Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Contraloria General de la Republica — Res. 512-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0512-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador319-2021-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteContraloria General de la Republica
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 123-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTacna
Fecha28 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en contra de la Resolución de Intendencia N°123-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 10 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en contra de la Resolución de Intendencia N°123-2022-SUNAFIL/IRE- TAC, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 319-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240520JCR – HR: 30123-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de abril de 2021.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 094-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIA-IC, de fecha 20 de mayo de 2022, notificado el 23 de mayo de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas), Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS). 2 Notificada a la Procuraduría Pública el 01 de junio de 2022, véase folio 389 del expediente sancionador. soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN- IFI, de fecha 17 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 394-2022- SUNAFIL/IRE.TAC/SISA, de fecha 1 de setiembre de 2022, notificada el 5 de setiembre de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, en favor del trabajador Jhonatan Michael Vildoso Limache, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00 soles.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 12 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.

1.4

Con fecha 26 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 394-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SISA, argumentando lo siguiente:

i. El recurrente señala que se ha realizado el pago de remuneraciones al mes de febrero de 2021 conforme boleta y constancia de pago en la cuenta bancaria del trabajador; por lo que, las autoridades no debieron determinar cómo conducta infractora, vulnerándose el principio de verdad material. ii. Agrega que el trabajador concluyó su vínculo laboral por motivo de destitución el 19 de febrero de 2021, no habiendo realizado labor efectiva hasta el 1 de marzo de 2021, sino que se acercó, para presentar el documento de entrega de cargo y luego ello se retiró, tal como se informa con los correos del 26 de febrero de 2021, no teniendo acceso a los equipos de cómputo ni a los sistemas informáticos, siendo que, el Oficio N° 060-2021 OCI/MDCGAL del 1 de marzo de 2021, en la cual se remite la entrega de puesto, se advierte que fue presentada a medio día físicamente, corroborándose que el trabajador solo se acercó a realizar la entrega de cargo. iii. Argumenta que el primer envió de correo electrónico por parte del fiscalizador del 23 de marzo de 2021, se realiza de forma electrónica sin tener la autorización previa correspondiente del administrado, tal como lo establece el artículo 20 del TUO de la Ley N° 27444, así también, no se cumplió con las obligaciones legales de exhibir la orden de inspección, presentación de credencial, así como el documento de identidad del inspector, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 28 de la Ley N° 28806.

3 Notificada a la Procuraduría Pública el 9 de setiembre de 2022, véase folio 646.

iv. Afirma que la medida de requerimiento no se estableció un plazo para la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, vulnerando el principio de legalidad y debido procedimiento, afectando de esta manera el derecho de defensa, además, el plazo otorgado fue observado reiteradamente, según Resolución: 349-2008 y Resolución: 622-2008, sin haberse emitido pronunciamiento sobre dichas dos jurisprudencias, la cual no ha sido materia de revisión en el procedimiento, transgrediendo el debido procedimiento y el derecho de defensa, realizado por la administración fiscalizadora. v. Manifiesta que la resolución apelada vulnera el principio de motivación, debido procedimiento y derecho de defensa, así como la aplicación indebida del principio de primacía de la realidad, además, la Ley N° 28806 y su reglamento, no establece las presunciones legales, más bien indica que existe la potestad de realizar la fiscalización laboral para determinar la existencia de relaciones laborales.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 10 de noviembre de 20224, la Intendencia Regional de Tacna declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La Intendencia sostiene que, de las actuaciones inspectivas de investigación, realizadas por el inspector comisionado y formalizadas en el Acta de Infracción, se advierte la existencia de situaciones fácticas donde se deja constancia que se evidencia de manera sólida y objetiva el incumplimiento de la obligación de pago de remuneraciones de periodo del 19 de febrero al 31 de marzo de 2021 y el incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 12 de abril de 2021, debidamente notificada. ii. De la revisión de las actuaciones inspectivas, en autos obra a folios 106 el registro de control de asistencia del señor JHONATAN VILDOSO LIMACHE, aportado por la entidad sancionada, en la cual se verifica que el trabajador denunciante registro asistencia hasta el 01 de marzo de 2021. Sumado a ello, se tiene por declaración asimilada el hecho de haber aceptado en sus escritos de descargos a la imputación de cargos e informe final de instrucción que el trabajador afectado laboró hasta el 01 de marzo de 2021, según folios 386 y 488 del expediente administrativo sancionador. iii. Por tanto, conforme a lo constatado por el inspector actuante, así como la declaración asimilada del impugnante, se ha logrado demostrar que el trabajador afectado laboró hasta el 01 de marzo de 2021. Es así que, los argumentos vertidos en el recurso impugnatorio resultan alegaciones subjetivas sin sustento probatorio, ya que durante el desarrollo del procedimiento sancionador no se

4 Notificada a la impugnante vía casilla electrónica el 14 de noviembre de 2022, véase folio 763 del expediente sancionador, y a la Procuraduría Pública el 11 de noviembre de 2022, véase folio 765 del expediente sancionador.

evidencia medio probatorio idóneo y suficiente que acredite el dicho del apelante, debiéndose desestimar lo alegado por el apelante en este extremo. iv. Que, en relación a la autorización previa para la notificación electrónica, señala que vista la legalidad de la creación de la casilla electrónica, se aprecia en el expediente inspectivo a folios 32 la constancia de notificación electrónica, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, con la cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Comparecencia”, consignándose como fecha de notificación 24 de marzo de 2021, y que de la revisión a esta notificación, advierte que fue debidamente depositado a la casilla electrónica del sujeto responsable y recibió la alerta de correo electrónico. v. Por otra parte, advierte que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de abril de 2021 fue válidamente notificada al recurrente a través de la casilla electrónica, mediante la cual la autoridad inspectiva requirió que acredite el pago íntegro de las remuneraciones a través de la boleta de pago y la constancia de depósito en caso de realizarse a través de entidades financieras, por los periodos laborados comprendidos del 01 de febrero al 01 de marzo de 2021, cuyo requerimiento se realizó a fin de que la recurrente restablezca la legalidad y enmiende su conducta. vi. Sobre el particular, la impugnante incumplió con la medida inspectiva de requerimiento, y que al cuestionar la impugnante que el plazo era insuficiente para dar cumplimiento a la medida de requerimiento, debió solicitar al inspector la ampliación de este (dentro del plazo otorgado), situación que no sucedió en el caso de autos, de tal manera que, antes de su vencimiento, su conducta pueda no generar responsabilidad administrativa pasible de sanción, no evidenciándose en autos actos de previsibilidad a fin de poder evitar el daño. vii. Concluye que, no se advierte vulneración a los principios y garantías que se alega, toda vez que, el impugnante ejerció adecuadamente su derecho de defensa presentando sus descargos a la imputación de cargos e informe final de instrucción, que los argumentos vertidos en el recurso impugnatorio, resultan alegaciones subjetivas sin sustento probatorio, ya que durante el desarrollo del procedimiento sancionador no se evidencia medio probatorio idóneo y suficiente que acredite el dicho del apelante, debiéndose desestimar lo alegado por el apelante en este extremo. viii. Finalmente, indica que al quedar establecido que las infracciones han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, confirma la resolución apelada.

1.6

Con fecha 1 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2022- SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000803-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 7 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123- 2022-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/18,480.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 1 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando lo siguiente:

i. Aplicación errónea de la norma establecida como sanción en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, en relación con que se cumplió con el pago íntegro de la remuneración del 19/02/2021 al 01/03/2021, a favor del trabajador Jhonatan Michael Vildoso Limache, quien no realizó trabajo efectivo ni cumplió con el horario de trabajo previsto. ii. Inaplicación del artículo 14 de la LGIT, respecto al vicio relacionado a la elaboración del documento denominado “Medida de requerimiento” en un formato no autorizado. iii. Aplicación errónea del numeral 5.3 del artículo 5 y tercer párrafo del artículo 14° de la LGIT y, del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT. iv. Inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, y el numeral 4 del artículo 3 del referido TUO de la LPAG, invocados a través de la Undécima Disposición Final y Transitoria de la LGIT, por la trasgresión al principio de debido procedimiento, en relación con la falta de motivación o motivación insuficiente en

la resolución de sanción, y la indebida aplicación del principio de primacía de la realidad. v. Vulneración del derecho de defensa por la inaplicación del numeral 3 del artículo 66 del TUO de la LPAG y el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. vi. Inaplicación del numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG de acuerdo con el numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, por trasgresión al principio de razonabilidad, en relación con la omisión o error de parte de la administración de graduar la sanción conforme a la referida norma.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción: "Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por el impugnante con relación a la infracción grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT en cuanto a su aplicación errónea, puesto que escapa de su competencia.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.6

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento, debida motivación, puesto que señala se habría inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, y el numeral 4 del artículo 3 del referido TUO de la LPAG, así como, la vulneración de su derecho de defensa por la inaplicación del numeral 3 del artículo 66 del TUO de la LPAG. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.7

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.8

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.10

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la

obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.11

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.12

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.13

Ahora bien, la impugnante alega que se ha afectado con ello su derecho a la defensa, puesto que indica se ha inaplicado el numeral 3 del artículo 66 del TUO de la LPAG y el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, pues no se atendió su pedido de información pública solicitado a través de su escrito de descargos al Informe Final de Instrucción, como se observa en la siguiente imagen: Figura N° 01

6.14

6.15

6.16

Asimismo, mediante su recurso de apelación presentado el 26 de setiembre de 2022, nuevamente solicita se atienda su requerimiento de información, señalando que:

Figura N° 02

6.17

De lo expuesto, el pedido del impugnante consistió en qué se le brinde copia simple de la resolución o norma reglamentaria que oficializa la forma y modelo de la medida inspectiva de requerimiento, así como la Resolución de Intendencia N° 062-2022-SUNAFIL/IRE-TAC y demás documentos. En principio, corresponde señalar que la Resolución de Intendencia N°062-2022-SUNAFIL/IRE-TAC y demás documentos emitidos después del acta de infracción fueron debidamente notificados a la impugnante, en su oportunidad, conforme se tiene a la vista en el presente expediente los cargos de notificación vía casilla electrónica y notificación física a folios 282, 323, 389, 399, 503, del expediente sancionador. Asimismo, se advierte que, la impugnante en cada estadio del procedimiento ha presentado sus escritos de descargos, y recurso de apelación.

6.18

Adicionalmente, la Resolución de Sub Intendencia N° 394-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SISA, en su fundamento décimo primero, señala que la medida inspectiva de requerimiento ha sido esbozada en base a la Resolución de Superintendencia N° 232-2018-SUNAFIL de fecha 28 de diciembre de 2018, que aprueba los FORMATOS EMPLEADOS POR EL PERSONAL INSPECTIVO contenidos en el Anexo N°02 de la citada resolución. Así de su revisión, tenemos que para la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se estableció el siguiente formato:

Figura N° 03

6.19

Ahora bien la impugnante considera que al no atender su pedido de información, se habría lesionado su derecho de defensa puesto que se habría inaplicado el numeral 3 del artículo 66 del TUO de la LPAG, el cual señala concretamente que es un derecho del administrado: “Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley”.

6.20

Sobre este punto, si bien las instancias anteriores no han dado respuesta al pedido de la impugnante, esta Sala no advierte lesión a su derecho de defensa. En primer lugar, debido a que todos los actuados del presente procedimiento han sido debidamente notificados a la impugnante, otorgándole el plazo correspondiente para ejercer su derecho de defensa. Y en segundo lugar, porque el cuestionamiento de la impugnante es a considerar que la medida inspectiva de requerimiento no ha seguido debidamente los parámetros establecidos; situación que no ha sucedido en el caso, pues como se verifica, la medida inspectiva de requerimiento emitida el 14 de abril de 2021, siguió el formato establecido en la Resolución de Superintendencia N° 232-2018-SUNAFIL y así como la Resolución de Superintendencia N° 216-2021 SUNAFIL, que aprueba la Versión 2 de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”.

6.21

Del mismo modo, la impugnante pudo solicitar debidamente su pedido conforme al procedimiento establecido en la Ley N°27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, que en su artículo 11 prescribe:

“Artículo 11º.- Procedimiento El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento: a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato. b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.”

6.22

Es así que, si bien el pedido formulado por la impugnante en el primer otro sí de su escrito de descargos al Informe Final no fue atendido, ello no puede significar que se haya vulnerado el derecho de defensa de la impugnante. Pues el documento solicitado no sustenta el argumento de la impugnante, con relación a que la medida de requerimiento no fue esbozada conforme a los criterios establecidos; asimismo, como se ha indicado líneas

arriba, la impugnante fue debidamente notificada en su oportunidad con todos los documentos necesarios para ejercer su defensa, y en caso necesitar estos, debió recurrir a la vía correspondiente para obtener dicho acceso, situación que no sucedió en el caso.

6.23

En consecuencia, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio no resulta trascendente y se encuentra comprendido en el numeral 14.2.4, en cuanto se ha concluido indudablemente que la decisión asumida por las instancias de mérito habría tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio, en aplicación de dicho dispositivo, se tiene que este vicio no ha acarreado la nulidad del procedimiento.

6.24

Es así como, del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que no se ha afectado el debido procedimiento, el derecho de defensa del administrado y la debida motivación, en la medida que tanto la Sub Intendencia e Intendencia correspondientes han emitido dado respuesta concretamente a los argumentos más relevantes del administrado entorno a la infracciones cometidas.

6.25

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que no se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación y derecho de defensa.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.24

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.25

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.26

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.27

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.28

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.29

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:

11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura N° 4 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.30

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.31

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.32

En el presente caso, habiéndose determinado en base a los principios de primacía de la realidad e irrenunciabilidad de derechos, se determinó que el vínculo laboral del trabajador inicio el 29 de noviembre de 2011 y concluyo el 01 de marzo de 2021. Es así que, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de marzo de 2021, notificada en el 12 de abril de 2021 a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 05

6.33

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.35 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, pues no cumplió con el pago íntegro de su remuneración del periodo de 19 de febrero de 2021 a 01 de marzo de 2021; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.34

Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.

6.35

Cabe precisar que, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia.

6.36

Por otra parte, la impugnante señala que se ha inaplicado el artículo 14 de la LGIT, respecto al vicio relacionado a la elaboración del documento denominado “Medida de requerimiento” en un formato no autorizado; asimismo, cuestiona que se ha aplicado erróneamente el numeral 5.3 del artículo 5, tercer párrafo del artículo 14° de la LGIT y del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, pues son conductas diferentes el adoptar que el acreditar el cumplimiento.

6.37

Sobre este punto, esta Sala verifica que la mencionada medida de requerimiento de fecha 26 de marzo de 2021, y notificada el 12 de abril de 2021, fue elaborada conforme al formato correspondiente; por otro lado, se observa que se otorgó un plazo razonable a la impugnante para su cumplimiento (tres días hábiles), sin embargo, conforme menciona la impugnante en su escrito sobre el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, a folio 216 del expediente inspectivo, se advierte que en este no se expone que la medida de requerimiento fue expedida con algún vicio en el formato o que el plazo otorgado es irrazonable y que por ser una entidad pública no podría cumplirlo; por el contrario, la impugnante considera cumplido el requerimiento y desacata el mandato del inspector por considerar que no existe adeudo alguno a las remuneraciones del trabajador afectado a la fecha de cese del 19 de febrero de 2021, cuando conforme a lo verificado por el inspector, el trabajador afectado laboró hasta el 1 de marzo de 2021; conforme se advierte del considerando primero de su escrito:

Figura N° 6:

6.38

Adicionalmente, se observa que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida en el marco de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 243-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.39

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante en relación a la supuesta afectación de los dispositivos legales de los artículos 5 y 14 de la LGIT, y el artículo 18 del RLGIT.

Sobre la trasgresión al principio de razonabilidad

6.40

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.41

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG12. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo con la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

6.42

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a las infracciones subsistentes, de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG13, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, desvirtuado la infracción subsistente, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, en favor del trabajador VILDOSO LIMACHE de monto de multa 1.57 UIT JHONATAN MICHAEL, de los periodos comprendidos 19.02.2021 al 01.03.2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 13 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 12 de abril de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en contra de la Resolución de Intendencia N°123-2022-SUNAFIL/IRE- TAC, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 319-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240520JCR – HR: 30123-2021

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