Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Contratistas Generales en Minería J.H — Res. 695-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0695-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteContratistas Generales en Minería J.H
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1441-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha20 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1441-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1441-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 657-2021-SUNAFIL/ ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1441-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618 EKAJ HR: 117041-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 29743-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4374-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo, así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras), y Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1088-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 27 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1555-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 13 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de enero de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, no acreditar contar con el registro de control de asistencia correspondiente al periodo del 01 de octubre de 2016 hasta el 26 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones de fecha 20 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 21 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 123- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. No se pudo presentar el registro de asistencia del extrabajador Raúl Leaño Soto, correspondiente al período del 01 de octubre de 2016 al 26 de febrero de 2020, debido a que dicha información ya no está disponible por haber sido afectada por hechos delictivos, según consta en una denuncia policial adjunta al escrito de descargos del 27 de diciembre de 2021. ii. El extrabajador estaba sujeto a una jornada atípica propia del sector minero, específicamente bajo el régimen de 14x7 o incluso 20x12, con jornadas de 12 horas diarias. Por ello, no corresponde la imputación relacionada a horas extras, ya que en este tipo de jornadas su compensación debe constar por escrito y no puede presumirse, conforme al artículo 10 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. iii. El Acta de Infracción Nº 4374-2020-SUNAFIL/ILM y la imputación de cargos Nº 1088-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 fueron notificadas conjuntamente el 31 de

2 Notificada a la impugnante el 31 de enero del 2022, véase folio 37 del expediente sancionador.

mayo de 2021. Sin embargo, se denuncia que no se otorgó el plazo legal de 15 días hábiles para presentar descargos, lo que vulnera el artículo 45, literal c) de la Ley General de Inspección del Trabajo y el principio de legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1441-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La denuncia presentada por la inspeccionada no desvirtúa la infracción por no contar con registro de asistencia. La pérdida de documentos no constituye caso fortuito o fuerza mayor, pues evidencia negligencia en su custodia. Además, la denuncia fue posterior a la actuación inspectiva, por lo que no cumple los requisitos establecidos por la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII (versión 2) para considerarse eximente de responsabilidad. ii. Lo alegado respecto a horas extras es irrelevante, ya que la sanción no fue impuesta por ese concepto. La infracción deriva de la falta de registro de control de asistencia del trabajador el Sr. Leaño, lo cual impidió verificar ese cumplimiento. iii. La autoridad instructora actuó conforme a la normativa vigente (RLGIT y la Directiva N.° 001-2017-SUNAFIL/INII), otorgando correctamente cinco días hábiles para presentar descargos tras la notificación de cargos. La inspeccionada ejerció su derecho de defensa dentro del plazo, por lo que no se vulneró el procedimiento ni el derecho al debido proceso. iv. La multa fue determinada aplicando los criterios legales de graduación establecidos en el artículo 38 de la LGIT y el artículo 48 del RLGIT. La autoridad no tiene discrecionalidad para modificar los montos establecidos por ley. La sanción es legal y proporcional, y lo alegado por la inspeccionada carece de sustento. v. No se verifica ninguna causal de nulidad en la resolución apelada. Las infracciones fueron correctamente tipificadas y sancionadas, sin vulneración de derechos ni principios administrativos.

1.6

Con fecha 21 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1441-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001659- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 19 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2022, véase folio 54 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1441-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de setiembre del 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1441-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La infracción tiene origen en la denuncia del trabajador, centrada en una supuesta falta de pago de horas extras. El trabajador laboraba bajo una jornada atípica, como ya se indicó en la apelación. ii. El trabajador no acreditó haber realizado trabajo en sobretiempo fuera de su jornada atípica. Según jurisprudencia de la Corte Suprema (casación 1729-2000-Lima) y otros precedentes, la carga probatoria recae sobre el trabajador, dado el carácter extraordinario del trabajo en sobretiempo. No se aportaron pruebas que sustenten dicha prestación adicional. iii. No se pudo presentar el registro de asistencia debido a que la información fue sustraída, hecho que fue denunciado ante la Policía y comunicado en su escrito de descargos del 27 de diciembre de 2021. iv. Se rechaza que haya existido una negativa a facilitar información. El correo electrónico usado para la notificación del requerimiento fue recibido por una trabajadora que estaba de licencia por maternidad, hecho acreditado mediante la planilla electrónica (PLAME). Por tanto, se alega que la notificación no fue válida conforme al artículo 20 de la Ley Nº 27444. v. La multa impuesta es arbitraria, debido a que se basó en una notificación defectuosa y en hechos no acreditados. Se invoca el principio de legalidad y el respeto al debido procedimiento como garantías vulneradas en el presente procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del registro de asistencia 6.1. De la evaluación del expediente investigatorio, se advierte que las actuaciones inspectivas estuvieron dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales vinculadas al registro de control de asistencia. En esa línea, en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, los inspectores comisionados señalaron que la empresa CONTRATISTAS GENERALES EN MINERÍA JH S.A.C. no acreditó haber llevado el registro de asistencia del trabajador durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 2016 y el 26 de febrero de 2020. Tal omisión configura una infracción de carácter insubsanable, conforme al segundo párrafo del artículo 49 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, al tratarse de una obligación de cumplimiento inmediato, cuyo incumplimiento no puede ser revertido con posterioridad. 6.2. En efecto, la obligación del empleador de consignar diariamente la hora de ingreso y salida de sus trabajadores solo puede cumplirse en el momento en que estos hechos ocurren, lo que le confiere un carácter limitado en el tiempo. Por tanto, no resulta posible subsanar su omisión de manera posterior, en tanto no se puede retrotraer en el tiempo para generar un nuevo registro. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.14.8 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, no correspondía la emisión de una medida inspectiva de requerimiento frente a esta infracción, la cual fue notificada a la inspeccionada el 02 de diciembre de 202010, dejando constancia expresa de su carácter insubsanable. 6.3. En relación con el alegato principal formulado por la inspeccionada, consistente en justificar la omisión del registro de control de asistencia del trabajador afectado mediante una denuncia policial por pérdida de documentos, debe señalarse que dicho argumento carece de sustento suficiente para desvirtuar la infracción imputada. Al respecto, en su escrito recursivo, la inspeccionada señala que: “(…) vuestra representada hace mención que la infracción impuesta es por no contar con el registro de control de asistencia, empero, es menester volver a recalcar que dicha información no se encuentra a nuestra disposición, debido a la denuncia policial adjuntada en nuestro escrito de descargos de fecha 27 de diciembre del 2021, la misma que adjuntamos al presente escrito”. No obstante, del análisis de los actuados en etapa de investigación no se ha encontrado documento alguno que acredite, de manera concreta y oportuna, la justificación del extravío o inexistencia de los

10 Anexo a la Constancia de Actuaciones Inspectivas-Hechos Insubsanables. Véase folios 53-54 del expediente de investigación Tomo II.

registros de asistencia correspondientes al período fiscalizado (01 de octubre de 2016 al 26 de febrero de 2020) respecto del trabajador afectado. 6.4 Además, la denuncia policial presentada durante el procedimiento administrativo sancionador se limita a referir la pérdida de documentos del área de Recursos Humanos correspondientes al período 2017-2019, sin demostrar que dicha pérdida haya afectado específicamente los registros de control de asistencia del citado trabajador ni que comprenda la totalidad del período verificado. A ello se suma que dicha denuncia fue formulada el 26 de julio de 2021, esto es, con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, lo cual impide que sea considerada como una justificación válida y eficaz para eximir de responsabilidad a la impugnante por la infracción constatada. 6.5 Frente a ello, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisan lo siguiente: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.6

Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).

6.7

La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley. Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”11.

6.8

Conforme se reconoce en los numerales 6.10 a 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:

“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia12 en su manejo,

11 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”.

12 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento,

pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.

6.11

En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.

6.12

Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo.” (énfasis añadido)

6.9

En virtud del precedente vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 007-2023- SUNAFIL/TFL, de fecha 26 de abril de 2023, la obligación del empleador de garantizar el correcto registro de asistencia implica no solo la disposición del registro físico o digital, sino también una actuación diligente y continua en su implementación, supervisión y, en caso de ser necesario, la adopción de los mecanismos pertinentes para asegurar su continuidad y precisión.

6.10

En el presente caso, se advierte que la inspeccionada no ha acreditado, mediante ningún medio probatorio, haber implementado un sistema adecuado de registro de control de asistencia del trabajador afectado durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 2016 y el 26 de febrero de 2020. Por el contrario, tal como lo señaló la autoridad de primera instancia, fue el propio trabajador afectado quien, al momento de presentar su denuncia, aportó fotografías de registros físicos de asistencia correspondientes a algunos meses, lo que motivó que, mediante sucesivos requerimientos de información el inspector comisionado solicitará al sujeto inspeccionado que exhibiera la totalidad del registro

prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”

correspondiente al período enero 2016 – abril 2020. Sin embargo, la impugnante no cumplió con dicha obligación, corroborándose así su omisión.

6.11

En consecuencia, no solo se evidencia la falta del documento exigido por norma, sino también la ausencia de cualquier acción efectiva de supervisión o resguardo documental por parte del empleador. La posterior presentación de una denuncia policial formulada recién el 26 de julio de 2021, esto es, después del término de las investigaciones de fecha 02 de diciembre de 2020, así como, del inicio del procedimiento sancionador (31 de mayo de 2021) no constituye una justificación válida ni eficaz, pues no acredita de manera específica el extravío del registro de asistencia del trabajador afectado ni abarca la totalidad del período fiscalizado. Dicha actuación tardía revela, más bien, una conducta negligente en la gestión de las obligaciones formales en materia de relaciones laborales. Por tanto, el incumplimiento constatado configura una infracción muy grave e insubsanable, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, lo cual ratifica la responsabilidad administrativa del sujeto inspeccionado.

6.12

En consecuencia, conforme se advierte de los párrafos precedentes, el sujeto inspeccionado no ha cumplido con acreditar contar con el registro de control de asistencia correspondiente al período del 01 de octubre de 2016 al 26 de febrero de 2020 para el trabajador afectado, tal como consta en el Acta de Infracción. La denuncia policial presentada solo hace referencia a la pérdida de documentos correspondientes al período 2017-2019, sin mencionar ni acreditar la pérdida en específico de los registros del año 2016 ni del 2020. Esta discrepancia evidencia que el empleador no ha podido justificar ni acreditar la existencia del registro de asistencia durante todo el período requerido, especialmente en los años 2016 y 2020, lo que en suma revela claramente la inexistencia del registro de control de asistencia del trabajador durante todo el tiempo señalado. Por tanto, la impugnante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por los considerandos expuestos, no cabe acoger el recurso de revisión en este extremo.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.13

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”13 (énfasis añadido).

6.14

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.15

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables

13TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.16

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.14

6.17

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.18

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.19

Asimismo, se aprecia que, conforme se señala en el numeral 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el requerimiento de información no fue cumplido por la inspeccionada, lo que configura una infracción muy grave a la labor inspectiva, conforme al artículo 46.3 del RLGIT. En este caso, la inspeccionada no presentó la documentación requerida, lo que obstruyó directamente el desarrollo de la inspección, en el extremo de la materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras).

6.20

Del análisis del presente caso, se concluye que no solo se ha merecido la conducta reprochable de la inspeccionada, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración con la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicha omisión impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objetivo de la inspección, que era verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales relacionadas con el pago de horas extras. En este sentido, el comportamiento de la inspeccionada no se trató de un mero retraso, sino que terminó frustrando la fiscalización, dado que la ausencia del registro de control de asistencia impidió verificar el cumplimiento de las horas extras, constituyendo una obstrucción directa al cumplimiento de las funciones inspectivas.

6.21

Al respecto, la impugnante sostiene que no existió una negativa a facilitar la información solicitada en el requerimiento de información del 20 de noviembre de 2020, ya que este fue recibido por una trabajadora de la empresa que se encontraba de licencia por maternidad en ese momento, lo cual ha sido acreditado mediante la planilla electrónica (PLAME). En consecuencia, la impugnante alega que, debido a esta situación, la notificación del requerimiento no sería válida conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 27444.

6.22

En este punto, corresponde invocar el precedente administrativa de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, el cual establece precisiones relevantes, entre otras, respecto al deber de colaboración que deben observar los sujetos obligados durante la fiscalización laboral:

25. De la normativa expuesta, se desprende que constituye una obligación ineludible de los empleadores el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas de trabajo. Es decir, el deber de colaboración es una posición jurídica por el cual el empleador y todo administrado están obligados a ejecutar prestaciones de las que es responsable administrativamente.

26. Así, en observancia del deber de colaboración y conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la LGIT y 15 del RLGIT, los requerimientos efectuados en el marco de las fiscalizaciones laborales deben ser tomados muy seriamente por el administrado. Siendo que se vulnera este precepto legal cuando el comportamiento del administrado impide que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, al frustrar su labor, conforme se ha establecido, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 954-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 714-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

27. En ese sentido, cuando el sujeto inspeccionado incurre en un error, al remitir la información solicitada por la autoridad inspectiva, generando la frustración de la labor inspectiva, su comportamiento no puede ser encuadrado dentro de alguna eximente o justificante del incumplimiento a su deber de colaboración a la labor inspectiva, toda vez que la atención de los requerimientos efectuados por la inspección laboral resulta un asunto de vital importancia para la consecución de los fines y objeto de la inspección de trabajo. Por ello, cuando el canal de comunicación entre el administrado y la autoridad inspectiva sea una dirección de correo electrónico, por cuyo medio se debe dar cumplimiento al requerimiento efectuado, resulta razonable exigir que el administrado tenga una conducta diligente y rigurosa para ello, esto es, por ejemplo, con la digitación correcta de dicho canal de comunicación a fi n de hacer efectiva la inspección.

28. Cabe señalar que el sujeto inspeccionado es el responsable de su personal, cualquiera sea la estructura organizacional que haya establecido la empresa, encontrándose en la obligación de establecer las precauciones pertinentes y razonables a fin de que aquel (dispuesto en los diversos centros de trabajo reconocidos por la legislación o en donde el fenómeno laboral sea relevante) se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de la inspección del trabajo para propósitos tales como la gestión de los documentos que le sean notificados en la sede central, domicilio fiscal, establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades.

6.23

Conforme a la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, publicada en el precedente vinculante, la obligación de colaboración con las actuaciones inspectivas es un deber ineludible para los empleadores. En este sentido, la Inspección del Trabajo no solo ejerce un control de la legislación sociolaboral, sino que también debe ser apoyada por los administrados, en este caso, el empleador, para poder verificar el cumplimiento de las normas laborales, entre ellas, la obligación de mantener y facilitar los registros de control de asistencia.

6.24

De acuerdo con los numerales 25 y 26 del precedente citado, se establece que la función inspectiva no debe ser frustrada por la actitud del administrado, pues su responsabilidad es colaborar plenamente para garantizar el cumplimiento de las normas y el objeto de la inspección. Es decir, el empleador tiene el deber de asegurar que el canal de comunicación en este caso, el correo electrónico utilizado para la notificación esté correctamente atendido por personal capacitado y en funciones.

6.25

A pesar de que el correo fue recibido por una trabajadora de licencia por maternidad, este argumento no justifica la omisión en el cumplimiento del requerimiento de información. El empleador tiene la responsabilidad de tomar las precauciones pertinentes para garantizar que la notificación sea efectivamente recibida y que el requerimiento sea cumplido a cabalidad, ya sea a través de una persona reemplazante o mediante mecanismos alternativos. En consecuencia, al no presentar la información solicitada dentro de los plazos

establecidos, se frustró la inspección y se incumplió con el deber de colaboración, lo que genera la infracción correspondiente.

6.26

La Resolución N° 012-2023-SUNAFIL/TFL resalta que la colaboración con la labor inspectiva debe ser tomada muy seriamente y que la omisión o falta de diligencia en la respuesta de los requerimientos puede ser considerada como un comportamiento reprochable que impide el desarrollo de la inspección. Este comportamiento no puede justificarse bajo el argumento de que una trabajadora estaba de licencia, dado que el empleador tiene la responsabilidad de contar con procedimientos adecuados para asegurar que el requerimiento sea atendido.

6.27

Por tanto, no cabe acoger el argumento de que la notificación no fue válida, ya que la impugnante no ha demostrado haber tomado las medidas necesarias para que el requerimiento fuera cumplido de manera efectiva, lo que implica un incumplimiento a su deber de colaboración con la inspección.

6.28

En relación con el alegato de la impugnante sobre una supuesta notificación defectuosa que habría vulnerado el debido procedimiento, es necesario precisar que dicho requerimiento de información fue válidamente notificado por medios electrónicos a la cuenta: katherine.aparcana@congemin.com con fecha 20 de noviembre de 2020, conforme consta en el expediente de investigación15. Esta dirección electrónica fue declarada expresamente por la inspeccionada mediante el documento denominado Autorización de Notificación por Correo Electrónico de fecha 19 de noviembre de 202016, lo cual demuestra que fue proporcionada voluntaria y formalmente como canal oficial para las comunicaciones dentro del proceso inspectivo.

6.29

En tal sentido, de acuerdo con el numeral 7.11.3 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, vigente en la fecha de los hechos, cuando el sujeto inspeccionado no proporciona la información requerida a través de un canal electrónicamente autorizado y válidamente notificado, incurre en infracción a la labor inspectiva conforme al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Asimismo, según el artículo 15.1 del RLGIT y el artículo 9 de la LGIT, el empleador está obligado a colaborar activamente con las actuaciones inspectivas, facilitando toda la información y documentación solicitada. El incumplimiento de esta obligación no puede ser subsanado con alegaciones posteriores, más aún si no se adoptaron medidas para asegurar el seguimiento adecuado de la notificación recibida, lo que denota falta de diligencia por parte de la impugnante.

6.30

Por tanto, la alegada licencia por maternidad de la trabajadora encargada del correo electrónico autorizado no exime de responsabilidad a la impugnante, ya que la falta de seguimiento a dicho medio de comunicación oficial constituye una omisión atribuible exclusivamente a su organización interna. En consecuencia, corresponde desestimar el argumento expuesto.

OTROS ARGUMENTOS

6.31

Respecto al alegato referido al supuesto pago de horas extras y a la jornada atípica del trabajador, debe señalarse que dicho argumento ya ha sido debidamente absuelto por las instancias anteriores. Además, corresponde precisar que la presente materia de

15 Véase folio 253 del expediente de investigación Tomo II. 16 Véase folio 246 del expediente de investigación Tomo II.

fiscalización no versa sobre el reconocimiento o pago de trabajo en sobretiempo, sino que se circunscribe exclusivamente a la omisión del registro de control de asistencia y a la negativa de proporcionar información requerida durante la labor inspectiva, conforme a las infracciones tipificadas en los numerales 25.19 del artículo 25 y 46.3 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. Por tanto, este alegato resulta impertinente y no guarda relación con el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador.

De la presunta afectación al debido procedimiento y motivación 6.32 Respecto de los principios supuestamente vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”17. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad18, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa19.

17 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 18 “TUO de la LPAG, Artículo 10: Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 19 “TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los

6.14

De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”20. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”

6.33

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº TC 6712-2005/HC/TC, en su fundamento jurídico 15, ha determinado:

“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).

6.34

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa21, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.35

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.36

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa22, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.37

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el

principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 20 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 21 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 22 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.38

Asimismo, el principio de verdad material que resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo23 y por el cual, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. 6.39 En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 1441-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no se advierte una Inaplicación del inciso a) del artículo 44 de la LGIT y del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en los términos alegados por la impugnante.

6.40

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.41

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ello, a consideración de

23 “TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar contar con el registro de control de asistencia correspondiente al periodo del 01 de octubre de 2016 hasta el 26 de febrero de 2020. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 20 de noviembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1441-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 657-2021-SUNAFIL/ ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1441-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618 EKAJ HR: 117041-2023

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