| Resolución N° | 0003-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 450-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Contratistas Generales en Minería J.H |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 263-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 05 de enero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONTRATISTAS GENERALES EN MINERÍA J.H. SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 263-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador
recaído en el expediente sancionador Nº 450-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 263-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONTRATISTAS GENERALES EN MINERÍA J.H. SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20240103JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 988-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 20 de abril de 2021, en perjuicio de un (1) trabajado; en mérito a la denuncia interpuesta por Edilberto Martin Feria Aucahuaqui, quien solicitó el otorgamiento de su constancia de cese.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 516-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada el 13 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: compensación por tiempo de servicios (sub materia: constancia de cese). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 744-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 21 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 323-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 18 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,716.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE2 en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de la constancia de cese de la Compensación por Tiempo de Servicios, en perjuicio de un (1) trabajador, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 20 de abril de 2021, en perjuicio de un (1) trabajador, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 9 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 323-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, la empresa entregó el documento solicitado, a través del número celular del denunciante, el cual consignó en su denuncia, por lo que se está vulnerando el principio de predictibilidad; refiere que se cumplió con remitir la Carta de Liberación al trabajador, a través del correo en el que se les solicitó los referidos documentos y que se adjuntó al escrito de descargos de fecha 25 de marzo de 2022. ii. Que, solicitan la nulidad porque se notificó de manera conjunta el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, a sabiendas que el Acta de Infracción debe establecer un plazo máximo de 15 días para presentarlos descargos, ello conforme al artículo 45, literal c) de la Ley General de Inspección de Trabajo. iii. Que, sobre la medida inspectiva de requerimiento, es necesario que se tome en consideración la carga probatoria expuesta y no se multe por infracciones que carecen de sustento legal y probatorio. iv. Que, la multa es arbitraria, ya que sí se cumplió con presentar en el día hábil otorgado, siendo irrelevante la aplicación de multa, faltando con ello el principio de verdad material, porque se debe merituar los documentos entregados y respetar los plazos contraviniendo así con el principio de legalidad.
2 Se ha detectado que la Sub Intendencia e Intendencia han calificado como GRAVE la infracción al numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, sin embargo, conforme a ley, se trata de una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, debiéndose rectificar de acuerdo al numeral 210.1 del artículo 210 del TUO de la LPAG, en la medida constituye un error material que no altera el contenido ni el sentido de la decisión.
Mediante Resolución de Intendencia N° 263-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 02 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la investigación se determinó que la inspeccionada no cumplió con hacer entrega de la constancia de cese para la liberación de la Compensación por Tiempo de Servicios del trabajador Edilberto Martín Feria Aucahuaqui, ante ello, el Inspector a través de la medida inspectiva de requerimiento, solicitó a la inspeccionada acredite la entrega de la constancia de cese; sin embargo, de la documentación presentada por la Empresa, el Inspector verificó que estos no acreditan el cumplimiento de lo requerido, conforme ha dejado sentado en el numeral 4.8 y 4.9 del Acta de Infracción. ii. En primer lugar, la inspeccionada en el ítem (i) alega que cumplió con remitir la información vía correo electrónico y al teléfono celular del denunciante, que le brindó el Inspector; al respecto, de la verificación de la documentación presentada por la inspeccionada, se tiene a la vista el correo electrónico sin fecha, que obra a folios 35 del expediente sancionador, en el que puede advertirse dos correos electrónicos, el primero de la persona de Martin Feria cuyo correo es feriamartin1@gmail.com y el segundo sería al que hace referencia la inspeccionada, quien precisamente al correo antes descrito remite información dentro de la que se encontraría la carta liberatoria de CTS; no obstante, de esa misma impresión de correo no se advierte ningún documento adjunto que permita corroborar que la información sí fue adjuntada, en ese sentido si bien es cierto el correo electrónico fue remitido y es válido, porque claramente el trabajador previamente envía un correo electrónico, en el que solicita se le remita allí la documentación solicitada: también es verdad que en el correo electrónico que envía la inspeccionada, no se advierte documento adjunto, por lo que no ha quedado acreditado que la información haya sido remitida. iii. En segundo lugar, respecto a que también remitió la información al número celular proporcionado, la inspeccionada no puede atribuir la responsabilidad a Sunafil o al Inspector, al considerar que se le ha proporcionado mal una información y que tenía la obligación de corroborarla, en tanto esa información es declarada por el propio trabajador al momento de formular su denuncia, por lo que, deviene en referencial y los efectos que de ella se puedan derivar serán de responsabilidad del trabajador; ahora bien, sin perjuicio de lo antes descrito, la inspeccionada tiene la obligación de agotar los medios idóneos que le permitan cumplir con sus obligaciones, sustentando dicho actuar en documentación idónea, no obstante, solo se limitó a enviar un mensaje vía celular y un correo
3 Notificada a la impugnante el 05 de setiembre de 2022, véase folio 60 del expediente sancionador.
electrónico, que sin bien es cierto lo envió, en este, no adjuntó la información que describía, es por ello, que sus argumentos y medios de prueba no desvirtúan lo verificado por el Inspector y sancionado por la Autoridad respectiva. iv. Y en tercer lugar, es pertinente agregar, que del mismo correo electrónico que presenta la inspeccionada, se advierte que el trabajador, en su firma hace la anotación del número celular 916251909 suscribiendo como Edilberto Martín Feria Aucahuaqui, número celular que difiere del consignado en su denuncia, el cual es 966701217; siendo ello así, la inspeccionada no presenta documento alguno en el que se haya comunicado al número celular 916251909, por lo que, con ello se evidencia que no agotó los medios de comunicación, así también refiere que no pudo remitir la dirección al domicilio del trabajador, por ser impreciso, lo que resulta ser solo un dicho, pues bien pudo mediante una carta notarial remitir la información al domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad, el cual es válido al ser declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, no obstante, tampoco es de verse que se haya agotado ese medio, siendo ello así, resulta fuera de lugar atribuir la responsabilidad de que el envió de dicha documentación no haya surtido sus efectos, por responsabilidad de la Autoridad de Trabajo. v. Por otro lado la inspeccionada, en el ítem (ii), alega que no se le otorgó los 15 días para realizar sus descargos y que le fue notificada el Acta de Infracción de manera conjunta; al respecto, debe tenerse en cuenta lo que dispone la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII, en su sub numeral 7.1.2.7 que la autoridad instructora, según corresponda, puede realizar la variación o ampliación de la Imputación de Cargos por única vez, siempre que no se haya notificado el Informe Final de Instrucción, lo que conlleva el ejercicio de defensa del administrado que, entre otros, implica que se le requiera la presentación de los descargos pertinente, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles ara que formule sus descargos. vi. En ese sentido, la nulidad que pretende la inspeccionada bajo dicho argumento, carece de sustento legal, pues debe tomarse en cuenta lo precitado en concordancia con lo normado en el artículo 255 del T.U.O. de la LPAG, puesto que el plazo que regula la normatividad es de cinco (5) días hábiles, conforme lo ha expuesto la Autoridad Sancionadora en el fundamento 13 de la resolución apelada, motivación con la que este despacho coincide al ser precisa, clara y subsumida a la norma que cita la inspeccionada. vii. Consecuentemente, lo alegado por la inspeccionada no resulta atendible, al no advertir vulneración al debido procedimiento ni vicio alguno que dé lugar a la nulidad del presente procedimiento sancionador. viii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, si bien es cierto, la inspeccionada presentó documentación en atención a la medida inspectiva de requerimiento, sin embargo, esta información no acreditó la entrega de la constancia de cese al trabajador por CTS. En razón a ello, se ratifica el incumplimiento a la labor inspectiva cometido por la inspeccionada, al no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, notificada válidamente el 20 de abril de 2021, requerimiento mediante el cual se le otorgó a la inspeccionada el plazo de cuatro (04) días hábiles para que acredite la entrega de la constancia de cese (carta de liberación de CTS) a favor del trabajador afectado, no obstante, pese haber tenido la posibilidad de subsanar las infracciones advertidas, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales exigidas.
ix. En conclusión, quedan desvirtuados los argumentos formulados por la inspeccionada, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos, subsistiendo la trasgresión imputada y sancionada.
Con fecha 26 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 263-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000127-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 21 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONTRATISTAS GENERALES EN MINERÍA J.H. SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CONGEMIN J.H. S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONTRATISTAS GENERALES EN MINERÍA J.H. S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 263-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,716.00, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CONTRATISTA GENERALES EN MINERÍA J.H. S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 263-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que, entregó el documento solicitado, a través del número celular del denunciante consignado en su denuncia, por lo que, se está vulnerando el principio
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 y Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, artículo 14.
de predictibilidad; refiere que se cumplió con remitir la Carta de Liberación al trabajador, a través del correo en el que se les solicitó los referidos documentos y que se adjuntó al escrito de descargos de fecha 25 de marzo de 2022.
ii. Considera que la multa es arbitraria, y que se falta al principio de verdad material, establecido en el inciso 1.11 del artículo IV de la LPAG así como al principio del debido procedimiento administrativo, que comprende entre otros aspectos una decisión debidamente motivada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción leve
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción LEVE, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento10. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo
10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia, como la resolución impugnada, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, y verdad material, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que, no se advierte afectación en este extremo en los términos alegados por la impugnante, correspondiendo no amparar el referido recurso.
Sobre la infracción a la labor inspectiva
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),11 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor
11 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que pese a los requerimientos de información solicitados por los inspectores actuantes, estos verificaron que la impugnante no presento documento alguno que acredite la recepción de la Carta de liberación de CTS al trabajador afectado, ante ello, se emitió de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de abril de 2021, que ordena a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, con la adopción de la medida requerida, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, conforme se observa en la siguiente imagen.
Figura 01 Medida de Requerimiento
Sin embargo, conforme al numeral 4.18 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo requerido por los inspectores de trabajo, motivo por el cual incurre en la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, en cuanto al argumento de que, la impugnante cumplió lo requerido al enviar a través del número de celular del ex trabajador la carta de cese para la liberación de la CTS, número que el ex trabajador consignó en su denuncia, se debe precisar, como han indicado las instancias de mérito en su oportunidad, que dicho documento presentado no acredita fehacientemente el cumplimiento de lo requerido, debido a que, no ha acreditado la recepción de la constancia de cese por parte del ex trabajador, aunado a ello el sujeto inspeccionado hace referencia que ha remitido la constancia de cese al correo del ex trabajador, en el cual el mismo había solicitado la constancia de cese; sin embargo, no ha presentado dicho sustento, por lo que, queda acreditado que la Empresa no ha cumplido con entregar la constancia de cese para la liberación de la CTS a favor del trabajador, debiendo desestimarse este argumento, no evidenciándose esa forma afectación al principio de predictibilidad.
Por otra parte, respecto al argumento sobre la supuesta arbitrariedad del cálculo de la multa impuesta, corresponde señalar que, esta Sala no advierte vulneración al principio de razonabilidad en este extremo, ya que la Autoridad Instructora y Sancionadora, no tiene discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT. Asimismo, la multa impuesta en la resolución impugnada no afecta dicho principio, en tanto, la graduación de dicha multa se ha realizado en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT, por lo que, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, debiendo ser desestimado este extremo.
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, derivada de la Orden de Inspección N° 988-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
Por las razones que anteceden, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En este punto, cabe señalar que el sujeto inspeccionado tiene el deber de colaboración con la labor inspectiva, ello en concordancia no solo con lo dispuesto en el RLGIT y LGIT, sino también en lo prescrito en el ordenamiento jurídico sociolaboral. Sin embargo, conforme los hechos constatados en el Acta de Infracción, la recurrente no cumplió con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en esta y en el plazo conferido, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega de la constancia de cese de la Compensación por Tiempo de Servicios. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Labor inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada mediante casilla electrónica en fecha 20 de abril del 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONTRATISTAS GENERALES EN MINERÍA J.H. SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 263-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador
recaído en el expediente sancionador Nº 450-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 263-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONTRATISTAS GENERALES EN MINERÍA J.H. SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CONGEMIN J.H. S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20240103JCR
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.