Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Contrata Minera Cristobal E.I.R.L — Res. 1203-2023

MineríaCaducidadSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1203-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1344-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteContrata Minera Cristobal E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 761-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CONTRATA MINERA CRISTOBAL E.I.R.L., recaído en el expediente sancionador N° 1344-2018- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CONTRATA MINERA CRISTOBAL E.I.R.L., recaído en el expediente sancionador N° 1344-2018- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a CONTRATA MINERA CRISTOBAL E.I.R.L. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231220MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 15-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 29-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1427-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de setiembre de 2020, notificado el 08 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidente) y Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (Sub materia: Incluye todas). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 28-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 13 de abril de 2021, notificada el 15 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,675.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el señor Suazo, en vista que no ha previsto los controles adecuados en el centro de trabajo para garantizar la seguridad y salud del señor Suazo, considerando que determinó la existencia de una condición insegura en su centro de trabajo, como es el hecho de que las coronas, hastiales, techos , paredes y taludes eran inestables y tenían un sostenimiento deficiente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el señor Suazo, en vista que, no acreditó haber realizado una supervisión efectiva, dado cuenta que, la delegación del trabajo fue inadecuada o insuficiente y la supervisión no hizo cumplir el PETS del desatado de rocas para el desarrollo de las labores realizadas por el señor Suazo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

A través del Memorándum N° 598-2021-SUNAFIL-ILM/AI1, de fecha 26 de agosto de 2021, se informa que por omisión involuntaria no fueron adjuntados al expediente sancionador el escrito con Hoja de Ruta N° 86779-2017 que contiene el descargo presentado por el administrado a la Imputación de Cargos del expediente sancionador N° 1344-2018- SUNAFIL/ILM, ingresado al buzón de la autoridad instructora, sin que hayan sido valorado ni emitido pronunciamiento del mismo por parte de la autoridad instructora.

1.5

Con el Memorándum N° 761-2021 SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 20 de setiembre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 1 remitió el expediente sancionador N° 1344-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE1, a la Intendencia de Lima Metropolitana para los fines pertinentes.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1618-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 y la nulidad del Informe Final de Instrucción N° 28-2021-SUNAFIL/ILM/AI1. Asimismo, dispone que la Autoridad Instructora 1 emita nuevo Informe Final de Instrucción.

2 Notificada a la impugnante, el 15 de octubre de 2021, véase folio 66 del expediente sancionador.

1.7

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2226-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0108-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de enero de 2022, notificada el 26 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con una supervisión efectiva y por no acreditar haber garantizado las condiciones de seguridad y salud en el lugar de trabajo a la fecha del accidente ocurrido al ex trabajador Edinson Marlon Suazo Ávila el 20.11.2017, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.8

Con fecha 09 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0108-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de enero de 2022.

1.9

Mediante Resolución de Intendencia N° 761-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de mayo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.10

Con fecha 31 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra la Resolución de Intendencia N° 761-2022- SUNAFIL/ILM.

1.11

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003544-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso

3 Notificada a la impugnante, el 13 de mayo de 2022, véase folio 100 del expediente sancionador.

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”4.

2.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR CONTRATA MINERA CRISTOBAL E.I.R.L.

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONTRATA MINERA CRISTOBAL E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 761-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de mayo de 2022.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONTRATA MINERA CRISTOBAL E.I.R.L.

4 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 761-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Deben manifestar que en un procedimiento sancionador no se puede admitir tal error y pueda tenerse por subsanado por lo que se señala o dice en los demás actuados; ya que, no se les brinda un adecuado derecho de defensa y no se trata de una cuestión formal sino sustancial. ii. Es decir, en la resolución impugnada se admite que uno puede ser acusado o se les puede imputar cualquier falta de cualquier manera, y luego ello puede tenerse por subsanado con una interpretación en el camino o iter del procedimiento o proceso. iii. Eso es inconcebible en el derecho sancionatorio o disciplinario, por cuanto que puede terminar amparándose arbitrariedades, es una cuestión de principios y garantías, razón por la cual, debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta el inicio de la investigación o procedimiento iv. En segundo lugar, con relación a la supervisión efectiva, deben señalar que, de acuerdo a los actuados han acreditado que sí hubo una efectiva; sin embargo, se les sanciona con argumentos supervisión genéricos. v. Para confirmar la sanción, se señala que no hubo supervisión efectiva, bajo el argumento de "que las recomendaciones dadas por el supervisor son genéricas", sin señalar qué es lo que en forma concreta omitió realizar su supervisor, qué medida hubiera sido la adecuada. vi. Lo genérico en este caso son los argumentos que se utilizan para sancionarlos, nuevamente incurriendo en una grave transgresión a la naturaleza y principios de un procedimiento disciplinario y derecho penal. vii. Supuestamente han infringido el Art. 41, inciso b), de la Ley No. 29783, donde se señala que la supervisión permite adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar peligros asociados al trabajo; sin embargo, en ninguna de las resoluciones impugnadas se señala en forma concreta cuál es la medida preventiva concreta que han omitido para que, en el caso concreto, se hubiera eliminado o controlado el peligro.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

5.2

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

5.3

Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”5.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

5.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.6

Sobre el particular, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 08 de octubre de 20206, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 08 de julio de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción. Para este fin, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 13 de abril de 2021 y notificada el 15 de abril de 20217, se impuso sanción a la impugnante, en un plazo de cuatro (6) meses y siete (7) días.

5 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 6 Folio 08 del expediente sancionador. 7 Folio 18 del expediente sancionador.

5.7

No obstante, mediante Resolución de Intendencia N° 1618-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 20218, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 y la nulidad del Informe Final de Instrucción N° 28-2021-SUNAFIL/ILM/AI1. Asimismo, dispone que la Autoridad Instructora 1 emita nuevo Informe Final de Instrucción.

5.8

Posteriormente, fue notificada la Resolución de Sub Intendencia N° 0108-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de enero de 2022, notificada el 26 de enero de 2022.

5.9

Por lo tanto, a la luz de las normas señaladas, el plazo para resolver el procedimiento se cumplió el 10 de enero de 2022, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Así, pese a que la nueva resolución de primera instancia (Resolución de Sub Intendencia N° 0108-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5) fue emitida con fecha 24 de enero de 2022, su notificación recién se produjo el 26 de enero de 20229. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en el gráfico adjunto:

5.10

Cabe precisar que, si bien, en base al Criterio N° 05 aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL del 15 de marzo de 2019 y emitido por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL”10, se determinó que “no correspondía aplicar el caso de caducidad a aquellas resoluciones que corresponden emitirse como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución de primera instancia en el procedimiento administrativo sancionador”.

8 Notificada el 15 de octubre de 2021, ver folio 38 del expediente sancionador. 9 Folio 88 del expediente sancionador. 10 Creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL 08.10.2020 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) Notificación de RSI N° 294- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 15.04.2021 26.01.2022 Se notifica la RSI N° 0108-2022- SUNAFIL/ILM/SI RE5 Plazo transcurrido 6 meses, 7 días

Inicio del cómputo de plazo 11.01.2022 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 13.10.2021 La Intendencia declara la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 y la nulidad del Informe Final de Instrucción N° 28-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, notificada el 15.10.2021.

Plazo transcurrido 2 meses, 23 días

5.11

Esta Sala discrepa respecto de tal interpretación, toda vez que el propio TUO de la LPAG establece a través del artículo II del Título Preliminar, la prohibición expresa de consignarse o imponerse condiciones menos favorables para los administrados, debiéndose entender que tal conducta (la limitación a las garantías del TUO de la LPAG) se encuentra proscrita a todo tipo de norma o disposición que regule los procedimientos especiales, comprendiéndose dentro de estos alcances al referido Criterio N° 05 contenido en la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL.

5.12

En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 0108-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

5.13

De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 0108-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de enero de 2022, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 26 de enero de 2022, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.

5.14

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL11; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.15

En ese sentido, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.16

Conviene precisar que, la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.17

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

11 De fecha 28 de junio de 2021.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CONTRATA MINERA CRISTOBAL E.I.R.L., recaído en el expediente sancionador N° 1344-2018- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a CONTRATA MINERA CRISTOBAL E.I.R.L. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231220MLA

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