Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Contraloría General de la República — Res. 433-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0433-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador216-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteContraloría General de la República
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1237-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha09 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la Resolución de Intendencia N° 1237-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en contra de la Resolución de Intendencia N° 1237-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 216-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1237-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 635-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 01 de junio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1237-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 15310-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3939-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2108-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada a la impugnante el 06 de setiembre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de Control de Asistencia (Subgrupo: incluye todas), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: horas extras). 2 Notificada a la Procuraduría Pública el 29 de setiembre de 2021, véase folio 156 del expediente sancionador. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2099-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 635-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 01 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 03 de junio de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,350.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar o compensar las horas extras laboradas, a favor de los 20 trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 18,675.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento del 05 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 18,675.00.

1.4

Con fecha 22 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 635-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Insta a que se declare la nulidad del procedimiento inspectivo y sancionador al transgredir y vulnerar los principios del debido procedimiento y de defensa, así como los principios de legalidad y de debida motivación de los actos administrativos. ii. Señala que hay una confusa incorporación de dos normas de naturaleza distinta; una obligatoria y otra facultativa (pago de horas extras – compensación de horas extras), la única obligatoriedad por parte del empleador se constituye en el pago de horas extras, la compensación no es una obligación legal sino una posibilidad u opción concedida a las partes. iii. Invoca las Leyes del Presupuesto del Sector Público para los años Fiscales 2017 y 2018; Ley N° 30518 y Ley N° 30693, argumentando que las entidades de la administración pública no se encuentran habilitadas para realizar pagos de horas extras a favor de sus trabajadores, siendo estas disposiciones legales la característica de ser prohibitivas, por lo que no se configura una infracción si se toma en cuenta, entre otros principios, el principio de legalidad. iv. Indica que viene obrando en cumplimiento de un deber legal, y que por ello le es aplicable el eximente del literal b) del artículo 257 del del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, (en adelante, el TUO de la LPAG). v. Respecto a la medida de requerimiento, indica que en primer lugar uno de los vicios en dicho documento es que no tiene el formato y modelo reglamentado de acuerdo con una norma legal debida, y que la resolución impugnada tiene una motivación indebida; agrega que el otro vicio generado es por el plazo establecido como plazo de cumplimiento de cuatro (04) días hábiles, al establecerse como un plazo de

3 Notificada a la Procuraduría Pública el 2 de junio de 2022, véase folio 339.

cumplimiento y no como un plazo de adopción de medidas, conforme obliga la norma legal; aparte, este plazo difiere a la fecha para la acreditación. vi. Advierte diferencias en relación con el modelo y formato del documento denominado “requerimiento” con la de una medida inspectiva de requerimiento debidamente emitida, ya que la emisión del “requerimiento”, el cual omite el modelo y formato establecido por exigencia legal, constituye lo que sería una irregularidad. vii. Argumenta que se ha configurado un error insubsanable a la fecha, que no ha sido rectificada debidamente en plazo y forma, que estos vicios de origen inspectivo se incorporen al presente procedimiento sancionador, que se reflejan en la imputación de cargos, el informe final y la resolución apelada. viii. Manifiesta que solicitó información sobre la resolución o norma correspondiente que oficializa la forma y modelo de la medida inspectiva de requerimiento, a efectos de revisar que se ha realizado el debido procedimiento o de ser el caso realizar las observaciones correspondientes. ix. Indica que el cómputo del plazo prescriptorio realizado por la autoridad instructora y confirmado por la resolución impugnada, adolece de una omisión advertida. En atención a ello, se sumaría este vicio a los demás observados anteriormente, debido a que no se ha tomado en cuenta la disposición establecida respecto a continuar con el cálculo del plazo prescriptorio si el procedimiento sancionador se encuentra paralizado por más de veinticinco días hábiles.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1237-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de junio de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió revocar en parte la resolución apelada, pero confirmó la multa de S/ 37,350.00 soles, por considerar los siguientes puntos:

i. Ha prescrito la facultad de la Autoridad inspectiva para determinar la existencia de la conducta infractora instantánea ocurrida anteriormente al 06 de enero de 2018, pues a la fecha de emisión de la resolución apelada ha transcurrido cuatro (4) años contados desde el 05 de enero de 2018, incluyendo la suspensión de plazos de ley, subsiste los demás periodos no prescritos. ii. Si bien el artículo 8 de la Ley N° 30518 y de la Ley N° 30693, Leyes del Presupuesto del Sector Público para los Años Fiscales 2017 y 2018, respectivamente, en sus numerales 8.6 y 8.7 prohíben que las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por conceptos de horas extras, dicha prohibición no puede operar de modo absoluto frente al derecho fundamental del trabajador a que se le pague las horas laboradas en sobretiempo. Por lo que, dentro del plazo concedido debió acreditar la programación presupuestaria para cumplir con el pago ordenado por el inspector, en

4 Notificada a la impugnante el 22 de julio de 2022. Véase folio 368 del expediente sancionador.

aras de actuar de acuerdo a las normas presupuestarias de las entidades de la Administración. iii. Por otra parte, resulta necesario señalar, si bien se ha establecido que el trabajo en sobretiempo realizado por los trabajadores en el Sector Público debe ser retribuido, cabe una segunda alternativa excepcional que puede ser retribuida con descanso sustitutorio, como dejó constatado el Inspector comisionado y de la documentación presentada durante el procedimiento sancionador, no se verifica documentación que acredite que se haya suscrito acuerdos/convenios con sus trabajadores con el objeto de compensar las horas en sobretiempo laboradas. iv. Tampoco la nulidad no es viable respecto de las actuaciones inspectivas, ni del Acta de Infracción, en el caso de autos no se verifica la existencia de causales de nulidad que recaigan en la resolución apelada conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG. v. El Inspector comisionado al citar al recurrente para el día 12 de diciembre de 2018 para la realización de la verificación del cumplimiento de la medida de requerimiento, no afectó el derecho de defensa de la inspeccionada para presentar la documentación solicitada, toda vez que el plazo para la acreditación del cumplimiento era de 04 días hábiles completos, en el supuesto que el inspector hubiese citado el mismo día del vencimiento de la acreditación (11 de diciembre de 2018), la inspeccionada no hubiera contado con un día completo para realizar las gestiones con el fin de acreditar el cumplimiento.

1.6

Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1237- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 001326- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Contraloría General De La República

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

1237-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 37,350.00 soles, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1237-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Que se ha inaplicado la norma obligatoria establecida en el literal b) del artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444, sobre la causal de eximente cuando se obra en cumplimiento de un deber legal, respecto a la prohibición legal de pagar horas extras dispuesta por Ley del Presupuesto. ii. Invoca aplicación o interpretación errónea de la norma establecida en el artículo 10 del TUO del D. Leg 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, en relación con la facultad de las partes de acordar la compensación horaria por trabajo prestado en sobretiempo. iii. Alega inaplicación de la norma obligatoria establecida en el artículo 14 de la Ley N° 28806, respecto al vicio relacionado a la elaboración del documento denominado “Requerimiento” en un formato no autorizado. iv. En la aplicación errónea de la norma obligatoria establecida en el numeral 5.3 del artículo 5, tercer párrafo del artículo 14 de la Ley 28806 y del numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento de la Ley 28806, en relación con el vicio advertido en el formato no autorizado donde se determina un plazo establecido para acreditar el cumplimiento de la norma laboral. v. Inaplicación de la norma obligatoria establecida en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, invocada a través de la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 28806, respecto a la obligación de observar el Principio de razonabilidad en relación al breve plazo otorgado en el documento denominado “Requerimiento” para efectivizar la compensación por las horas de sobretiempo laboradas o el pago de horas extras requeridas.

vi. Denuncia una aplicación errónea del artículo 214 del TUO de la Ley N° 27444, respecto a la revocación resuelta en el artículo segundo de la resolución de intendencia impugnada, lo que afectó su derecho al debido procedimiento. vii. Vulneración del derecho de defensa por la inaplicación del numeral 3 del artículo 66 del TUO de la Ley N° 27444 y el numeral 1.2 del Artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, invocada a través de la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 28806, que establece el derecho a los administrados de pedir información para, a partir de ello, ejercer debidamente el derecho de defensa. viii. Inaplicación del numeral 3 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, de acuerdo con el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 28806, cometiendo la transgresión al principio de razonabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta aplicación de eximente de responsabilidad administrativa

6.1

La impugnante señala que correspondería aplicarle la eximente de responsabilidad prevista en el literal b) del artículo 257 del TUO de la LPAG, el cual dispone que constituyen condiciones eximentes el obrar en cumplimiento de un deber legal, el cual se aplica al presente caso por la prohibición legal de pagar horas extras dispuesta en la Ley del Presupuesto del Sector Público.

6.2

Esta causal en efecto se aplica cuando se materializan acciones infractoras que se originan en el cumplimiento de disposiciones normativas o del ejercicio de un determinado derecho. Ello se desprende de la propia redacción de este extremo de la norma:

Art. 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: […] b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

6.3

La impugnante alega que no cumplió con pagar las horas extras a los veinte (20) trabajadores afectados debido a que las restricciones presupuestarias establecidas en las leyes del Presupuesto del Sector Público para el año 2017 y 2018 se lo impedían. Es decir, como el pago de horas extras se encuentra prohibida legalmente en las entidades de la Administración Pública no puede sancionársele por actuar en cumplimiento de un deber legal.

6.4

Al respecto, efectivamente la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2017 (Ley N° 30518), indica en su numeral 8.6 que “Las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras” Asimismo, el numeral 8.7 de la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2018 (Ley N° 30693) dispuso que “Las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras”.

6.5

Debe tomarse en cuenta que la Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de derecho público, que goza de autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, conforme a la Constitución Política del Perú y la Ley N° 27785,

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y sus modificatorias.

6.6

Entonces, al ser una entidad pública si le son aplicables las prohibiciones de las leyes de presupuesto antes citadas, en tal sentido, no se le puede hacer responsable por haber actuado ceñido a las normas legales que emite el poder ejecutivo; no obstante, la prohibición regulada únicamente se circunscribe a la limitación de hacer gastos por concepto de horas extras, es decir, se refiere a una prohibición de carácter económico, pero en ningún momento se menciona que esta prohibición deba alcanzar también a la posibilidad de que los trabajadores puedan compensar estas horas laboradas en sobretiempo con descanso sustitutorio.

6.7

Nótese, que el mismo SERVIR emitió el Informe Técnico N° 729-2019-SERVIR/GPGSC de fecha 22 de mayo de 2019, ante una consulta sobre compensación de horas extras en las entidades de la administración pública, y concluyó lo siguiente:

III. CONCLUSIONES 3.1. El numeral 8.7 del artículo 8° de la LPSP 2019 señala que las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras. Por tanto, corresponde a las entidades, regular las horas laboradas en exceso por los servidores y su forma de compensación a través de documentos de gestión interna, con sujeción a lo dispuesto en la Ley.

3.2

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 28561, en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento, la programación de horas extras se hará teniendo en cuenta las necesidades del servicio y la aceptación voluntaria del trabajador, siendo que para los trabajadores del sector público, independientemente del régimen laboral al cual pertenecen, se tomará en cuenta las restricciones presupuestables vigentes, con lo cual al trabajo realizado en sobretiempo será compensado mediante descanso sustitutorio. (resaltado agregado)

6.8

Este mismo tenor, es compartido en las conclusiones del Informe Técnico N° 001757- 2023-SERVIR-GPGSC de fecha 27 de noviembre de 2023, ante la consulta sobre las horas extras en las entidades de la administración pública: III. CONCLUSIONES […] 3.3 En general, en el sector público, de producirse trabajo en sobretiempo o en horas extras, considerado como aquel prestado en forma efectiva en beneficio del empleador fuera de la jornada ordinaria diaria o semanal vigente

en el centro de trabajo, este podría ser compensado con periodos equivalentes de descanso físico. Las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras. Asimismo, corresponde a las entidades de la Administración Pública regular el procedimiento para el otorgamiento de la compensación con descanso físico, respecto de la prestación de servicios en exceso o en días no laborables, con sujeción a lo dispuesto en la Ley (resaltado agregado). 6.9 Del contenido de tales informes técnicos emitidos por SERVIR, vemos que para dicha autoridad (órgano rector de la gestión de recursos humanos en el sector público), de comprobarse trabajo efectivo en sobretiempo por parte de un servidor público, este debe ser compensado con periodos equivalentes de descanso físico, ya que no puede autorizarse el pago de dicho trabajo en sobretiempo por las normas presupuestarias prohibitivas previamente citadas.

6.10

En tal sentido, puede que la impugnante no haya podido realizar el pago de horas extras en favor de los trabajadores afectados por las prohibiciones legales vigentes; no obstante, no tenía ninguna limitante para instaurar un procedimiento que le permita compensar dicho trabajo en sobretiempo con descanso sustitutorio en favor de sus trabajadores afectados.

6.11

En por ello que, en el presente caso, tanto el Inspector comisionado como la autoridad sancionadora de primera instancia describieron el hecho infractor como un incumplimiento de “no pagar o compensar las horas extras laboradas, a favor de los 20 trabajadores”. Es decir, desde el principio del procedimiento se le hizo saber a la impugnante que el reproche administrativo también incluyó su incumplimiento de compensar de alguna forma el trabajo en sobretiempo plenamente verificado por el personal inspectivo en el Acta de Infracción.

6.12

No hay duda de que tales hechos se subsumen en el hecho infractor tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT el cual describe la conducta de incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.

6.13

En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de revisión en este extremo, toda vez que no aplica el eximente de responsabilidad invocado si se tiene en cuenta que no hubo ninguna limitación legal para instaurar un procedimiento idóneo a efectos de compensar con descanso sustitutorio el trabajo en sobretiempo prestado por los trabajadores afectados.

Sobre la supuesta aplicación o interpretación errónea del artículo 10 del TUO del D. Leg 854

6.14

La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.

6.15

Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en

adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.

6.16

Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes […] El empleador y el trabajador podrán acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de periodos equivalentes de descanso”

6.17

Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida” Asimismo, en su artículo 26 indica que “El acuerdo referido a la compensación del trabajo en sobretiempo con otorgamiento de periodos equivalentes de descanso, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 10° de la Ley, deberá constar por escrito, debiendo realizarse tal compensación, dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se realizó dicho trabajo, salvo pacto en contrario”.

6.18

En el presente caso, el personal inspectivo verificó del registro de control de asistencia presentado, que un total de veinte (20) trabajadores del área de procuraduría de la impugnante habían realizado horas extras en los años 2014 al 2018, al haberse prestado servicios desde antes de la jornada establecida como ingreso, así como después de la hora establecida como salida. Y respecto a ello el Inspector de Trabajo también concluyó que no se ha verificado que la impugnante haya realizado el pago y/o compensación de la labor en sobretiempo (horas extras) durante el periodo verificado.

6.19

Para la impugnante, lo único obligatorio es efectuar el pago de horas laboradas en sobretiempo, más no es imperativo compensarlos utilizando descansos sustitutorios. Sin embargo, en su condición de entidad pública estaba prohibida a efectuar gastos por concepto de horas extras en favor de sus trabajadores; siendo ello así, la única forma de retribuir las horas extras prestadas por los trabajadores afectados era a través de la compensación equivalente en descanso sustitutorio que establece el artículo 10 del TUO de la LJTHTS.

6.20

Al respecto, y como lo habíamos mencionado previamente, justamente la postura que ha tomado el órgano rector de la gestión de recursos humanos en el sector público

(SERVIR) coincide con este criterio11 ya que el trabajo realizado en sobretiempo en las entidades públicas debe ser compensado mediante descanso sustitutorio.

6.21

En tal sentido, alegar lo contrario, sería descartar cualquier forma de retribución del trabajo en sobretiempo de los trabajadores de las entidades públicas, es decir, si se acogiera la tesis de la impugnante dichos trabajadores no tendrían ningún tipo de derecho a una retribución por concepto de horas laboradas en sobretiempo, lo cual es un criterio totalmente errado que no puede ser acogido por esta Sala.

6.22

En consecuencia, se acredita una correcta aplicación e interpretación de la norma invocada en este extremo de la resolución impugnada y por tanto se desestima el recurso de revisión sobre este punto.

Sobre la supuesta aplicación errónea del artículo 214 del TUO de la LPAG 6.23 La impugnante alega que hubo una aplicación errónea del artículo 214 del TUO de la Ley N° 27444, respecto a la revocación resuelta en el artículo segundo de la resolución de intendencia impugnada.

6.24

Al respecto, en la resolución impugnada no se advierte que la Intendencia de Lima Metropolitana haya aplicado el artículo 214 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, es más, no hay ningún acápite donde lo cite o haga alguna referencia a su contenido.

6.25

Sin perjuicio de ello, se advierte que, en la resolución impugnada, la Intendencia respectiva decidió revocar en parte un extremo de la resolución impugnada, ello en mérito a que estimó un argumento del impugnante referido a la prescripción de ciertos periodos de incumplimiento de pago y/o compensación de horas extras, por tanto, descartó dichos periodos y solo se sancionó por los periodos que no habían prescrito.

6.26

Ello de plano no constituye ninguna vulneración al debido procedimiento, simplemente la autoridad de segunda instancia ha resuelto el recurso de apelación presentado de la forma como consideró conveniente y en aplicación de su potestad reconocida en el artículo 227 del TUO de la LPAG12, el cual le concede la potestad de estimar en todo o en parte las pretensiones impugnatorias planteadas por los administrados.

6.27

Ello sin perder de vista que la Intendencia si era competente para ello, en consonancia a lo regulado en el literal ñ) del artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones, el cual indica que:

Artículo 41. Funciones de la Intendencia de Lima Metropolitana Son funciones de la Intendencia de Lima Metropolitana las siguientes:

11 Informe Técnico N° 729-2019-SERVIR/GPGSC e Informe Técnico N° 001757-2023-SERVIR-GPGSC 12 Artículo 227.- Resolución 227.1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 227.2. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

[…] ñ) Resolver en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos impugnatorios. 6.28 En tal sentido, la Intendencia de Lima Metropolitana al haber obrado de acuerdo con su competencia, no ha transgredido la norma invocada por la impugnante, debiendo desestimarse el recurso de revisión también en este extremo.

Sobre la supuesta afectación al derecho de defensa y razonabilidad de la sanción

6.29

La Impugnante señala que se ha cometido transgresión al principio de razonabilidad, en relación con la emisión o error de parte de la administración de graduar la sanción conforme a la referida norma obligatoria.

6.30

Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248 del TUO del LPAG, prescribe que:

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

6.31

En cuanto al criterio de razonabilidad corresponde indicar que respecto a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicados al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa.

6.32

Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, tampoco se acredita algún supuesto de reducción de la multa, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo

con la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.

6.33

Por otro lado, la impugnante sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa porque en su momento solicitó acceso y pidió documentos contenidos en el expediente indicando que la autoridad sancionadora no ha cumplido con atender este pedido.

6.34

Al respecto, de la revisión del expediente no se aprecia algún tipo de vulneración al derecho de defensa y debido procedimiento en este extremo, dado que no existe ningún pedido de información que haya quedado pendiente de atender. Lo que si existe son argumentos de defensa presentados contra la imputación de cargos e informe final, los cuales fueron absueltos oportunamente por las autoridades de instrucción y sanción respectivamente, entonces no es que se le haya negado el acceso a la información del expediente, sino que se ha desestimado sus argumentos de defensa en dichos extremos.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.35 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.36

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.37

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.38

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso

13.5

del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.39

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.40

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.41

Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:

“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando

existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”

6.42

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.43

En el presente caso, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento dictada el 05 de diciembre de 2018, requirió a la inspeccionada a que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, para lo cual le concedió un plazo de cuatro (04) días hábiles:

Imagen N° 01

6.44

Sobre el primer extremo de la medida inspectiva de requerimiento referida al pago de horas extras, teniendo en cuenta las restricciones presupuestarias citadas en la primera parte de esta resolución, establecidas por ley del presupuesto público del año 2018 (año de emitida la medida inspectiva de requerimiento), era legalmente imposible que la impugnante cumpla con el pago de las horas extras requeridas ya que estaba impedida legalmente de disponer este gasto.

6.45

Por otro lado, respecto al otro extremo de la medida inspectiva de requerimiento, referido a acreditar la compensación de horas laboradas en sobretiempo, se verifica que si bien este extremo del pedido si era legalmente posible de ser cumplido, no se le entregó a la impugnante un plazo razonable para acreditar ello, ya que era materialmente imposible que en apenas cuatro (04) días hábiles se pueda acreditar la compensación de todas las horas extras de los veinte (20) trabajadores afectados que habían sido efectuadas en un periodo aproximado de cuatro (04) años. En todo caso, el mandato de la medida inspectiva de requerimiento debió ser más acorde a la realidad de la impugnante y otorgar un plazo más razonable de acuerdo con los hechos constatados.

6.46

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (resaltado agregado).

6.47

Asimismo, debe tomarse en cuenta el criterio vinculante aprobado por Resolución de Sala Plena N° 018-2024-SUNAFIL/TFL publicado en el diario oficial El Peruano en fecha

22 de noviembre de 2024, referido a la medida de requerimiento y el principio de razonabilidad:

6.14

El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que la aplicación del principio de razonabilidad es vinculante para la actuación de los servidores a cargo de la fiscalización. En ese sentido, de decidirse proceder en un caso con una medida de requerimiento, debe tenerse un análisis concreto ante casos complejos, donde existan diversos comportamientos que sean objeto de la misma medida. Así, es importante recordar a todos los órganos y servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que, dentro de una medida de requerimiento, el inspector podría solicitar al sujeto inspeccionado la acreditación cabal del cumplimiento de ciertas reglas objeto de supervisión dentro de la normativa sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, siendo exigible que, ex ante, se establezcan plazos razonables para su ejecución por parte del empleador; o bien que, ex post la Administración del Trabajo valore lo lapsos distinguibles para cumplir con las medidas de requerimiento que comprendan a varios comportamientos exigidos al empleador. (resaltado agregado).

6.48

En tal sentido, al no haberse evidenciado vicios en la legalidad y razonabilidad de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.49

Se debe precisar que no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos invocados por la impugnante, al haber sido dejado sin efecto este extremo de la multa.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían la que corresponde a la siguiente infracción:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar o compensar las horas extras laboradas, a favor de los 20 trabajadores. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en contra de la Resolución de Intendencia N° 1237-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 216-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1237-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 635-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 01 de junio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1237-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.