| Resolución N° | 0666-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 121-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Contratistas Generales en Minería J.H |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 113-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 11 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-ILM, de fecha 02 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1414-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual, se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no haber asistido a la diligencia de comparecencia programada para el 20 de enero de 2021, y, por negarse a proporcionar la información
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones, no goce de vacaciones).
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(acreditar el pago o goce físico de vacaciones del trabajador Joel Rodríguez Urbano, periodo 2013-2020) requerida por el inspector actuante.
Mediante Imputación de Cargos N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 19 de abril de 2021, notificada a la impugnante el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 26 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 383-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 26 de octubre de 2021, notificada el 28 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el día 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar la información requerida por el inspector actuante para el día 01 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. Motivamos nuestro recurso de apelación, en base a la incorrecta aplicación de la multa impuesta, debido a que el actual procedimiento sancionador está consignando una multa arbitraria y desproporcional. ii. Sobre las infracciones por la “no entrega al inspector comisionado la información solicitada mediante Requerimiento de Información del 1/02/2021 y por la inasistencia a la comparecencia de fecha 20/01/2021". ¿En qué afecta al inspector concretamente? Si se está comprobando que nuestra representada ha cumplido con los pagos al trabajador. Ninguna de las partes resulta afectada, ya que el trabajador ha obtenido sus pagos como le corresponde, en tiempo y forma. iii. Vuestra entidad dio inicio a las actuaciones inspectivas, no respetando su propia normativa, referida a la conciliación previa, ya que conforme al inciso 3, artículo 3 de la Ley General de Inspección del Trabajo, la conciliación administrativa es de carácter obligatorio, previo a las actuaciones inspectoras de investigación o comprobatorias, el mismo que la autoridad inspectora pasó por alto, quebrantando su normativa. iv. A sabiendas que el Acta de Infracción debe establecer un plazo máximo de 15 días hábiles para presentar los descargos correspondientes, dicho plazo no fue otorgado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 02 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Es pertinente precisar que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza impostergable e insubsanable: por ende, no cabría un eximente de responsabilidad administrativa por subsanación voluntaria, al argumentar que deberían valorarse los documentos que anexa, ya que las infracciones que se le imputan, no pueden ser revertidos en el tiempo al haberse consumado la infracción, toda vez que son actos que contravienen la colaboración con los inspectores actuantes en el tiempo y plazo establecido. ii. Respecto a la conciliación administrativa, al que hace referencia la inspeccionada, se debe tener en cuenta que el artículo 3 inc. 3.1 de la LGIT señala que la conciliación administrativa se aplica con carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a mérito de las denuncias que son presentadas por los trabajadores, y respecto a incumplimientos cuyos efectos sean subsanables, los que son determinados mediante Reglamento. iii. El órgano instructor, adjuntó el acta de infracción y notificó conjuntamente con la imputación de cargos, bajo los parámetros establecidos por la ley, cuyo plazo es de 05 días hábiles, de notificada para que la inspeccionada presente los descargos que estime pertinente; como es de evidenciarse tanto en la ley general como en la especial, no existe colisión de desventaja y /o vulneración para el administrado respecto al plazo establecido para la presentación de los descargos en dicha etapa. iv. No resulta cierto, que la Resolución apelada adolezca de una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, menos que se hayan inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora, ya que como es de verse, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT. Asimismo, en estricto cumplimiento a los principios ordenadores del derecho, no se ha dejado en estado de indefensión al inspeccionado. De igual forma, no se evidencia vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio.
Con fecha 27 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 871-2021-
2 Notificada a la impugnante el 06 de diciembre de 2021, véase folio 88 del expediente sancionador.
SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 31 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.10, del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando principalmente, los siguientes argumentos:
- Vuestra entidad dio inicio a las actuaciones inspectivas, con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo requerido mediante la Orden de Inspección N° 1414-2020- SUNAFIL/IRE-LIM, no respetando su propia normativa, referida a la conciliación previa, ya que conforme al inciso 3, artículo 3 de la LGIT, "la conciliación administrativa” es de carácter obligatorio, previo a las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, el mismo que la autoridad inspectora pasó por alto, trayendo consigo el quebrantamiento de su normativa. Debido a que se dio inicio a las actuaciones inspectivas, ignorando y omitiendo la conciliación administrativa. Prohibiéndonos obtener un consenso con los trabajadores, a fin de lograr el cumplimiento de nuestras obligaciones socio laborales y evitar procedimientos sancionadores en la vía administrativa infructuosos. A sabiendas, que esta función de inspección de trabajo ha sido incorporada en la Tercera Disposición Complementaria y Modificatoria del D. Leg. 1499, publicado el 10 de mayo del 2020, entrando en vigencia a los 180 días hábiles de publicada la norma, es decir a partir del 1 de enero del 2021, toda vez las actuaciones inspectivas del presente, tuvo como fecha de inicio el 15 de enero del 2021. - La comprobación de datos se inició el 29 de diciembre del 2021. Por lo tanto, debemos tener en cuenta que la comprobación de datos no es una actuación inspectiva, sino al contrario son actuaciones previas a las actuaciones inspectivas. - Vuestra entidad, con fecha 26 de abril del 2021 notificó el Acta de Infracción N° 087- 2021-SUNAFIL/IRE-LIM, con la Imputación de Cargos N° 156-2021-SUNAFIL/IRE- LIM/SlAI-IC, la misma que, como se expuso en los escritos de precedentes, fueron notificados de manera conjunta. A sabiendas que el Acta de Infracción debe establecer un plazo máximo de 15 días hábiles para presentar los descargos correspondientes, dicho plazo no fue otorgado, omitiéndose el plazo de 15 días hábiles para la
presentación de descargos, luego de notificada el Acta de Infracción, tal como está establecido en el artículo 45, literal c), de la LGIT, con todas sus modificatorias. - Nuestra representada, haciendo uso de los medios probatorios correspondientes, evidenció el cumplimiento de sus responsabilidades, trayendo consigo que el actuar de la Intendencia Regional de Lima resulte arbitraria, debido a que su decisión no fue racional y menos legal.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento. Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5° de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.
En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los
representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9° de la Ley”.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 20219, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva, el cual establece literalmente lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una
9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Sobre las infracciones a la labor inspectiva atribuidas a CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C.
De la revisión de los actuados, se aprecia que, el día 15 de enero de 2021, se notificó a la impugnante, vía casilla electrónica, un requerimiento de comparecencia virtual, a llevarse a cabo, el día 20 de enero de 2021, a horas 09:00 am, con el objeto de recoger manifestaciones y exhibir la siguiente documentación: 1. Vigencia de poder o carta de poder de representación; 2. Declaración jurada de actuaciones inspectivas vía correo electrónico u otro medio; 3. Acreditar el pago o goce físico de vacaciones del periodo 2013 al 2020, y las truncas, correspondientes al trabajador Joel Issac Rodríguez Urbano, para ello debía presentar boletas de remuneración, hojas de liquidación y constancia de depósito.
Figura N° 01 Requerimiento de comparecencia de fecha 15 de enero de 2021
Figura N° 02 Constancia de notificación de fecha 15 de enero de 2021
Sin embargo, conforme lo precisado en el numeral 4.4 de los Hechos constatados del Acta de Infracción, el día y hora señalado, el inspector actuante hizo el llamado en dos (2) oportunidades, no obteniendo respuesta alguna, por cuanto ningún representante o apoderado de la impugnante se presentó a la diligencia, razón por la cual, esta no se pudo llevar a efecto.
Así también, se aprecia que, el día 27 de enero de 2021, se notificó a la impugnante, vía casilla electrónica, un requerimiento de información, a fin de que, remita la información detallada en el párrafo precedente. Todo ello en el plazo de tres (03) días hábiles, advirtiendo además que, si se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la LGIT y el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Figuras No 03 y 04 Requerimiento de información de fecha 27 de enero de 2021
Figura N° 05 Constancia de notificación de fecha 27 de enero de 2021
Sin embargo, conforme lo precisado en el numeral 4.6 de los Hechos constatados del Acta de Infracción, al día 01 de febrero de 2021, fecha en la que venció el plazo concedido, la impugnante no remitió la información requerida por el inspector actuante.
Considerando lo anterior y habiéndose evidenciado los incumplimientos de la impugnante respecto a los requerimientos de comparecencia y de información, debidamente notificados, en fecha 15 y 27 de enero de 2021, respectivamente, el Inspector actuante, dejó constancia de las infracciones cometidas por la impugnante y recomendó la imposición de sanción económica ascendente a S/23,144.00, lo cual dio mérito al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Figura N° 06 Acta de Infracción N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-ILM, Página 7.
La impugnante fundamenta su recurso en que se habría vulnerado lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 3 de la LGIT, al haberse omitido la conciliación administrativa, impidiéndole obtener un consenso con sus trabajadores, a fin de lograr el cumplimiento de nuestras obligaciones socio laborales y evitar procedimientos sancionadores. Agrega que las actuaciones inspectivas iniciaron el 15 de enero del 2021, y que la comprobación de datos no es una actuación inspectiva, sino, por el contrario, son actuaciones previas a las actuaciones inspectivas.
Sobre el particular, el Decreto Legislativo N° 1499, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de mayo de 2020; estableció diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos sociolaborales de los trabajadores de la actividad privada y de los servidores civiles del sector público en el marco de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional. Asimismo, introdujo en la en la LGIT, diversas disposiciones, entre ellas, el artículo 3, cuyo sub numeral 3.1, estableció lo siguiente:
“(…) 3.1 La conciliación administrativa de conflictos laborales se aplica con carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a mérito de las denuncias que son presentadas por los trabajadores, y respecto a incumplimientos cuyos efectos sean subsanables, los que son determinados mediante Reglamento. (…)” (énfasis añadido).
Cabe precisar, que conforme lo estipulado en el último párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1499, lo previsto sobre la conciliación administrativa en materia de inspección del trabajo, entraría en vigencia a los ciento ochenta (180) días hábiles de publicada la presente norma, esto es, aproximadamente, a finales de enero de 2021.
En el presente caso, se advierte que la Orden de Inspección, se emitió el 10 de diciembre de 2020, siendo que, conforme a lo precisado en el Acta de Infracción, la primera actuación inspectiva desplegada por el inspector actuante, esto es, la comprobación de datos, se llevó a cabo, el 29 de diciembre de 2020, con fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1499.
Y es que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 de la LGIT, las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público. Así, el RLGIT, define y detalla en su artículo 12, numeral 12.1, las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias:
“(…) 12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: a) Visita de inspección a los centros y lugares de trabajo: se realiza sin necesidad de previo aviso, por uno o varios inspectores del trabajo y puede extenderse el tiempo necesario. Asimismo, podrá efectuarse más de una visita sucesiva. b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la
documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. c) Comprobación de Datos: verificación de datos o antecedentes que obran en las dependencias del Sector Público. A tal fin, la Inspección del Trabajo puede acceder a dicha información, compararla, solicitar antecedentes o la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las normas sociolaborales materia de verificación. Cuando del examen de dicha información se dedujeran indicios de incumplimientos, debe procederse en cualquiera de las formas señaladas con anterioridad, para completar las actuaciones inspectivas de investigación. d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes. (…)” (énfasis añadido).
En el presente caso, se tiene acreditado que, inicialmente, el Inspector hizo uso de la modalidad de comprobación de datos, habiendo efectuado consultas en las páginas web de la SUNAT, REMYPE y Planillas Electrónicas. En consecuencia, se colige, que las actuaciones inspectivas se iniciaron el 29 de diciembre de 2020, mediante la modalidad de comprobación de datos, no siendo aplicable, las disposiciones sobre conciliación administrativa previstas en el Decreto Legislativo N° 1499. Por lo tanto, no se acoge lo alegado en ese extremo.
Por otro lado, la impugnante, ha señalado que se ha transgredido el literal c) del artículo 45 de la LGIT, al no habérsele otorgado el plazo de quince (15) días para efectuar sus descargos frente al Acta de Infracción.
Sobre este punto, se debe precisar, que el artículo 53 del RLGIT, desarrolla con mayor detalle el trámite que debe seguir el procedimiento administrativo sancionador, a mérito del Acta de Infracción que emite la autoridad inspectiva. El literal e) del numeral 53.1, prevé que el Luego de notificada la imputación de cargos10, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, presentan los descargos que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento. Asimismo, el literal a) del numeral 53.2, establece que, recibido el informe final de instrucción, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción notifica al sujeto o sujetos responsables
10 Cabe precisar que, cuando se notifica la imputación de cargos, este es acompañado del Acta de infracción
el informe final de instrucción, para que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde la referida notificación, presenten los descargos que estimen pertinentes.
Como se puede apreciar, en el presente procedimiento sancionador, se han observado los plazos previstos en la normativa reglamentaria de la materia, otorgándosele los plazos de ley, al impugnante, a fin de que pueda formular los descargos que estimare pertinentes. Asimismo, se aprecia de la revisión del expediente, que la impugnante ha presentado sus escritos de descargos, dentro de los plazos conferidos, los mismos que han sido admitidos e incorporados al procedimiento, y evaluados oportunamente por las autoridades competentes. Por lo tanto, no se acoge lo alegado en ese extremo.
Respecto al argumento de que la actuación de la Intendencia Regional de Lima le resulta arbitraria, por considerar que la impugnante ha evidenciado el cumplimiento de sus responsabilidades, se precisa que tal y como lo han advertido las instancias precedentes, la generación de la orden de inspección se realiza como consecuencia de una denuncia solicitada por el ex trabajador en mención, siendo atendido mediante Módulo de Gestión de Cumplimiento, conforme a las directivas y lineamientos propias de la SUNAFIL, siendo que al no haberse detectado cumplimiento conforme lo establecen las normas vigentes, se procedió con la generación de la orden de inspección a fin de realizar las diligencias de investigación inspectiva; sin embargo el sujeto Inspeccionado debido a su falta de colaboración y omisión de proporcionar información, así como el de su Inasistencia al requerimiento de comparecencia, frustró las actuaciones inspectivas a cargo del inspector comisionado. Asimismo, la sanción impuesta responde a los parámetros contenidos en las tablas para el cálculo del monto de las sanciones aplicables, contenidas en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT y sus modificatorias. En consecuencia, no resulta cierto que la impugnante haya cumplido sus responsabilidades, por el contrario, el incumplimiento de las mismas, dio lugar a la generación de la Orden de Inspección y el inicio de las actuaciones inspectivas, en la cual, se constató el quebrantamiento del deber de colaboración, y, por ende, la comisión dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.10 y 46.3 del RLGIT. Por lo tanto, no se acoge lo alegado en ese extremo.
Con lo señalado anteriormente, la impugnante no ha desvirtuado su responsabilidad, respecto a la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el 20 de enero de 2021, y el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 27 de enero de 2021, pese a haber sido debidamente notificada, en ambos casos.
Finalmente, se precisa que, de la revisión del presente expediente administrativo, no se aprecia que la impugnante haya formulado un argumento “nuevo” que no se encuentre en las etapas precedentes, más bien, estos han sido debidamente tomados en cuenta, valorados y analizados por las instancias del procedimiento administrativo sancionador, no advirtiéndose alguna vulneración al debido procedimiento.
Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando las multas impuestas por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.10 y 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 20 de enero de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector actuante para el día 01 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-ILM, de fecha 02 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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