Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Conveyor Belt Technology Limitada Agencia Perú — Res. 739-2022

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0739-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador234-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteConveyor Belt Technology Limitada Agencia Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 181-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha02 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONVEYOR BELT TECHNOLOGY LIMITADA AGENCIA PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 181- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONVEYOR BELT TECHNOLOGY LIMITADA AGENCIA PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-

2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 234-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-AQP en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONVEYOR BELT TECHNOLOGY LIMITADA AGENCIA PERÚ y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1413-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 379-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 01 de octubre y el 19 de diciembre de 2019; así como por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se requería acreditar el pago y/o depósito de CTS.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 232-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, del 19 de agosto de 2020, notificado el 10 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 132-2020-SUNAFIL/SIAI- AQP, de fecha 01 de octubre de 2020 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 29 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 103,950.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no depositar y/o pagar íntegramente la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores detallados en los cuadros N° 01, 02, 03, 04 y 05 del acta de infracción, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 01 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 19 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 10 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

1.4

Con fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Ha cumplido con realizar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios de los periodos requeridos. ii. Con la nueva prueba presentada se acredita el cumplimiento del depósito de la compensación por tiempo de servicios de los periodos mayo 2017, noviembre 2017, mayo 2018, noviembre 2018 y mayo 2019 a los 31 trabajadores materia de la inspección. iii. Corresponde aplicar al presente caso el eximente de responsabilidad.

iv. Dentro de las actuaciones inspectivas realizadas por el inspector a cargo, éste llevo una diligencia de comparecencia en fecha 19 de diciembre del 2019 y el mismo día emitió el Acta de Infracción N° 379-2019-SUNAFIL/IRE-AQP. v. La notificación de ampliación de plazo de las actuaciones inspectivas es nula, al no observar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 383-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 26 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, la Sub Intendencia Regional de la Intendencia Regional de Arequipa declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Debe tenerse por subsanada la infracción en examen sólo en relación a cinco (5) trabajadores, subsistiendo el incumplimiento respecto de los demás veintiséis (26) trabajadores afectados al no estar acreditado el cumplimiento íntegro de lo exigido por la autoridad inspectiva y/o en no haber prueba que desvirtúe los fundamentos que dieron mérito a la resolución impugnada. ii. Cabe anotar que la disminución del número de trabajadores afectados de treinta y uno (31) a veintiséis (26), por estar probado el cumplimiento del depósito de CTS de cinco (5) trabajadores afectados, por los periodos precisados en los Cuadros Nº 01, 02, 03, 04 y 05 del Acta de Infracción, no incide ni varia el monto de la multa impuesta por el incumplimiento de la obligación sociolaboral sub examine al encontrarse el nuevo número de trabajadores afectados dentro del ratio del número de trabajadores que establece la tabla para la aplicación de multas iii. Al no haberse desvirtuado de los fundamentos que dieron origen a la resolución de instancia objetada, dejar subsistentes las sanciones aplicadas.

1.6

Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Han cumplido con pagar y realizar los depósitos de CTS de los 26 trabajadores antes señalados, los cuales refiere se encuentran acreditados con los comprobantes de depósito que anexan al recurso, pagos correspondientes de mayo y noviembre 2017, mayo y noviembre de 2018 y mayo de 2019. ii. La acreditación de los pagos de CTS efectuados a los trabajadores a través de trasferencias bancarias, son suficientes para dicha verificación. iii. En el presente caso debió aplicarse el inciso f) del artículo 255 del TUO de LPAG, dada la subsanación voluntaria efectuada antes de la notificación de la imputación de cargos.

iv. La ampliación de plazo para realización de las actuaciones inspectivas se notificó de manera defectuosa.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, modificando el monto de la multa impuesta a S/ 99,246.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme se puede dilucidar de la resolución apelada la Autoridad Sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente, considerando lo establecido en el Informe Final de Instrucción y los argumentos de defensa practicados en tanto no desvirtuaron la conducta infractora sub examine; de esta manera la resolución apelada ha sido emitida dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos. ii. Debe tenerse por subsanada la infracción en relación a cuatro (4) trabajadores, subsistiendo el incumplimiento respecto de los demás veintiún (21) trabajadores, al no haber acreditado el cumplimiento íntegro de lo exigido respecto del pago y/o depósito de la Compensación por tiempo de servicios que dio origen a la sanción impuesta. De esta manera habiendo reducido el número de los trabajadores afectados con la infracción sancionada, corresponde modificar el monto de la multa impuesta a 3.38 UITs ascendiendo en consecuencia la suma de S/ 14,196.00. iii. Tal como fuere establecido por la Subintendencia de Resolución en concordancia con lo estipulado en el Acta de infracción la medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada empero, al vencimiento del plazo el 19 de diciembre del 2019, ésta no cumplió con lo exigido respecto a los documentos solicitados; constituyéndose en consecuencia la trasgresión con carácter de insubsanable. iv. En atención a lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que la impugnante incurrió en una infracción en materia de relaciones laborales y en tres (3) infracciones contra la labor inspectiva, conforme fue determinado por la Sub Intendencia de Resolución.

1.8

Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 181- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.9

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 034-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

2 Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021, véase folio 525 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover,

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Conveyor Belt Technology Limitada Agencia Perú

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONVEYOR BELT TECHNOLOGY LIMITADA AGENCIA PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, que modificó la sanción impuesta a la suma de S/ 99,246.00, por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONVEYOR BELT TECHNOLOGY LIMITADA AGENCIA PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Aplicación e interpretación errónea de la norma prevista en numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Realizó las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas señaladas en el referido requerimiento de fecha 13.03.2021 en el corto plazo otorgado; cumpliendo con presentar la totalidad de dicho requerimiento de información de forma posterior. ii. No ha existido un incumplimiento a la medida de requerimiento, sino un cumplimiento tardío de la misma, generado por causas ajenas a su voluntad. iii. En el presente caso, debió aplicarse la causal eximente, debido a la subsanación voluntaria efectuada antes a la notificación de la imputación de cargos. iv. Se debe considerar que la infracción sobre pago de CTS laborales en el presente procedimiento sancionador tienen naturaleza subsanable y habiéndose acreditado que cumplió con subsanar las mismas, debe dejarse sin efecto dichas infracciones. v. Aplicación e interpretación errónea de la norma prevista en numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Respecto a la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el 01 de octubre del año 2019 existe la causal eximente de responsabilidad, debido a que la persona Sra. Pamela Benique, que debía asistir a dicha diligencia tuvo un inconveniente con el pago de remuneraciones de los trabajadores, por lo que, no pudo asistir a dicha diligencia.

vi. La inasistencia a la diligencia de comparecencia, programada para el 19 de diciembre del año 2019, se generó por la notificación defectuosa de la ampliación del procedimiento inspectivo, ya que mi representada no tuvo conocimiento de la continuación de dichas diligencias considerando que las mismas habían concluido en su plazo original de 30 días. vii. La autoridad administrativa no ha cumplido con una correcta notificación de la ampliación de las actuaciones inspectivas, siendo que dicha situación ha generado indefensión, pues no ha podido efectuar ni acudir a las diligencias programadas, ya que su representante desconocía la continuación del procedimiento de inspección.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.2

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de la falta grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción, en este extremo, a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.3

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 10 de diciembre de 20199, contenía el siguiente mandato: “Acreditar el depósito y/o pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios, de los periodos vencidos de mayo 2017, noviembre 2017, mayo 2018, noviembre 2018 y mayo 2019”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de seis (06) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.4

Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputado a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “falta grave”.

6.5

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

9 Folio 1184 del expediente inspectivo.

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,10 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.6

Estando a lo señalado y considerando que respecto a la infracción que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracción grave en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado11, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

10 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 11 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.

Sobre la inasistencia a las diligencias de comparecencia

6.7

La LGIT establece que, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”12. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.

6.8

Por su parte, el artículo 9° de la LGIT establece que, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1114 de la LGIT (énfasis añadido).

6.9

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.10

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que, “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

12 LGIT, artículo 1. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

6.11

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.12

En el caso en particular, del expediente inspectivo se observa la siguiente información:

- A folio 4 corre el “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 24 de setiembre de 2019, por medio del cual se citó a la impugnante a la comparecencia programada para el día 01 de octubre de 2019 a las 08:45 horas, en las instalaciones de la Intendencia Regional de Arequipa, a fin de que cumpla con presentar la documentación consignada en la misma. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que la no exhibición de los documentos requeridos y su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 46 numeral 46.3 y 46.10 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR”.

- A folio 1184 obra la “Medida de Requerimiento” de fecha 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se citaba a la impugnante para que el día 19 de diciembre de 2019 a las 08:45 horas, asista a la sala de comparecencia de la Intendencia Regional de Arequipa y acredite el cumplimiento de las obligaciones requeridas mediante dicha medida. Señalándose en dicho documento que “la inasistencia a la comparecencia y el incumplimiento del requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva.

- Conforme a sido dejado señalado en el cuarto hecho comprobado o verificado del acta de infracción, a las diligencias de comparecencia programadas para los días 10 de octubre y 19 de diciembre de 2019 respectivamente, no se apersono y/o asistió conforme a ley, apoderado o representante alguno por parte del sujeto inspeccionado, pese a encontrarse debidamente notificados. Incurriendo en actos de obstrucción a la labor inspectiva por cada inasistencia.

6.13

Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de las referidas diligencias, señalando como justificación de dichas inasistencias que, a la primera de ellas no concurrió debido a que existe una causal eximente de responsabilidad, porque la señora Pamela Benique, que debió asistir a la diligencia, tuvo un inconveniente con el pago de las remuneraciones de los trabajadores; asimismo, respecto de la segunda diligencia señala que existe una notificación defectuosa de la ampliación del procedimiento inspectivo, ya que no tuvo conocimiento de la misma.

6.14

Sobre dicho extremo, debemos señalar que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, la impugnante no presentó medio probatorio alguno que acredite lo alegado, limitándose solo a hacer referencia al mismo. Asimismo, debemos tener que, la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, que establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada15. En similar sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: - Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.

6.15

El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”16.

6.16

Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible17.

6.17

En el caso en particular, la impugnante alego que un inconveniente en el pago de las remuneraciones de sus trabajadores le imposibilitó asistir a la diligencia de comparecencia; sin embargo, no aporta documento alguno que permita verificar lo alegado sobre dicho extremo. Por tanto, no se evidencia que la situación que expone

15 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 16 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 17 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).

la impugnante constituya un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.18

Respecto de la segunda diligencia de comparecencia, debemos señalar que conforme se verifica del proveído de fecha 30 de octubre de 201918, se notificó a la señora Pamela Benique, en su calidad de apoderada de la impugnante, la ampliación del plazo de las actuaciones inspectivas, documento que se encuentra debidamente suscrito por dicha representante. Por lo que, lo alegado en dicho extremo por la impugnante, no se condice con el referido documento, no resultando amparable lo alegado.

6.19

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de las referidas diligencias, así como tampoco ha acreditado la existencia de la causa eximente invocada. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación en las diligencias de comparecencia de fecha 01 de octubre y 19 de diciembre de 2019, respectivamente, para las cuales se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento correspondiente, advirtiendo que las inasistencias a las citadas comparecencias constituyen infracción a la labor inspectiva. Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a las comparecencias citadas, corresponde tener por desvirtuados los argumentados en este extremo de su recurso de revisión.

6.20

Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral que se detecten.

6.21

Por lo tanto, corroboradas las inasistencias a las diligencias de comparecencia antes señaladas y atendiendo a que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables19, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y

18 Folio 1165 del expediente inspectivo. 19 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de las infracciones imputadas, no resultando amparable el extremo alegado por la impugnante sobre la subsanación de las infracciones.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No depositar y/o pagar íntegramente la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores detallados en los cuadros N° 01, 02, 03, 04 y 05 del acta de infracción. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 01 de octubre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 19 de diciembre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 10 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONVEYOR BELT TECHNOLOGY LIMITADA AGENCIA PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-

2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 234-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-AQP en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CONVEYOR BELT TECHNOLOGY LIMITADA AGENCIA PERÚ y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.