| Resolución N° | 0351-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2215-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Contratistas Generales en Minería J.H |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 299-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CONGEMIN J.H. S.A.C., y; en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 299-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2215-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 299-2022- SUNAFIL/ILM, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CONGEMIN J.H. S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.19 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230412MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 20564-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 526-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Sub materia: Aporte a la administradora de fondo de pensiones o entidad financiera designada); Remuneraciones (Sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional; y, Gratificaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
pago de vacaciones, en favor de los ex trabajadores Wilfredo Alfonso Donayres Quijada y Oscar Walter Ortega Villa; una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por incumplimiento de pago de aportes al sistema privado de pensiones, en favor del ex trabajador Oscar Eduardo Paredes Honores; y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la inasistencia a los requerimientos de comparecencia para el día 21 de diciembre de 2018 y 21 de enero de 2019; y, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 11 de enero de 20192; en mérito a las denuncias formuladas por los ex trabajadores Oscar Eduardo Paredes Honores, Wilfredo Alfonso Donayres Quijada, y Oscar Walter Ortega Vila (Gerente de Seguridad, Gerente Corporativo de Operaciones y Residente de Obra, respectivamente), por supuestos incumplimientos del pago de beneficios sociales y remuneraciones.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1668-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de octubre de 2020, notificada el 12 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1064-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 07 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1114-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,817.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la CTS, en favor del ex trabajador Wilfredo Alfonso Donayres Quijada por el periodo del 23 de abril al 18 de setiembre de 2018 y en favor del ex trabajador Oscar Walter Ortega Villa, por el periodo del 18 de mayo al 30 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las remuneraciones de setiembre 2018, en perjuicio de los ex trabajadores Wilfredo Alfonso Donayres Quijada y Oscar Walter Ortega Villa, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no aportar al sistema privado de pensiones por el periodo comprendido desde junio a setiembre de 2018, en perjuicio del ex trabajador Oscar Eduardo Paredes Honores, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
2 Véase folio 149 del expediente inspectivo.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional, en favor del ex trabajador Wilfredo Alfonso Donayres Quijada por el periodo del 23 de abril al 18 de setiembre de 2018 y en favor del ex trabajador Oscar Walter Ortega Villa, por el periodo del 18 de mayo al 30 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la gratificación legal trunca de diciembre de 2018, a favor de los ex trabajadores Wilfredo Alfonso Donayres Quijada y Oscar Walter Ortega Villa, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria trunca de diciembre de 2018, a favor de los ex trabajadores Wilfredo Alfonso Donayres Quijada y Oscar Walter Ortega Villa, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 21 de diciembre de 2018, a las 13:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 21 de enero de 2019, a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1114-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al primer trabajador, Wilfredo Alfonso Donayres Quijada, del periodo laborado 23 de abril de 2018 al 19 de septiembre de 2018, indica que no
correspondía solicitar sus beneficios laborales por la vía administrativa, ya que se está cuestionando en la vía judicial, tal como se acreditó con documento anexo. Por tanto, se estaría vulnerando el principio del non bis in ídem, recogido en el TUO de la LPAG.
ii. Respecto al segundo trabajador, Oscar Walter Ortega Vila, del periodo laborado 18 de mayo de 2018 al 30 de septiembre de 2018, sostiene que ha cumplido con los pagos a cabalidad, adjuntan los abonos correspondientes.
iii. Respecto del trabajador Oscar Eduardo Paredes Honores, del periodo junio 2018 a septiembre 2018, sostiene que ha cumplido con los pagos al sistema privado de pensiones, conforme a la documentación anexa.
iv. Por otro lado, plantea la nulidad de la resolución sancionadora, considerando que, con fecha 12 de noviembre de 2020, fue notificada el Acta de Infracción, junto con la Imputación de Cargos, a sabiendas que el Acta de Infracción debe establecer un plazo máximo de 15 días hábiles para presentar los descargos, plazo que no fue otorgado, conforme a lo establecido en el artículo 45, literal c) de la LGIT.
En tal sentido, sostiene que se ha contravenido el principio de legalidad, perjudicando su derecho de defensa, que permite obtener una decisión fundada en hecho y en derecho. Por tanto, solicita se deje sin efecto el presente procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 299-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la nulidad planteada, con la emisión del Decreto Supremo N° 016-2017- TR se modifica el RLGIT, incorporando la Fase Instructora dentro del procedimiento sancionador, y estableciendo que ésta se inicia a mérito del acta de infracción, debiendo notificarse a los sujetos inspeccionados con la imputación de cargos, luego del cual éstos tienen un plazo no mayor de cinco (05) días para formular sus descargos y posteriormente emitirse el informe final correspondiente.
ii. Por ello, el plazo otorgado para la presentación de sus descargos contra la imputación de cargos, se encuentra acorde a las modificaciones realizadas al procedimiento sancionador.
iii. Respecto al conflicto con la función jurisdiccional, para el presente caso, en atención a lo prescrito en el artículo 75 del TUO de la LPAG, señala que no correspondía a las autoridades de primera instancia inhibirse de conocer el presente procedimiento, al no concurrir las siguientes condiciones: i) la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo; y, ii) la estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
iv. Sin perjuicio de lo establecido, precisa que la inspeccionada ha adjuntado la Resolución N° 01, de fecha 10 de septiembre de 2019, conteniendo el Auto Admisorio con el que se admite la demanda interpuesta por Wilfredo Alfonso Donayres Quijada, contra el Consorcio Minero Horizonte S.A. y Contratistas Generales en Minería JH S.A.C., sobre el pago solidario por concepto de
3 Notificada a la impugnante el 14 de febrero de 2022, véase folio 79 del expediente sancionador.
remuneración y beneficios sociales no pagados e indemnización por daños y perjuicios.
Al respecto, la Intendencia revisó el Módulo de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú, apreciándose que el Expediente N° 02050-2019-0-3202- JR-LA-01 se encuentra en trámite. Por tanto, no existe a la fecha resolución judicial firme que obligue a tener en consideración lo analizado por el juzgado, conforme lo dispone el artículo 254 del numeral 254.1, inciso 2 del TUO de la LPAG.
v. Sobre la vulneración al principio de non bis in ídem, precisa que no se lesiona el citado principio, cuando existe un proceso laboral en trámite y un procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos, pero distintos sujetos y fundamentos. Aclara que dicho principio tiene como objeto establecer límites a la potestad sancionadora de la Administración Pública cuando coexista una pena y una sanción o dos sanciones que se impongan en vía administrativa, lo que no sucede en el caso de autos.
vi. Ahora bien, la impugnante ha alegado haber subsanado las infracciones materia de análisis. Al respecto, de la revisión de los actuados en la fase instructora como en la primera instancia, observa que ésta no presentó medios probatorios que evidencien que los hechos imputados hayan sido subsanados con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, inclusive luego de éste.
vii. Por otro lado, adjunto a su recurso de apelación, la impugnante ha presentado medios probatorios con fecha posterior a la emisión de la imputación de cargos, con la cual indica haber subsanado las infracciones que se le imputan; por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT, advierte que la autoridad sancionadora de primera instancia deberá evaluar si corresponde que acceda al beneficio de reducción de la multa que le fue impuesta.
viii. Respecto a las infracciones a la labor inspectiva, determina que la impugnante no ha presentado argumento de defensa con relación a éstas, no encontrándose, por tanto, elementos que permitan desvirtuar la responsabilidad en la que ha incurrido, y que han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia.
ix. Finalmente, recalca que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que fundamentan la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, no advirtiéndose vulneración al principio de legalidad aludido, derecho a la defensa o al debido procedimiento.
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 299- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001956- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CONGEMIN J.H. S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CONGEMIN J.H. S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 299-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 69,817.50 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT; y, tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CONGEMIN J.H. S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 299-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, la autoridad inspectiva se encuentra errada al señalar que la identidad de sujetos no son los mismos, debido a que la i) Identidad de sujeto, alude al imputado o sancionador, en este caso la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA JH S.A.C.
ii. Con respecto a la ii) Identidad de Hechos, el ex trabajador solicita a través de la presente vía, el pago de CTS del periodo 23 de abril al 18 de septiembre de 2018; pago de remuneración de septiembre 2018; pago de remuneración vacacional del periodo 23 de abril al 18 de septiembre de 2018; pago de gratificación legal y bonificación extraordinaria trunca de diciembre 2018. De la misma forma, vía judicial solicita como pretensión principal el pago solidario por concepto de remuneración y beneficios sociales de los mismos periodos.
iii. Así también se tiene a la iii) Identidad de fundamentos, por cuanto es el mismo, resultando evidente la vulneración al principio de non bis in ídem.
iv. Que, la Intendencia no se ha pronunciado respecto a los medios probatorios anexados al recurso de apelación, vulnerando el principio de legalidad, por ende, no se está ante un debido procedimiento, deviniendo las infracciones impuestas en nulas.
v. Sobre la nulidad planteada, con fecha 12 de noviembre de 2020 fue notificada el Acta de Infracción junto con la Imputación de Cargos, a sabiendas que el Acta de Infracción debe establecer un plazo máximo de 15 días hábiles para presentar los descargos, plazo que no fue otorgado, conforme a lo establecido en el artículo 45, literal c) de la LGIT, perjudicando el derecho de defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento
La impugnante alega la vulneración del debido procedimiento y de derechos que se desprenden de dicho concepto, reconocidos expresamente en el TUO de la LPAG; entendiéndose –por parte de esta Sala– que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que:
“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten” (énfasis añadido).
Sobre el particular, el pleno del Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 01899- 2017-PA/TC10, sostiene que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con
10 Al respecto, véase el siguiente enlace: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01899-2017-AA.pdf.
las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, dicho Tribunal señaló, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC, que no sólo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. (...) De igual modo, (…) este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (párrafo 69) (…) (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, al derecho a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones.
De los actuados, se verifica que la impugnante presenta un recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1114-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4. Posteriormente, mediante Resolución de Intendencia N° 299-2022-SUNAFIL/ILM, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el referido recurso, sin valorar los medios probatorios exhibidos por la impugnante dentro del presente procedimiento administrativo sancionador, indicando en la Resolución de segunda instancia, lo siguiente:
“3.31. Que, por otro lado, adjunto a su recurso de apelación, el sujeto inspeccionado ha presentado los siguientes medios probatorios con los
que pretende acreditar el haber cumplido con los abonos correspondientes: i) Liquidación de Beneficios Sociales a nombre de Ortega Villa Oscar, del 24 de septiembre de 2018, a folios 61 (reverso); ii) Constancia de transferencia Scotiabank, de fecha 08 de julio de 2021, a nombre de Ortega V. Oscar, a folios 62 (anverso); iii) Boleta de pago de remuneraciones, de septiembre 2018, a nombre de Ortega Villa Oscar, a folios 62 (reverso); iv) Auto Admisorio de fecha 10 de septiembre de 2019, del Expediente N° 02050-2019-0-3202-JR-LA-01, por pago de beneficios sociales seguidos por el trabajador Donayres Quijada Wilfredo contra la recurrente, a folios 63 y 64 (anverso); v) Planilla y Declaración y Pago de Aportes Previsionales, periodo de devengue 2018-08, y fecha de pago 28 de octubre de 2019, correspondiente al trabajador Paredes Honores Oscar, a folios 64 (reverso); vi) Planilla y Declaración y Pago de Aportes Previsionales, periodo de devengue 2018-07, y fecha de pago 19 de mayo de 2021, correspondiente al trabajador Paredes Honores Oscar, a folios 65 (anverso); vii) Planilla y Declaración y Pago de Aportes Previsionales, periodo de devengue 2018-06, y fecha de pago 06 de marzo de 2021, correspondiente al trabajador Paredes Honores Oscar, a folios 65 (reverso); y, viii) Planilla y Declaración y Pago de Aportes Previsionales, periodo de devengue 2018-09, y fecha de pago 19 de mayo de 2021, correspondiente al trabajador Paredes Honores Oscar, a folios 66 (anverso). 3.32 (…) en cuanto a los medios aportados en su recurso de apelación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 40 de la LGIT (…). 3.33 Por tanto, considerando que la inspeccionada ha presentado documentación, con fecha posterior a la emisión de la imputación de cargos, con la cual indica haber subsanado las infracciones que se le imputan, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT, la autoridad sancionadora de primera instancia deberá evaluar si corresponde que acceda al beneficio de la reducción de la multa que le fue impuesta11”.
En este punto, se debe señalar que, la Intendencia de Lima Metropolitana, como órgano de segunda instancia administrativa dentro del procedimiento administrativo
11 Énfasis agregado.
sancionador, no puede inhibirse de emitir pronunciamiento respecto de los argumentos y medios probatorios que sustentan un recurso de apelación, esto en el marco de garantizar el debido procedimiento del administrado, el cual se encuentra contenido en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG y en el inciso 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo. Por ende, se exhorta a la Intendencia de Lima Metropolitana, tomar en cuenta lo señalado en los futuros procesos a resolver.
Así las cosas, se advierte que el denominado recurso de apelación interpuesto por la impugnante, con fecha 15 de noviembre de 2021, señala que se ha cumplido con los pagos respecto de las infracciones imputadas dentro del procedimiento administrativo sancionador, abonos que estarían sustentados en los medios probatorios aportados por la impugnante en el recurso de apelación. Por lo que, debe procederse a la debida tramitación del presente expediente, a fin de que la instancia de apelación se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos por la impugnante.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, el proceder de la Intendencia de Lima Metropolitana contraviene el criterio que este órgano colegiado ha sentado sobre la prueba producida por el empleador y su valoración como garantía al respeto del debido procedimiento administrativo, conforme se ha delineado en el precedente que, recorre una pragmática de este Tribunal de Fiscalización Laboral; aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 02 de febrero de 2023, en el diario oficial El Peruano:
“28. En ese sentido, debe puntualizarse que el comportamiento de todos los componentes del Sistema de Inspección del Trabajo respecto al derecho
12 TUO de la LPAG, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo “(…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
fundamental a probar de los inspeccionados (y de los terceros con interés) debe ser observado a fin de que las competencias ejercidas por fiscalizadores y órganos del procedimiento sancionador se ejecuten en términos compatibles con el debido procedimiento administrativo. Conforme con la Sentencia citada precedentemente, la evaluación de las pruebas aportadas permite garantizar el respeto del debido procedimiento administrativo. 29. Así, los órganos sancionadores deben verificar si durante la fiscalización laboral, los inspectores de trabajo han considerado los medios de prueba presentados por los inspeccionados, motivando sus propuestas o justificando sus decisiones; siendo así que la motivación en las Actas de Infracción debe contemplar la valoración de los medios de prueba pertinentes que haya aportado el inspeccionado para acreditar la licitud de su comportamiento. 30. De lo anterior, cabe señalar que, los medios de prueba que son analizados en la inspección del trabajo, incluyen a los informes de parte presentados por el sujeto inspeccionado, siempre que se trate de documentación pertinente; es decir, que constituya un instrumento adecuado para la apreciación y valoración de los componentes de un caso concreto, conforme con el deber de buena fe ante la Administración. Así, por ejemplo, en materia de seguridad y salud en el trabajo, los empleadores se encuentran en la obligación de realizar e implementar las obligaciones en materia de prevención de riesgos, por lo que el personal a su cargo, conforme con sus funciones, puede emitir informes que deben ser examinados por los inspectores actuantes como medios de prueba aportados por la interesada. Sin embargo, la presentación o exhibición de información impertinente; es decir, no conducente a probar alguna conducta o hecho materia de análisis o no idónea para ello, suponiendo un puro recargo documental, podrá ser calificada como un acto contrario al deber de colaboración, conforme con los hechos ocurridos en cada caso. 31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nº 127-2022, 1187- 2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.
32. En ese sentido, el TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias13”. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento14”.
En el presente caso, la autoridad que conoció del recurso de apelación (la Intendencia) señala que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT, la autoridad sancionadora de primera instancia deberá evaluar si corresponde que la apelante acceda al beneficio de la reducción de la multa que le fue impuesta, sin valorar los medios probatorios exhibidos por la impugnante y los argumentos referidos a la subsanación de los incumplimientos imputados a la impugnante dentro del procedimiento administrativo sancionador, vulnerando el derecho a obtener una resolución debidamente motivada (énfasis añadido).
En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo15 en la Resolución de Intendencia N° 299-2022- SUNAFIL/ILM, genera su nulidad de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG16. En tal sentido, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión, acogiéndose la solicitud de nulidad de la impugnante.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento
13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. – Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 14 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 15 Cfr. artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 16 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.
administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, al vulnerarse el debido procedimiento, motivación y el principio de legalidad a los que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes. Por ende, la Resolución de Intendencia N° 299-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, de conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 y del numeral 227.2 del artículo 22717 del TUO de la LPAG, dejándose a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a ley, conforme lo señalado en los fundamentos de la presente resolución, a efectos de garantizar el debido procedimiento.
Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.
17 TUO de la LPAG, Artículo 227.- Resolución “(…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.”
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CONGEMIN J.H. S.A.C., y; en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 299-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2215-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 299-2022- SUNAFIL/ILM, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CONTRATISTAS GENERALES EN MINERIA J.H. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CONGEMIN J.H. S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.19 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230412MCR
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