Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Controles Automáticos S.A.C — Res. 503-2024

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0503-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4431-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteControles Automáticos S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 878-2022-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónLima Metropolitana
Fecha24 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONTROLES AUTOMATICOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 878-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONTROLES AUTOMATICOS S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 878-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4431-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 878-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONTROLES AUTOMATICOS S.A.C., y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522MCR – HR 16524-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 5155-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1386-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no pagar los aportes al régimen de la seguridad social pensiones, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 10 de abril de 20192; en atención a la denuncia laboral presentada por el señor Luis Cristhian Taboada Pasache (Técnico), por el supuesto incumplimiento

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); y, Participación en las utilidades (Sub materia: Pago). 2 Véase folio 154 del expediente inspectivo. soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

al pago de vacaciones, CTS, AFP y Utilidades, así como por la entrega de certificado de trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2201-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 07 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2062-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 04 de enero de 2022, notificada el 06 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,656.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar de forma íntegra la CTS, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,701.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar de forma íntegra la participación de las utilidades del ejercicio gravable 2017, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no pagar los aportes al sistema privado de pensiones, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,835.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que la liquidación y provisión de participación de utilidades por el ejercicio 2017, es correcta, por lo que, ni se ha incurrido en ninguna falta laboral, debiendo dejarse sin efecto la multa por el supuesto reparto diminuto de utilidades, al haber recibido el señor Luis Taboada las utilidades que le correspondían. ii. Alegan que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, al tratar de multar doble por supuestamente no cumplir con el pago íntegro de la CTS y al sistema privado de pensiones y, por el supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, puesto que no se puede imponer una multa por una infracción en materia de relaciones laborales y otra multa por una infracción a la labor inspectiva,

que resulta claramente ser lo mismo; más aún si se ha cumplido con el requerimiento al momento de presentar los descargos en la etapa instructiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 878-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, del Formulario 0706-PDT Renta Anual Tercera Categoría 2017, se verifica de los valores históricos consignados en el casillero 484 – Resultado antes de participaciones utilidades, el monto de S/ 942,377 y del casillero 103 – Adiciones para determinar la renta imponible, el monto de S/ 278.081; haciendo un total de S/ 1,220,458.000, monto sobre el cual se debe aplicar el porcentaje para la distribución de utilidades, puesto que, conforme señala la norma correspondiente, la base para el cálculo de la participación de utilidades es la renta neta imponible tributaria, que resulta de aplicar a la renta neta bruta, las adiciones y deducciones tributarias correspondientes, siendo en el presente caso el monto de la renta imponible para calcular la distribución de utilidades es de S/ 1,220,458.000, y no como fue determinado por la inspeccionada. ii. Respecto al principio de non bis in ídem, se tiene que existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela la medida inspectiva de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en las mencionadas infracciones en materia de relaciones laborales, persiguen el reconocimiento de derechos sociolaborales en beneficio del trabajo, que se encuentran relacionadas al pago íntegro de la CTS y pago de los aportes al sistema privado de pensiones, derechos que corresponden a los trabajadores, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva. Por tanto, no resulta aplicable el principio de non bis in ídem.

1.6

Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 878- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003647- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Notificada a la impugnante el 30 de mayo de 2022. Véase folio 142 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONTROLES AUTOMATICOS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONTROLES AUTOMATICOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 878-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,656.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CONTROLES AUTOMATICOS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 878-2022-SUNAFIL/ILM, bajo los siguientes alegatos:

i. Refieren que se les ha multado por el supuesto no pago de utilidades del periodo 2017, con respecto al señor Luis Cristhian Taboada Pasache, mediante la Orden de Inspección N° 6492-2018-SUNAFIL/ILM, la cual fue confirmada por la Resolución de Sub Intendencia N° 0050-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, conforme la multa impuesta por la inspección de trabajo. Por tanto, se procede a la apertura de una orden de inspección y se pretende volver a multarlos por el mismo supuesto incumplimiento, lo que viola el principio de non bis in ídem. ii. Por otro lado, también por imponer una multa por una infracción en materia de relaciones laborales y otra multa por una infracción a la labor inspectiva, que resulta claramente ser lo mismo. Asimismo, resaltan que la multa que se impone en el presente caso, ya fue sancionada anteriormente. iii. Respecto al pago de utilidades, alegan que, no es correcto la forma de cálculo realizada por el inspector de trabajo para determinar la base del monto a distribuir por concepto de utilidades. Por tanto, señalan que no incurrieron en ninguna falta laboral debiendo dejarse sin efecto la multa propuesta por el supuesto reparto diminuto de utilidades, al haber recibido el señor Luis Taboada las utilidades que le correspondían tomando una base de cálculo de manera correcta. iv. Resaltan que, en la Resolución de Sub Intendencia ni en la Resolución de Intendencia, la autoridad sancionadora ha establecido porqué la forma contable y legal como hemos calculado las utilidades es incorrecta, solo se han limitado a indicar que para realizar dicho cálculo se deben sumar y restar casillas de la declaración de la renta, pero sin realizar ni el mínimo análisis al respecto. v. Por otro lado, manifiestan que cumplieron con el pago de la CTS conforme a ley, en atención a la observación realizada sobre dicho pago, referida a que no se consideró

para el cálculo un bono entregado al trabajador, es así que, antes de la Imputación de Cargos, proceden a realizar dicho reintegro, incluyendo el interés respectivo. vi. Al respecto, refieren que la autoridad sancionadora no consideró el pago que realizaron y acreditaron con los documentos respectivos, debido a que no se realizó la modificación en el PDT SUNAT; sin embargo, ello es un aspecto formal y no de fondo del cumplimiento de la obligación. Tomando en cuenta ello, señalan que no se ha valorado correctamente la prueba ofrecida con el pago de los reintegros y el interés. Por lo que, solicitan tener por cumplida dicha obligación, aplicándose el eximente de responsabilidad por pago voluntario, aplicado en el mismo caso por el pago de vacaciones del trabajador. vii. Aducen que la autoridad sancionadora, no ha cumplido con pronunciarse sobre el pedido de no aplicación o reducción de multa, al ser las supuestas infracciones laborales de carácter subsanable, y habiéndose cumplido con los pagos antes de la Imputación de Cargos y el reembolso solicitado por SUNAFIL, posteriormente antes del Informe Final de Instrucción, en aplicación al artículo 257 del TUO de la LPAG, referido a los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones. viii. Refieren que, el animus del procedimiento inspectivo es el cumplimiento de los derechos laborales, por lo que considerando que actualmente se ha subsanado toda observación realizada, no quedando pago alguno pendiente hacia el trabajador, solicitan la no aplicación de la propuesta de la multa por el pago de la CTS. ix. Por último, respecto al pago de aportaciones al sistema previsional, alegan que, se debe considerar que el pago se realizó en su oportunidad, por lo que, el señor Taboada mientras tuvo relación laboral estuvo cubierto en sus atenciones; sin embargo, lo que se indica es que no se ha realizado el pago completo, por no considerar el bono que recibía el trabajador; no obstante, al no tener relación laboral actual dicho pago no corresponde, debiéndose dar por cumplida dicha obligación. Por lo que, no debe proceder la imputación de la multa que se propone.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o

iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el pago de los aportes al sistema privado de pensiones

6.6

Sobre el particular, el artículo 29 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97- EF, establece que: “Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores”.

6.7

Asimismo, el artículo 30 del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

“Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% de la remuneración asegurable; b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio; c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24 de la presente Ley (…)”.

6.8

De igual manera, el artículo 34, prescribe que:

“Obligación del empleador de retener los aportes Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente (…) (énfasis añadido)”

6.9

Respecto al pago, el artículo 35, establece lo siguiente: “Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP”.

6.10

Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que el sujeto inspeccionado no exhibió documentación idónea y suficiente que evidencie a su vez que canceló el aporte al régimen de la seguridad social en pensiones – AFP Prima, de los montos retenidos mensualmente al extrabajador Luis Cristhian Taboada Pasache, en el periodo que laboró: 11 de diciembre de 2016 al 12 de febrero de 2019.

6.11

Al respecto, la impugnante alega que, respecto al pago de aportaciones al sistema previsional, se debe considerar que el pago se realizó en su oportunidad, por lo que, el señor Taboada mientras tuvo relación laboral estuvo cubierto en sus atenciones; sin embargo, lo que se indica es que no se ha realizado el pago completo, por no considerar el bono que recibía el trabajador; no obstante, al no tener relación laboral actual dicho pago no corresponde, debiéndose dar por cumplida dicha obligación. Contrario a lo alegado por la impugnante, se advierte que la autoridad sancionadora, procedió con la revisión de la documentación presentada por la impugnante ante la autoridad instructora, a través de los escritos de fecha 19 de abril de 2021 y 27 de diciembre de 2021, “Planilla de Declaración y Pago de Aportes Previsionales”, de diciembre de 2016 a febrero de 2019, verificando que se encontraba referida al extrabajador afectado, y se advierte que en ella se precisa: “Forma de Pago: Pagada vía AFP net ticket, Fecha de pago: 15 de abril de 2021, Banco Scotiabank”.

6.12

En tal sentido, se advierte que la autoridad sancionadora al valorar los medios probatorios exhibidos por la impugnante, resuelve que la impugnante acredita haber subsanado la infracción en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2

del artículo 44-B del RLGIT, sobre el pago de los aportes al sistema privado de pensiones; sin embargo, se evidencia que la impugnante, subsana la presente infracción, con posterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos, notificada el 07 de abril de 2021. En consecuencia, resultó aplicable el beneficio de reducción de multa previsto en el artículo 40 de la LGIT, conforme fue considerado en la determinación de la sanción.

6.13

Por tanto, corresponde confirmar la infracción por no acreditar el pago de los aportes previsionales al sistema privado de pensiones AFP, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.14

Respecto al alegato referido a que, no se ha valorado correctamente la prueba ofrecida con el pago de los reintegros y el interés. Por lo que, solicitan tener por cumplida dicha obligación. Asimismo, señalan que la autoridad sancionadora, no ha cumplido con pronunciarse sobre el pedido de no aplicación o reducción de multa, al ser las supuestas infracciones laborales de carácter subsanable, y habiéndose cumplido con los pagos antes de la Imputación de Cargos y el reembolso solicitado por SUNAFIL, posteriormente antes del Informe Final de Instrucción, en aplicación al artículo 257 del TUO de la LPAG, referido a los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones.

6.15

Sobre el particular, se tiene que no resulta aplicable el supuesto de eximente de sanción, establecido en el artículo 47-A del RLGIT, concordante con el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG; en tanto que, la subsanación voluntaria debe realizarse antes de la notificación de la Imputación de Cargos; no obstante, las subsanaciones verificadas se realizaron con posterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.16

Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.17

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una

infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.18

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.19

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.20

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.21

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.

6.22

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.23

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al

presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.

6.24

En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de abril de 2019, obrante en el expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpliese en un plazo máximo de ocho (08) días hábiles con acreditar lo siguiente:

Figura N°: 01

6.25

Conforme al numeral 4.9 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 10 de abril de 2019, lo cual constituye infracción a la labor inspectiva.

6.26

Al respecto, corresponde señalar que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 5155-2019- SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento integral de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.27

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.28

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y

sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.29

Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por tanto, corresponde confirmar la multa impuesta en este extremo.

Sobre el principio del non bis in ídem 6.30 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.31

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC10 y N° 2050-2002-AA/TC11, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.32

De manera explicativa, según Morón Urbina12, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.33

Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 10 de abril de 2019, posee los mismos elementos que las infracciones en materia de relaciones laborales y seguridad social, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.34

Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT13, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de

10 Fund. Jur. N°. 3.3. 11 Fund. Jur. N°. 19. 12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 13 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.

un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.

6.35

Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

6.36

En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral y de seguridad social que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la mencionada infracción en materia de relaciones laborales y seguridad social, se reprimen aquellas diferencias de índole salarial, así como de aportes que se establezcan en perjuicio del principio constitucional de igualdad, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva. Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.

6.37

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que se les ha multado por el supuesto no pago de utilidades del periodo 2017, con respecto al señor Luis Cristhian Taboada Pasache, mediante la Orden de Inspección N° 6492-2018-SUNAFIL/ILM, la cual fue confirmada por la Resolución de Sub Intendencia N° 0050-2022- SUNAFIL/ILM/AI3. Por tanto, se procede a la apertura de una orden de inspección y se pretende volver a multarlos por el mismo supuesto incumplimiento, lo que viola el principio de non bis in ídem.

6.38

Sobre el particular, verificado el expediente sancionador N° 1750-2018-SUNAFIL/ILM, en el marco de la Orden de Inspección N° 6492-2018-SUNAFIL/ILM; se advierte que se sanciona al inspeccionado CONTROLES AUTOMATICOS S.A.C., entre otras, por una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, por no acreditar el pago íntegro de las utilidades de los ejercicios gravables 2015 y 2017, a favor de ochenta y seis (86) trabajadores. Ahora bien, si bien en el presente PAS, se sanciona a la impugnante, entre otras, por una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, por no pagar de forma íntegra la participación de las utilidades del ejercicio gravable 2017; no obstante, se advierte que la citada infracción se determinó a favor del extrabajador Luis Cristhian Taboada Pasache. Asimismo, cabe precisar que, el número de trabajadores, en base a la Tabla de sanciones establecida en el RLGIT, no altera el valor de la UIT (1 de 86 trabajadores). De igual manera, se debe tener en cuenta que el expediente en análisis, si bien trata del mismo sujeto; sin embargo, los hechos corresponden a la falta de acreditación del pago de CTS, SPP, por lo cual, se

advierte que se trata de hechos distintos. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No pagar de forma íntegra la CTS. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar de forma íntegra la participación de las utilidades del ejercicio gravable 2017. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar los aportes al sistema privado de pensiones. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva

No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de abril de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONTROLES AUTOMATICOS S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 878-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4431-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 878-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONTROLES AUTOMATICOS S.A.C., y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522MCR – HR 16524-2019

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