| Resolución N° | 0397-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 604-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Contratistas Mineros Alfa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 091-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 27 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONTRATISTAS MINEROS ALFA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 604-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución CONTRATISTAS MINEROS ALFA S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230426ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1780-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 858-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 17 de agosto de 20212, que disponía se acredite el pago íntegro de la remuneración de marzo-julio 2021 en favor de tres trabajadores del sujeto inspeccionado, a raíz que se realice el presente procedimiento inspectivo por disposición superior.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Licencia con goce de haber (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)). 2 Véase folios 98 al 118 del expediente inspectivo. soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 754-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 07 de octubre de 2021, notificada el 12 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1065-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI- IF, de fecha 17 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 57-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 18 de enero de 2022, notificada el 20 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 17 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 57-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Indica que se debe tener en cuenta la situacion real del vinculo laboral para el caso especifico de los señores Aguirre Garay, Arteaga Luna y Baca Huamán, puesto que, refiere haber cumplido con actuar conforme a las disposiciones laborales establecidas por el gobierno durante el brote del COVID-19 (D.U. N° 029-2020), adicionalmente a ello, desde mayo de 2020 hasta febrero de 2021 se mantenía la situación laboral de licencia con goce compensatorio, percibiendo en ese periodo remuneraciones por 10 meses sin generar ningún tipo de labor efectiva. Además, conforme a la norma esbozada, resulta ilegal e ilegitimo que se realice el otorgamiento de licencia con goce de haberes si es que la naturaleza de las actividades que realiza el trabajador son imposibles de compensar. ii. Señala que las labores de los trabajadores supuestamente afectados, son al interior de mina; por ende, no pueden ser compensadas con la realización de trabajo remoto, ya que se exige la presencialidad para la ejecución de sus funciones. Además, en el interior de la mina se realizan jornadas de trabajo de 8 ciclos anuales de trabajo, lo que demuestra que la labor no puede ser compensada. iii. Asimismo, expresa que existe una deficiencia en la motivación en la resolución recurrida, pues no se ha analizado el Decreto de Urgencia Nº 29-2020, ni realizado un contraste con los hechos reales. iv. Afirma que hay una imposibilidad de seguir pagando la remuneración a los trabajadores señalados por la Sub Intendencia, por un periodo que no puede ser compensado.
v. Indica que, no ha existido una vulneración de los derechos laborales del señor Manuel Arteaga Luna, además, éste ha presentado su carta de renuncia. A su vez, acompaña a su escrito la liquidación de beneficios sociales, la última boleta de pago, carta de liberación de CTS y certificado de trabajo del referido ex trabajador. vi. Finalmente, sobre el señor Baca Huamán, refiere que se produjo el término del vínculo laboral el 01 de febrero de 2022 y acompaña a su escrito de apelación la liquidación de beneficios sociales, la última boleta de pago, carta de liberación de CTS y certificado de trabajo del referido ex trabajador. Respecto al señor Aguirre Garay, refiere que, con fecha 05 de febrero de 2022, se produjo su reincorporación laboral y procederá a tomar las acciones necesarias para determinar la forma adecuada de la compensación del pago otorgado en forma de licencia con goce compensatorio.
Mediante Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de abril de 20223, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que, el administrado aceptó su imposibilidad de seguir con la figura compensatoria, es decir, no cumplió con pagar la remuneración del personal que no podía realizar trabajo remoto. En tal sentido, considera la manifestación del sujeto inspeccionado, referida a que los trabajadores afectados tienen una edad elevada y forman parte del grupo de riesgo. Por tanto, al tratarse de trabajadores con tales condiciones y sus labores no podían desarrollarse de forma remota, la empresa inspeccionada tenía la obligación de otorgar licencia con goce de haber sujeto a compensación posterior. ii. En torno a ello, señala que, en aplicación del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y el Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, toda afectación a la remuneración debe efectuarse previo acuerdo con los trabajadores, lo cual no ha sido acreditado. Siendo que, si el empleador se veía en la necesidad de suspender el pago de las remuneraciones de los trabajadores detallados en el acta de infracción, debía recurrir a las formas legalmente establecida no siendo suficiente que solo señale los hechos y su situación económica, sino que debe encontrarse sustentado en alguna medida otorgada por ley. iii. En cuanto al escrito de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual el señor Manuel Agustín Arteaga Luna, formuló su desistimiento, en razón de un convenio de licencia sin goce de haber celebrado con su empleador el 02 de enero de 2022; indica que, durante la tramitación de las actuaciones inspectivas, el denunciante no tiene la calidad de interesado; y en el procedimiento sancionador, no forma parte; por lo que, su desistimiento no puede ser atendida.
3 Notificada a la impugnante el 21 de abril de 2022, véase folio 70 del expediente sancionador.
iv. De otro lado, indica que, a la fecha del acta de infracción, 20 de agosto de 2021, los trabajadores mantenían vínculo laboral, y si bien esta situación cambió en enero de 2022, por el cese del vínculo laboral, los documentos presentados por la impugnante no acreditan que lo entregado a los trabajadores señalados en el acta de infracción, versen sobre la totalidad de los beneficios laborales. v. Sobre la reincorporación del trabajador Rusel Ronal Aguirre Garay, el 05 de febrero de 2022, no advierte que la empresa inspeccionada haya cumplido con acreditar el pago de los meses de mayo, junio y julio de 2021. vi. Sobre el convenio celebrado con el señor Manuel Agustín Arteaga Luna, de su revisión, aprecia que este se ha realizado con fecha posterior a la suspensión de remuneración de mayo, junio y julio de 2021, pues dicho convenio se firmó el 02 de enero de 2022. vii. Sobre la infracción a la labor inspectiva, la recurrente no señaló argumento alguno, limitándose a señalar que ha cumplido con todas sus obligaciones como empleador y actuado conforme a la normatividad laboral vigente; no obstante, verifica que no se acreditó las observaciones detalladas por el inspector comisionado. Por lo que, confirma este extremo.
Con fecha 11 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 091- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 444- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONTRATISTAS MINEROS ALFA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONTRATISTAS MINEROS ALFA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 091-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONTRATISTAS MINEROS ALFA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
i. Que se produjo un vicio de falta de motivación interna, respecto al otorgamiento del pago de remuneraciones de mayo, junio, julio de 2021; ya que continuar con la entrega de la remuneración representaba una posible bancarrota de la impugnante, al ser los egresos exponencialmente más grandes que los ingresos, por lo que, existía una imposibilidad de seguir con la figura compensatoria. Añade que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 debe existir posibilidad de realizar por parte de los trabajadores una compensación de los pagos, de forma posterior; por lo que, determinó que no podrían seguir aplicando la licencia con goce, pues i) las labores en el interior de la mina, no pueden ser compensada con la realización de trabajo remoto; ii) tampoco puede ser compensado realizando horas extras de trabajo en sobretiempo, pues, por convenio colectivo desde 2012, la jornada de trabajo es de 08 ciclos anuales. Por lo que, no tenían mayor alternativa que variar la modalidad de licencia y reponer a sus labores a los trabajadores de forma paulatina. Además, en el caso del señor Lucas Baca Huamán y Manuel Arteaga Luna, ambos, en el mes de enero de 2022 renunciaron. ii. Asimismo, señala que el razonamiento del inspector es inválido, por no considerar todos los supuestos normativos necesarios y las atenuantes y/o eximentes para realizar un análisis sistemático de todas las características de la situación al calificar su conducta. iii. Alega también, una deficiencia en la motivación externa, pues, existe una interpretación errónea del escrito de desistimiento del señor Manuel Arteaga Luna, al restarle valor probatorio a dicho documento. Siendo que el objeto de la orden de inspección era el verificar si existía vulneración de los derechos laborales, sin embargo, no se valoró la carta de renuncia, liquidación de beneficios sociales, última boleta de pago, carta de liberación de CTS y certificado de trabajo que están debidamente firmadas, por ende, solicita se valore de manera adecuada ajustándose a ley, las documentales presentadas. iv. Indica que se ha realizado una interpretación errónea del escrito de desistimiento del señor Lucas Baca Huamán, que con fecha 01 de febrero de 2022 se produjo el término de su vínculo laboral, por lo que procedió a otorgarle su liquidación de beneficios sociales, última boleta de pago certificado de retención de quinta categoría y su certificado de trabajo que se encuentran debidamente firmados, además de presentar la transacción extrajudicial que realiza donde en común acuerdo de voluntades se le otorga la suma de S/ 65,000.00, de igual forma realizará un convenio para determinar la voluntad de otorgar en título de liberalidad los pagos realizados en los meses de la licencia con goce. Solicita se valore de manera adecuada, las documentales presentadas, conforme lo dispuesto en los incisos 1.7 y 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG.
v. En ese sentido, señala que, no se puede ejercer un criterio o interpretación distinta a la que ya han determinado las partes siendo que su representada otorgó el pago de S/ 65,000.00 y S/ 45,000.00, y en ejercicio de su voluntad, refieren la no existencia de contienda o adeudo laboral, por lo que se debe retirar la multa impuesta y la indebida tipificación de la conducta, disponer la conclusión del caso y su archivo, pues no se puede contrariar la expresión de voluntad contenida en sus escritos de desistimiento. vi. Solicita se concluya las actuaciones inspectivas respecto a los tres trabajadores, en mérito del artículo 47-A del RLGIT, en concordancia con el artículo 66 y 257 del TUO de la LPAG y los principios establecidos en el TUO de la LPAG; ya que ha cumplido con esclarecer el vínculo laboral de cada uno de los recurrentes, en atención al otorgamiento de los derechos laborales y sobre la vulneratoria exigencia, de otorgar la licencia con goce de haberes. Agrega que ha cumplido con todas las obligaciones propias de su rol como empleadora y además ha actuado bajo los parámetros establecidos por la normativa laboral vigente. Por lo que, considera que la tipificación y calificación de las presuntas infracciones que se les imputa son indebidas y no se ajustan a derecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra
obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17 Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento
10 RLGIT, Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (...) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.”
inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, se identifica que el recurso de revisión presentado por CONTRATISTAS MINEROS ALFA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, no invoca cuál sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a la infracción calificada como Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que permita habilitar a esta Sala aperturar instancia.
Por el contrario, redunda en sostener que cumplió con esclarecer el vínculo laboral de cada uno de los recurrentes, y que ha acreditado que su representada ha cumplido con todas las obligaciones propias de su rol como empleadora y además ha actuado bajo los parámetros establecidos por la normativa laboral vigente.
Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala, esto es, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.
Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 17 de agosto de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONTRATISTAS MINEROS ALFA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 604-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución CONTRATISTAS MINEROS ALFA S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230426ECHV
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