iii. No existe infracciones incumplidas, pues lo que se requería lo tenían y no hay infracción sociolaboral incumplida que afecte a los trabajadores.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 14 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:

i. La inspeccionada no cumplió con lo requerido por el inspector comisionado. Por lo que, se encontraba en la obligación de colaborar con los inspectores comisionados, y dentro del plazo otorgado, cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. ii. La subsanación respecto de los mencionados trabajadores es posterior a la notificación de la Imputación de Cargos N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a la casilla electrónica se realizó el 23 de abril de 2021. iii. La inspeccionada obtuvo el beneficio de la reducción de la multa propuesta (30%), por lo que este despacho coincide con la autoridad sancionadora respecto a la improcedencia de la supuesta nueva prueba presentada por la inspeccionada. iv. Se encuentra acreditado el incumplimiento de parte de la inspeccionada referido al ejercicio a la labor inspectiva; por ello, no es cierto lo alegado por ésta respecto a que ha acreditado el cumplimiento de las infracciones imputadas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado.

1.8

Con fecha 30 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.9

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 547-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 05 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la inspeccionada el 17 de setiembre de 2021. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COOPERATIVA AGRARIA ATAHUALPA JERUSALEN DE TRABAJADORES LTDA.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COOPERATIVA AGRARIA ATAHUALPA JERUSALEN DE TRABAJADORES LTDA., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 64,464.40 por la comisión, entre otra, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COOPERATIVA AGRARIA ATAHUALPA JERUSALEN DE TRABAJADORES LTDA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando que:

- Demostró que si habría entregado las mascarillas en la cantidad de tres (03), en el mes de febrero del 2021, bajo sus declaraciones juradas, pero no fueron aceptadas por la Resolución de Sub Intendencia N° 302-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE. - En el expediente al momento de hacer nuestro primer descargo, demostramos que fue un incumplimiento defectuoso de remitir los Kardex que no correspondía, y la SUNAFIL así lo entiende, entonces, al final solo hubo en teoría tres (03) trabajadores afectados y lógicamente solo se habría incumplido el requerimiento de solo tres (03) trabajadores. Lo señalado implica un incumplimiento defectuoso al no presentar los Kardex correctos, pero, jamás incumplimiento total, y más aún cuando la SUNAFIL toma como validos los últimos Kardex presentados en nuestro primer descargo, esto es una motivación incongruente de las instancias inferiores. - Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento administrativo que bajo los principios de un derecho a la defensa y también sobre un derecho a la debida motivación (negar hechos que se dieron en el expediente); esto se dice porque las instancias de grado no han valorado de manera conjunta nuestros medios probatorios, como fueron en nuestro recurso de reconsideración y descargos. - Si se cumplió con las obligaciones sociolaborales debe reducirse la multa de requerimiento de estas obligaciones sociolaborales.

9 Iniciándose el plazo el 20 de setiembre de 2021.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.1

Es preciso pronunciarse sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, a fin de determinar la corrección jurídica del requerimiento y verificar si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con esa orden.

6.2

Por tanto, esta Sala analizará los argumentos del administrado, respecto de la medida de requerimiento, con estricta referencia a su conformidad con el bloque de legalidad aplicable a su razonabilidad y proporcionalidad, sin analizar las materias sustantivas objeto de las mismas, que no son de competencia material de la instancia de revisión.

6.3

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.4

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización11 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable

10 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 11 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. dentro de un plazo razonable12, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector13.

6.5

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador14.

6.6

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad15.

6.7

En el caso materia de autos, con fecha 18 de marzo de 2021 el inspector comisionado emitió medida inspectiva de requerimiento16, requiriendo a la impugnante cumpla con acreditar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas sociolaborales contenidas en la misma, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. Asimismo, con correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2021, la impugnante cumplió con presentar la documentación solicitada. Sin embargo, a criterio de la inspectora comisionada ha incurrido en las infracciones imputadas, emitiéndose el Acta de Infracción correspondiente.

6.8

De la documentación aportada por la impugnante se verifica que cumplió con los extremos referente al Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo y respecto a la obligación de sensibilización; sin embargo, respecto a la acreditación de la entrega de Equipos de Protección Personal, cumplió con presentar los

12 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 14 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 15 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 16 Véase folio 230 del expediente inspectivo.

reportes de entrega de EPPs, de los que se verifica que no ha cumplido con lo dispuesto en la R.M N° 972-2020-MINSA, hecho que ha sido determinado por la inspectora comisionada.

6.9

En ese entendido, se evidencia de la medida inspectiva de requerimiento, que la comisionada acreditó la existencia de la infracción imputada, previa a su emisión, habiendo sido emitida al amparo de lo previsto en el artículo 14° de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Ahora bien, estando al documento presentado por la impugnante, se evidencia que el requerimiento efectuado no fue cumplido en su totalidad por la inspeccionada en el plazo que fue otorgado.

6.10

Por tanto, habiendo verificado que la medida de requerimiento fue válidamente emitida, así como el hecho de que la impugnante no cumplió en el plazo que le fue otorgado, se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, confirmándose la sanción impuesta por dicha infracción. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.11

Respecto a lo alegado por la impugnante, referente a la no valoración de los medios probatorios aportados. Debemos señalar que, dicho supuesto no se condice de los actuados, pues como se verifica de los fundamentos 32 y 33 de la Resolución de Sub Intendencia N° 245-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, en aplicación de lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la LGIT, que prescribe que las multas se reducen al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. Se efectuó la reducción de la multa, por incumplimiento a la normativa sociolaboral, en dicho porcentaje, toda vez que, recién el 29 de abril de 2021 con la presentación del descargo a la imputación de cargos, la impugnante, presenta documentos que acreditaron la subsanación parcial del incumplimiento en la entrega de EPPs, y no es, hasta la presentación de los descargos al Informe Final de Instrucción y a la presentación del recurso de reconsideración, que acredito la subsanación íntegra de las infracciones advertidas.

6.12

Por lo tanto, a nuestro criterio, la valoración de las pruebas aportadas y el criterio adoptado por las instancias anteriores, se encuentran amparadas legalmente, no vulnerándose el principio del Debido Procedimiento alegado por la impugnante. En ese entendido, no corresponde acoger el presente extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA AGRARIA ATAHUALPA JERUSALEN DE TRABAJADORES LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 14 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 137-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la COOPERATIVA AGRARIA ATAHUALPA JERUSALEN DE TRABAJADORES LTDA. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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