Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Contreras Chuco Jorge Luis — Res. 704-2026

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0704-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4704-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteContreras Chuco Jorge Luis
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1412-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONTRERAS CHUCO JORGE LUIS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1412-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de noviembre de 2023. Lima, 08 de mayo de 2026

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONTRERAS CHUCO JORGE LUIS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1412-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4704-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1412-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONTRERAS CHUCO JORGE LUIS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260506GJBA– HR: 236229-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 907-2019-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 268- 2019 (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 884-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 23 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1537-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada 20555195444 soft

el 01 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1179-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, notificada el 19 de octubre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la CTS del período laborado del 04/05/2017 al 02/11/2018, en perjuicio de la ex trabajadora; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.1

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la gratificación legal del periodo laborado del 04/05/2017 al 02/11/2018, en perjuicio de la ex trabajadora; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria del periodo laborado del 04/05/2017 al 02/11/2018, en perjuicio de la ex trabajadora; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la asignación familiar del periodo laborado del 04/05/2017 al 02/11/2018, en perjuicio de la ex trabajadora; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (1) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar las boletas de pago de enero a noviembre 2018, en perjuicio de la ex trabajadora; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.2

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.3

1.4

Con fecha 07 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1179-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4.

1 “Artículo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 24.4 No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley. (…).” 2 “Artículo 23.- Infracciones leves en materia de relaciones laborales Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos: (…) 23.2 No entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, copia del contrato de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios, participación en las utilidades u otros beneficios sociales, o cualquier otro documento que deba ser puesto a su disposición.” 3 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7.- No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1412-2023-SUNAFIL/ILM notificada el 16 de noviembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 06 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1412- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000936-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Contreras Chuco Jorge Luis

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONTRERAS CHUCO JORGE LUIS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1412-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONTRERAS CHUCO JORGE LUIS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de diciembre de 2023 el impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1412-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

10 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

i. Indebida valoración de medios probatorios y argumentos alegados contra la Resolución de Sanción, donde acreditaría el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales.

ii. Infracción normativa del numeral 6.2. del artículo 6° del TUO de la Ley 27444 sobre la motivación del acto administrativo.

iii. Falta de valoración de pruebas durante el desarrollo del procedimiento como son los convenios de compra de períodos vacacionales, que evidencian la asistencia voluntaria de la ex trabajadora a su centro de labores.

iv. Falta de valoración de los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad, objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía, unidad de función y de actuación, y probidad para la aplicación de la sanción.

v. Defectos de motivación del Acta de Infracción que producen afectación al principio de proporcionalidad en la propuesta de la multa.

vi. Vulneración al debido proceso por parte de los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones

vii. Vulneración de los principios de presunción de inocencia, debido proceso y razonabilidad, precisando que la Resolución de Intendencia contiene vicios de nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones leves y graves

6.1

Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre estas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.6

Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, establece que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas destinadas al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su debida justificación ante el inspector que haya formulado el requerimiento. En concordancia, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT dispone que dichas medidas deben adoptarse dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del mismo artículo.

6.7

Asimismo, el artículo 14 de la LGIT, señala que:

“Las medidas de recomendación y asesoramiento técnico podrán formalizarse en el documento y según el modelo oficial que en cada caso se determine. Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)” (énfasis añadido).

6.8

En esa línea, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.9

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (PAS).

6.10

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.12

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 10 de abril de 201911, ordenó al recurrente que cumpla en un plazo máximo de nueve (09) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando que cumpliera con las siguientes acciones:

“1) GRATIFICACIÓN LEGAL: Acreditar el pago íntegro de las Gratificaciones Legales conforme a ley, para tal efecto, el Sujeto Inspeccionado deberá exhibir DOCUMENTO IDÓNEO (Boletas de pago, Hojas de Liquidación de Beneficios Sociales debidamente firmada por la extrabajadora, Voucher de depósito del pago efectuado, transferencia bancaria, entre otros), que acredite el pago del beneficio laboral anotado del período 04/05/2017 al 02/11/2018.

11Orden 78 y 84 del expediente digital de actuaciones inspectivas, se notifica la medida inspectiva de requerimiento durante la diligencia de comparecencia de fecha 10 de abril del 2019.

2) BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA: Acreditar el pago íntegro de las Bonificación Extraordinaria, conforme a ley, para tal efecto, el Sujeto Inspeccionado deberá exhibir DOCUMENTO IDÓNEO (Boletas de pago, Hojas de Liquidación de Beneficios Sociales debidamente firmada por la extrabajadora, Voucher de depósito del pago efectuado, entre otros), que acredite el pago del beneficio laboral anotado del período 04/05/2017 al 02/11/2018. 3) VACACIONES: Acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional y vacaciones truncas, para tal efecto, el Sujeto Inspeccionado deberá exhibir DOCUMENTO IDÓNEO (Boletas de pago, Hojas de Liquidación de Beneficios Sociales debidamente firmada por la extrabajadora, Voucher de depósito del pago efectuado, entre otros), que acredite el pago del beneficio laboral anotado del período 04/05/2017 al 02/11/2018. 4) COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: Acreditar el pago íntegro de la CTS, conforme a ley, para tal efecto, el Sujeto Inspeccionado deberá exhibir DOCUMENTO IDÓNEO (Boletas de pago, Hojas de Liquidación de Beneficios Sociales debidamente firmada por la extrabajadora, Voucher de depósito del pago efectuado, entre otros), que acredite el pago del beneficio laboral anotado del período 04/05/2017 al 02/11/2018. 5) ASIGNACIÓN FAMILIAR: Acreditar el pago íntegro de la asignación familiar, conforme a ley, para tal efecto, el Sujeto Inspeccionado deberá exhibir DOCUMENTO IDÓNEO (Boletas de pago, Hojas de Liquidación de Beneficios Sociales debidamente firmada por la extrabajadora, Voucher de depósito del pago efectuado, transferencia bancaria, entre otros), que acredite el pago del beneficio laboral anotado del período 04/05/2017 al 02/11/2018. 6) BOLETAS DE PAGO DE REMUNERACIÓN: Acreditar la entrega de las boletas de pago de remuneración del período laborado desde enero del 2018 hasta noviembre del 2018 debidamente firmadas por la extrabajadora”.

6.13

Sin embargo, pese a encontrarse debidamente notificado, el Sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento, conforme se advierte de la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 26 de abril del 201912, y precisa el inspector actuante, en el numeral octavo de los hechos constatados del Acta de Infracción; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.14

Es oportuno señalar que, el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2023 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”,

12 Orden 86 del expediente digital de actuaciones inspectivas.

debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse los períodos laborados, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)

6.15

Del análisis efectuado por esta Sala, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales. Además, el inspector ha cumplido con establecer el ámbito subjetivo y objetivo en el presente caso, advirtiéndose, además, que el plazo otorgado de nueve (09) días hábiles resulta razonable para dicho fin.

6.16

Es de indicar que dicha medida fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 907-2019-MTPE/1/20.4, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción; por lo que el impugnante se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

Sobre la supuesta vulneración a la debida motivación

6.17

Respecto a los argumentos vertidos sobre la supuesta indebida motivación del acta de infracción así como la vulneración de los principios de proporcionalidad, legalidad, imparcialidad y objetividad sobre las funciones de los inspectores de trabajo, resulta preciso traer a colación el literal b) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, que dispone “b) Para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre conforme a lo establecido en los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54. De advertir el incumplimiento de alguno de los requisitos, cuando sean subsanables, se requiere al inspector o inspectores responsables efectuar la subsanación pertinente. De ser insubsanable, el instructor archiva los actuados y comunica a la autoridad competente la adopción de las medidas correspondientes. Esta decisión se comunica al administrado”. (énfasis añadido)

6.18

Asimismo, los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54 del RLGIT, nominados en el considerando precedente, establecen lo siguiente:

“Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) (…) d) (…) e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación." (énfasis añadido)

6.19

Del mismo modo, la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo, de fecha 29 de agosto de 2017 13, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017 SUNAFIL, dispone en el literal c del punto 7.1.2.2. lo siguiente:

“c. Producto de la revisión o calificación del Acta de infracción la Autoridad Instructora podrá determinar el inicio o no del procedimiento sancionador. En tal sentido, en los supuestos que se detallan a continuación deberá considerar: ▪ En caso se omita uno o más requisitos formales del Acta de Infracción, la Autoridad Instructora comunica al Inspector del Trabajo que elaboró dicha acta, las omisiones detectadas, otorgando un plazo no mayor a tres (03) días hábiles para su subsanación. Para tal propósito, procede a devolver el Acta de infracción, así como los adjuntos a éste. ▪ La subsanación de las omisiones advertidas será incorporada al expediente. ▪ De haberse cumplido el plazo concedido para la subsanación o devuelta el Acta de infracción, sin la subsanación debida de las omisiones advertidas, la Autoridad instructora mediante Informe puede determinar la no instauración del procedimiento sancionador. ▪ Cuando las omisiones advertidas afecten la totalidad o gran parte del contenido del Acta de infracción, la Autoridad Instructora procede a determinar la no instauración del procedimiento sancionador. ▪ En caso se determine que se han presentado requisitos de carácter insubsanables, la Autoridad Instructora emite el informe mediante el cual se concluye la no instauración del procedimiento sancionador. (…)” (énfasis añadido)

13 Vigente durante el trámite de las actuaciones inspectivas.

6.20

En atención a lo señalado, cabe precisar que, de la revisión de los actuados se advierte que los medios de prueba14 presentados durante la etapa inspectiva fueron merituados oportunamente, siendo que, el inspector de trabajo al considerar que éstos no acreditaban el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, sumado a que durante la diligencia de comparecencia de fecha 10 de abril del 2019, el sujeto inspeccionado a través de su apoderado manifestó que la imposibilidad de comunicarse con la ex trabajadora no permitió honrar sus obligaciones laborales; emite la medida inspectiva de requerimiento, cuyo cumplimiento no fue acreditado durante la diligencia de comparecencia de fecha 26 de abril del 2019, lo que claramente evidencia una infracción a la labor inspectiva, asimismo, al no haberse adjuntado la documentación requerida no se logra acreditar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales materia de investigación, situación que conduce a la propuesta de las infracciones por parte del inspector de trabajo.

6.21

Siendo así, al revisarse el Acta de infracción, se advierte que su contenido se encuentra relacionado con las actuaciones realizadas por el inspector de trabajo, no verificando además la omisión de algún requisito formal, que conlleven a la subsanación de alguna omisión; en dicho sentido, sobre la vulneración de la debida motivación alegada, se debe precisar que, en la resolución de intendencia, expedida por el inferior en grado, se aprecia que la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT.

6.22

Asimismo, en cuanto al extremo de la supuesta falta de motivación y valoración probatoria durante el procedimiento administrativo sancionador, debemos señalar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. Así, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.23

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa15, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.24

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia

14 Exhibidos durante las diligencias de comparecencia de fecha el 29 de marzo del 2019 y 05 de abril del 2019 15 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.25

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la sentencia recaída en el expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos como una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Sobre ello, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla anto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o

expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.26

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta, directa y comprobable entre los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción, no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.27

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material.

6.28

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí16, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”17(énfasis añadido).

6.29

Del marco expuesto, se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.30

En ese sentido, ante la falta de motivación del acto administrativo alegada, cabe precisar que, de la Resolución de Subintendencia N° 1179-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4 y Resolución de Intendencia N° 1412-2023-SUNAFIL/ILM, este Tribunal contrario a lo señalado por el recurrente ha podido verificar que se ha contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos a la observancia del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación, toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, la Intendencia de Lima Metropolitana establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión, efectuando el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción; sin que se verifique vulneración alguna al

16 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 17 El subrayado no es del original.

debido procedimiento ni al deber de motivación que conlleven a la nulidad del acto administrativo, conforme aduce el impugnante; en dicho sentido, no corresponde acoger lo alegado en dicho extremo.

Sobre la vulneración de principios en la imposición de la sanción

6.31

En cuanto a la presunta falta de valoración de los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad, objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía, unidad de función y de actuación, y probidad para la aplicación de la sanción; al respecto cabe precisar que los citados principios se encuentran establecidos en el artículo 2 de la LGIT concordante con el artículo 3 del RLGIT18, configurando los parámetros para el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores públicos que lo integran.

6.32

Siendo así, respecto al principio de legalidad se tiene que la autoridad sancionadora deberá actuar con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes y demás normas vigentes; en el caso que nos acoge, esta Sala ha podido advertir que las conductas imputadas al sujeto responsable consisten en el incumplimiento a las normas sociolaborales así como a la labor inspectiva, habiendo el órgano sancionador procedido a analizar cada una de las conductas infractoras, así como los medios probatorios y argumentos vertidos en el desarrollo del procedimiento sancionador, concluyendo que se ha incurrido en una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT y cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4. del artículo 24 del RLGIT; así como una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; no advirtiéndose la existencia de una vulneración al principio de legalidad.

6.33

Por otro lado, en cuanto al principio de primacía de la realidad, corresponde precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº 2132-2003- AA, lo siguiente: “[...] El juez debe buscar, en todos los casos, la verdad real y aplicar el principio de la primacía de la realidad, definido por el Tribunal Constitucional como aquel que aconseja que, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que indican los documentos, debe otorgarse preferencia a lo primero; es decir, la integración prefiere lo que sucede en el ámbito de los hechos y descartar la proscrita verdad legal [...]”.

18ARTÌCULO 3 RLGIT “De conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores públicos que lo integran, se rigen por los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía, efi cacia, unidad de función y de actuación, confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo profesional, honestidad, celeridad, carácter permanente, objetividad y publicidad”

6.34

En el mismo sentido, el artículo 2º de la LGIT, establece que bajo el Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados; esto significa que, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros; ello en atención a lo establecido en el artículo 16 de la LGIT, que establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.

6.35

En dicho sentido, de las resoluciones de primera y segunda instancia se verifica que, pese a la evaluación de los argumentos y medios probatorios presentados, el impugnante no ha logrado desvirtuar las imputaciones realizadas, y en razón a ello es que se impone la sanción correspondiente, no verificándose que la actuación de dichas instancias haya transgredido el citado principio.

6.36

Ahora bien, sobre los principios de imparcialidad y objetividad, equidad, jerarquía y probidad, cabe precisar, que de la revisión del procedimiento administrativo sancionador se ha podido advertir que el impugnante con la notificación de la Imputación de cargos el 23 de marzo de 2022 y del informe final de instrucción notificado con fecha 01 de agosto de 2022, ha tenido la oportunidad de presentar sus descargos a los hechos imputados habiéndose concedido para ello un plazo de 05 días hábiles en ambos momentos, y, en atención a la valoración de los descargos presentados se concluyó la imposición de la sanción; y se indicó al sujeto responsable, el derecho de cuestionar la decisión a través de los recursos impugnatorios contemplados en el artículo 55 del RLGIT situación que advierte, que las normas fueron aplicadas de manera equitativa, dentro de los parámetros establecidos por la LGIT, RLGIT y demás lineamientos sobre el procedimiento sancionador; no observando esta Sala algún indicio que conlleve a la conclusión de que la autoridad sancionadora haya actuado fuera de los lineamientos establecidos a fin de obtener un interés personal, por lo que dicho argumento no corresponde ser acogido.

6.37

Respecto a la supuesta vulneración de los principios de presunción de inocencia razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de las sanciones al no considerarse su intención de colaborar con las actuaciones inspectivas; es de señalarse que, si bien del expediente inspectivo ha podido corroborarse que ante los requerimientos efectuados por el personal inspectivo, el sujeto responsable presentó cierta documentación, esta al no resultar suficiente para causar convicción sobre el cumplimiento de las materias investigadas, conlleva a la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, la misma que conforme se desarrolló en la presente resolución fue materia de incumplimiento, por tanto, corresponde la imposición de las sanciones correspondientes; sin embargo, debe precisarse que, aun cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos; existiendo proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.

6.38

Siendo así, de conformidad con el artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de

infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.39

Asimismo, la determinación de las sanciones se realiza respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Aspectos, que según advierte este Tribunal, ha sido considerados en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, es decir se determina la sanción, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos contenidos en la tabla de multas establecidos en el artículo 48 del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. En dicho sentido, por las consideraciones anteriores, no corresponde acoger el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar la CTS del período laborado del 04/05/2017 al 02/11/2018, en perjuicio de la ex trabajadora. Numeral 24.4 artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No pagar la gratificación legal del período laborado del 04/05/2017 al 02/11/2018, en perjuicio de la ex trabajadora. Numeral 24.4 artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No pagar la bonificación extraordinaria del período laborado del 04/05/2017 al 02/11/2018, en perjuicio de la ex trabajadora. Numeral 24.4 artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No pagar la asignación familiar del período laborado del 04/05/2017 al 02/11/2018, en perjuicio de la ex trabajadora. Numeral 24.4 artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No entregar las boletas de pago de enero a noviembre 2018, en perjuicio de la ex trabajadora. Numeral 23.2 artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No cumplir con la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 10 de abril de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONTRERAS CHUCO JORGE LUIS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1412-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4704-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1412-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONTRERAS CHUCO JORGE LUIS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260506GJBA– HR: 236229-2023

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