| Resolución N° | 0034-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 031-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH |
| Impugnante | Contraloria General de la Republica |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 026-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 16 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 031-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230111MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 543-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 111-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de agosto de 2019 y, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 15 de agosto de 2019; en razón de la denuncia interpuesta por el trabajador Miguel Ángel Salinas Díaz (Jefe del Órgano de Control Institucional), por presuntos actos de hostilidad, al haberlo trasladado de la Oficina Regional de Control Chimbote a la Municipalidad Provincial de Huacaybamba (Huánuco).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: Otros hostigamientos). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 034-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 25 de mayo de 2020, notificada el 04 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 09 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que recomendó archivar el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado al requerimiento de comparecencia de fecha 15 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La medida de requerimiento de fecha 01 de agosto de 2019, contiene vicios insubsanables, como el haber determinado una fecha inválida para la comparecencia de verificación de las actuaciones de subsanación, asimismo, señala que en el apartado segundo del acápite IV denominado Requerimiento se establece como fecha para comparecer y realizar la respectiva verificación el 15 de agosto de 2017, fecha que indican debió ser corregida o subsanada durante el procedimiento inspectivo antes de la emisión del acta de infracción o del informe de corresponder; precisa que el documento denominado Medida de Requerimiento, no existe en el conjunto de documentos emitidos por SUNAFIL y no corresponde al modelo y formato utilizado, solicitando que se le informe sobre dicha autorización y el documento que la contiene para ejercer debidamente el derecho de defensa ii. Sobre la notificación de la medida de requerimiento, precisa que, si al establecerse una fecha inválida o indebida, la posterior notificación resulta de igual forma inválida o indebida, dicha incorrección se encuentra contenida en un documento apócrifo ya que contiene tergiversaciones y no se encuentra debidamente autorizado; por lo que, ante dicho yerro se configura la ausencia de obligación, de asistir a una diligencia inválida o indebidamente diligenciada. En base a lo mencionado debe considerarse la nulidad del procedimiento inspectivo, ya que ha seguido manteniéndose la vulneración al debido procedimiento. iii. Se ha transgredido el principio de tipicidad y legalidad, en razón que debe distinguirse entre el requerimiento de comparecencia y la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que la diligencia de seguimiento o control no se genera de un requerimiento de comparecencia, es más no se utiliza el documento correspondiente denominado con el mismo nombre, ya que no es una actuación de investigación puesto que ya había finalizado; por tanto, en base a ello no habría infracción.
iv. El último día del plazo otorgado, al haberse otorgado nueve días hábiles, era el 14 de agosto y no el 15 de agosto. El plazo otorgado para subsanar o cumplir con la medida inspectiva de requerimiento es una vulneración al derecho de defensa, además de una transgresión al principio de legalidad. v. En atención al criterio de la Sub Intendencia, no tiene importancia la fecha cierta, y que al no ser relevante puede ser materia de discreción, animosidad o relatividad por parte de la Administración. vi. En el numeral 42 de la resolución existe una equivocación al denominar Medida Inspectiva de Requerimiento el documento signado como Medida de Requerimiento, el cual se ha observado porque el formato y el modelo no tiene la autorización reglamentaria requerida, por tanto, resulta insuficiente la motivación contenida en el citado numeral. vii. Asimismo, la Sub Intendencia omitió el deber de aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad para determinar la presunta sanción, por lo que, solicita se deje sin efecto la resolución apelada. viii. Se debe evidenciar la omisión por parte de la autoridad administrativa respecto a la aplicación de la condición de eximente de responsabilidad, esto en base a la fecha inválida del 15 de agosto de 2017, determinada en un documento no autorizado, considerando que es una situación jurídica con una disposición administrativa confusa, ilegal o un error inducido por la autoridad administrativa. ix. En mérito al principio de legalidad, al establecer una fecha incierta, inválida o indebida, pierde el poder y/o la facultad de obligar al administrado de apersonarse para cumplir una inexistente obligación requerida, y que dicho vicio quiebra la obligación de presentarse en una fecha cierta, generando un eximente de responsabilidad. x. Se ha vulnerado el principio al debido procedimiento, cada vez que se ha actuado manteniendo la posición de justificar la determinación de una fecha que no es válida o la determinación de un tipo que no concuerda con la obligación normada o las motivaciones indebidas; asimismo, en el procedimiento sancionador existen vicios insubsanables y trascendentes que vulneran dicho procedimiento y los principios de defensa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 03 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En relación a los vicios contenidos en el documento denominado “Medida de Requerimiento” expedida el 01 de agosto de 2019, debe tenerse en cuenta lo señalado
2 Notificada a la impugnante el 07 de marzo de 2022, véase folio 228 del expediente sancionador.
por la Sub Intendencia de Resolución; en razón que, si bien es cierto, el año de la fecha señalada para la comparecencia se consignó 2017 cuando debió ser 2019, debe precisarse que dicha medida de requerimiento se notificó válidamente, tal como se aprecia a folios 232 del expediente inspectivo, por lo que, la accionante debía deducir que se hacía referencia al año 2019, puesto que era el año en el que se venía realizando dicha investigación, es más dicha deducción aceptando que se hacía referencia al año 2019 y no al 2017 se puede verificar en su documento presentado con fecha 19 de agosto de 2019; por lo que, no puede pretender ahora desconocer y señalar que se afecta a los principios de verdad material y de buena fe procedimental. ii. Asimismo, es claro que la fecha y hora consignadas para la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no era la única referencia a dicha fecha, en vista que el inspector comisionado consigna en dicha medida de fecha 01 de agosto de 2019, que se le otorga un plazo máximo de nueve días hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de la misma; por lo que, razonablemente considerando el plazo máximo otorgado en la orden de inspección, se colige que la fecha y hora de la comparecencia de verificación era el 15 de agosto del 2019. iii. La accionante hace referencia sobre el modelo y formato utilizado respecto al documento denominado “Medida de Requerimiento”, debe precisarse que, si bien es cierto, no es un modelo que está aprobado por SUNAFIL, no existe norma alguna que prohíba que el inspector comisionado en cumplimiento a sus funciones pueda utilizar dicho formato, más aún cuando de la lectura de dicho documento se evidencia que contiene la información necesaria para que la accionante pueda cumplir con dicha medida; debe hacerse presente que la justificación que la recurrente señaló por no haber asistido a la comparecencia fue que tuvo un relevo de información en la Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial del Santa, más no el hecho de que haya tenido confusión por el año consignado, en base a ello, no puede señalarse que ello trae consigo vicios o afectación alguna. iv. Respecto a la supuesta vulneración del principio de tipicidad y legalidad, debe tenerse en cuenta que la obligación de todo empleador es cumplir con la normativa sociolaboral, así como el deber de colaboración en los casos de requerimiento de comparecencia; sin embargo, tal como ha sido detallado en el Acta de Infracción y recogido en la Resolución de intendencia, en tanto que se advierte que en la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 01 de agosto de 2019, en la que se requiere al sujeto inspeccionado comparecer el día 15 de agosto de 2017 (entiéndase como 15 de agosto de 2019, conforme lo ha validado el mismo sujeto inspeccionado al justificar su inasistencia) a las 10:35 a.m., en la Oficina Zonal de Chimbote, documento que fue debidamente notificado el 01 de agosto de 2019 y recepcionado por el Gerente General David Eduardo Quiroga Paiva, tal como se evidencia en el folio 232 del expediente inspectivo; sin embargo, en el día y hora señalada, el inspector comisionado realizó el llamado correspondiente y esperando el tiempo de tolerancia de 10 minutos, verificó la inasistencia del accionante, configurándose con dicha conducta omisiva una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debe precisarse que en dicho requerimiento se señalaba que la inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva, evidenciándose con ello que la conducta omisiva de la accionante está de acuerdo a los dispositivos legales relacionados a la conducta infractora, la cual es de naturaleza insubsanable. v. Este despacho hace presente que, el plazo otorgado para cumplir con acreditar el cese de los actos de hostilidad fue de 9 días hábiles, y teniendo en cuenta que se le notificó
el 01 de agosto de 2019, sumado los 9 días otorgados, el plazo se cumplía el 14 de agosto de 2019, es por ello que le requieren acudir a la comparecencia el día 15 de agosto de 2019, es decir al día siguiente de haberse vencido el plazo, por lo que, no puede pretenderse señalar que dentro del mismo plazo otorgado para el cumplimiento de la medida de requerimiento se haya señalado fecha para la diligencia de comparecencia. vi. Respecto a la motivación, debe señalarse que, este Despacho procedió a revisar la Resolución de Sub Intendencia y se advierte que los argumentos expuestos están basados en la infracción imputada por el inspector comisionado y que han sido debidamente detallados en el Acta de Infracción, la cual ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley, en concordancia con el artículo 54 del RLGIT.
Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 258-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Contraloria General De La Republica
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 08 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
corresponde analizar los argumentos planteados por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando lo siguiente:
i. Conforme han informado y sustentado en sus descargos, el documento denominado “Medida de Requerimiento” del 01 de agosto de 2019, contiene un error insubsanable, que incluso a la fecha no ha sido materia de actuaciones de rectificación. Dicho error está constituido por la determinación de una fecha inválida (15 de agosto de 2017), para la citación del seguimiento o control del cumplimiento de la norma laboral presuntamente infringida, como puede evidenciarse, citación a la cual ha sido imposible materialmente asistir. En tal sentido, es evidente la aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 el RLGIT, debido a que la citación o notificación debió establecerse en una fecha válida, a ello se suma como resultado la aplicación errónea del numeral 3 del artículo 36 de la LGIT, en relación a que no puede establecerse como infracción la inasistencia a la diligencia cuando el sujeto inspeccionado no ha sido debidamente citado por el fiscalizador. ii. Cabe mencionar que el principio de razonabilidad, utilizado por la Sub Intendencia y la Intendencia, no es una pieza procesal o procedimental para reforzar el error cometido o justificarlo; el rol del principio de razonabilidad está establecido en su mismo dispositivo, el cual se ejercita en razón al contexto en que se desarrolla, en el procedimiento sancionador, no sería congruente robustecer la equivocación teniendo como finalidad, adjudicar una sanción al imputado. iii. Los argumentos contenidos en las resoluciones no son suficientes para subsanar el error cometido e incluso se advierte que debe rectificarse; sin embargo, no se ha hecho, se entiende que debido a que la transgresión al derecho de defensa ya se ha consumado y la rectificación no subsana el vicio original, ni los vicios repetidos en las actuaciones siguientes, en la tentativa frustrada de justificar el error cometido, sin invocar norma legal habilitante. En el presente caso, la única sanción que subsiste se basa en la inasistencia por dicha citación con fecha errada, y las defensas por parte de la administración, sin base legal, son inconsistentes y se basan en el accionar del otro y no en base al debido procedimiento efectuado por la propia administración, vulnerando la finalidad del procedimiento sancionador. iv. Respecto al vicio relacionado a la elaboración del documento denominado “Medida de Requerimiento” en un formato no autorizado, que no corresponde a una Medida Inspectiva de Requerimiento, ha inaplicado la norma obligatoria de emitirse dicha medida de acuerdo con el formato y modelo oficial, imposición legal determinada en el segundo párrafo del artículo 14 de la LGIT. En relación con el vicio adicional en el contenido del documento “Medida de requerimiento”, referido al plazo otorgado, en dicho documento no se observa el plazo que debió establecerse para la adopción, conforme a lo dispuesto en el numeral 5.3 del artículo 5, tercer párrafo del artículo 14 de la LGIT y del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, esto es, como se ha dicho la omisión del plazo referido a la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En congruencia con la norma legal y de la revisión de la “Medida de requerimiento”, el plazo para acreditar no es igual al plazo
para otorgar; en el primer caso, acreditar se refiere a sustentar con documentos, el cual, de acuerdo con el procedimiento inspectivo observado, se realiza en un plazo concreto, en este caso, se ordena que se tiene hasta nueve días hábiles o hasta el 14 de agosto de 2019 para acreditar el cumplimiento de la obligación laboral. v. Diferente es la figura de adoptar, el cual se refiere a practicar o efectuar las acciones conducentes para cumplir la obligación legal, en cual se estipula tanto en el tercer párrafo del artículo 14 de la LGIT, como en el numeral 5 del artículo 5 de la LGIT. En forma consecuente, en el documento “Medida de Requerimiento”, no se determinó un plazo para la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, vulnerando el principio de legalidad y debido procedimiento. vi. En cuanto al tipo infractor establecido en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”; cabe señalar que, este tipo de diligencias terminan cuando finaliza la investigación o las diligencias inspectivas y se adopta la medida inspectiva correspondiente, como en el caso de la medida inspectiva de requerimiento, conforme al numeral 5 del artículo 5 de la LGIT. Por tanto, precisan que la citación o comparecencia para el referido seguimiento o control del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento no corresponde al requerimiento de comparecencia, su origen es diferente, como se aprecia, proviene de la medida inspectiva y no del requerimiento de comparecencia. Sobre el particular, es necesario anotar que la obligación de asistir a la diligencia de seguimiento después de la finalización de las actuaciones inspectivas expresamente no se encuentra contenida como obligación en una norma de rango legal o reglamentaria. En tal sentido, no corresponde el tipo infractor establecido. vii. En el Acta de Infracción, se ha establecido como normas vulneradas las contenidas en el numeral 5.3 del artículo 5 y el artículo 9 de la LGIT, así como, el numeral 15.1 del artículo 15 y numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT; sin embargo, en la Resolución de Sub Intendencia invocan como normas vulneradas los artículos 5, 11 y 36, inciso 3 de la referida ley. Se evidencia en este caso la inclusión indebida de normas vulneradas que no han sido establecidas por el inspector, con omisiones e inclusiones indebidas. En forma objetiva, se puede apreciar la aplicación indebida del literal b) del artículo 46 de la LGIT y el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la LPAG, que corresponde a la falta de congruencia y predictibilidad, afectando al debido procedimiento, así como el derecho de defensa. viii. En forma oportuna solicitaron acceso al derecho de información, a través del pedido de documentos contenidos en el expediente, a efectos de establecer una debida defensa a partir de la revisión de dichos documentos. Sin embargo, la administración
sancionadora no ha cumplido con atender el derecho requerido, por lo que no ha aplicado el artículo 66 y el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. ix. Tanto en el Acta de Infracción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia, se ha omitido la disposición obligatoria de atender el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establecida en el numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT. La aplicación y el examen de dichos criterios de graduación no se ha realizado en el procedimiento inspectivo ni en el sancionador; situación que es observada en el procedimiento administrativo sancionador por el superior jerárquico en la Resolución N° 820-2008, declarando la nulidad. x. Cabe agregar que, los montos de las sanciones establecidas en el cuadro respectivo, son montos máximos pasibles de graduación. Sin embargo, a pesar del cumplimiento de las normas laborales y el levantamiento de dos de las tres sanciones, la autoridad administrativa no ha aplicado el principio de razonabilidad, a efectos de graduar la sanción y ha considerado el monto máximo de multa.
Con fecha 05 de abril de 2022, la impugnante presenta el escrito “Preciso respecto a pedido de copias simples”, señalando lo siguiente:
i. Se cumple con informar que la remisión de la documentación es requerida en copias simples y dirigida al correo electrónico: jvcastro@contraloria.gob.pe. ii. Desde el primer descargo se ha solicitado las referidas copias simples de la orden de inspección; así como, las copias simples de los documentos emitidos por la autoridad inspectiva después de la emisión de la “Medida de Requerimiento”, hasta el documento anterior a la Imputación de Cargos. iii. El referido pedido se realizó con la finalidad de ejercer debidamente el derecho de defensa; sin embargo, no fue atendido en forma oportuna, habiéndose vulnerado el referido derecho de defensa y en consecuencia el debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 229 del expediente inspectivo corre el documento “Medida de Requerimiento” de fecha 01 de agosto de 2019, notificado al Gerente Regional de la impugnante, señor David Eduardo Quiroga Paiva, por medio de la cual se citó a la impugnante en las instalaciones de la Intendencia Regional de Áncash, para el día 15 de agosto de 2017, a las 10:35 horas; a fin de que cumpla con realizar las siguientes acciones: “Acreditar haber cesado el acto de hostilidad hacia el recurrente Salinas Díaz, Miguel Ángel,
11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
referido a la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad que vienen afectando y poniendo en riesgo la vida y salud del referido trabajador, debiendo presentar la documentación que acredite haber retornado al recurrente a su puesto de trabajo que tuvo antes del cambio de lugar de trabajo que pone en riesgo la vida y salud del trabajador”. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Se le recuerda que la inasistencia a la diligencia notificada y/o el incumplimiento al presente requerimiento infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, obra a folio 233 del expediente inspectivo la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 01 de agosto de 2019, a través de la cual se deja constancia que se ha realizado la diligencia de investigación en la modalidad de actuación: “Visita de inspección al centro o al lugar de trabajo”, notificada a la persona de David Eduardo Quiroga Paiva, como encargado/responsable del centro de trabajo, en la cual se señala lo siguiente: “En la visita inspectiva se procedió a explicar el motivo de la visita al Gerente Regional, respecto a la solicitud presentada por el trabajador Salinas Díaz, Miguel Ángel, en la que denuncia actos de hostilidad, notificándosele una medida de requerimiento en la que se concede 09 días hábiles de plazo para que cumpla con subsanar las infracciones detectadas”, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 01
Sin embargo, en la fecha y hora programadas para la realización de la actuación inspectiva denominada “Comparecencia del representante legal del sujeto inspeccionado” (10:35 horas del 15 de agosto de 2019), el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a que se le esperó por 10 minutos, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto a lo alegado por la impugnante en referencia a la fecha de la comparecencia contenida en la medida inspectiva de requerimiento, de la revisión de los actuados en el expediente inspectivo, se advierte el documento “Medida Inspectiva de Requerimiento”, emitido con fecha 01 de agosto de 2019, y en el apartado IV (REQUERIMIENTO), acápite SEGUNDO, se aprecia que se consigna lo siguiente: “En el PLAZO MÁXIMO DE NUEVE (09) día(s) hábil(es), se acreditará el cumplimiento del presente requerimiento, debiendo comparecer el sujeto inspeccionado para la respectiva verificación, en las oficinas de la
Oficina Zonal de Chimbote, sito en la Av. Francisco Bolognesi N° 109 – Chimbote, el día 15/08/2017, a las 10:35 am”.
Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Sub Intendencia de Resolución en este extremo, en tanto ha cumplido con evidenciar el error material y, desvirtuar lo cuestionado por el sujeto inspeccionado, en cuanto a la consignación del año en la medida inspectiva de requerimiento; a mayor abundamiento, es necesario precisar que, se observa que el día, mes y hora coinciden con la fecha de vencimiento del plazo otorgado por el inspector comisionado en la medida inspectiva de requerimiento; en tal sentido, dicho error no conlleva a la nulidad del procedimiento inspectivo ni sancionador, principalmente si la impugnante en su escrito de sumilla “Solicito adjuntar documento al expediente”, de fecha 19 de agosto de 201912, señala: “en virtud de la diligencia de comparecencia para el día 15 de agosto de 2019 a horas 10:35 am, en la cual se encontraba programada la subsanación de la infracción detectada por su entidad (…).
Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante en este extremo, es importante señalar que en el citado escrito, no se ha cuestionado la fecha consignada por el inspector comisionado, en la medida inspectiva de requerimiento; por el contrario, se solicita la reprogramación de la fecha y hora de la diligencia de comparecencia por razones de fuerza mayor, pretendiendo justificar de esta manera, su inasistencia a la comparecencia, con lo cual se acredita que la impugnante, tenía pleno conocimiento del plazo máximo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Asimismo, cabe precisar que en la medida inspectiva de requerimiento, no solo se consigna la fecha y hora para la diligencia de comparecencia, sino que se otorga un plazo de nueve (09) días hábiles, a fin de que cumpla con subsanar la infracción detectada; en tal razón, dado que la notificación se efectuó el 01 de agosto de 2019, siendo notificada al Gerente Regional de la impugnante, señor David Eduardo Quiroga Paiva, se puede colegir que el plazo para la subsanación tenía como fecha de vencimiento el 14 de agosto de 2019. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre lo alegado por la impugnante, en lo referido a que las normas vulneradas en el Acta de Infracción y en la Resolución de Sub Intendencia no guardan congruencia y afectan el principio de predictibilidad. Cabe precisar que, la norma que se ha aplicado en el presente caso, con relación a la infracción a la labor inspectiva incurrida, es aquella conducta vulnerada propuesta por el inspector comisionado en el Acta de Infracción y que se encuentra tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, la cual se configuró en base a los argumentos expuestos en el Acta de Infracción y que fueron acogidos por la Sub
12 Véase folio 115 del expediente sancionador.
Intendencia de Resolución, encontrándose la infracción determinada conforme a Ley, siendo determinada la multa con estricta observancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad.
En tal sentido, es pertinente señalar que, no se encuentran respaldadas las alegaciones de la impugnante en este extremo. En ese aspecto, no se advierte una alegación consistente con respecto a los hechos, que inviten a pensar que se ha vulnerado el principio de predictibilidad y de confianza legítima. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
En tal sentido, queda acreditada la infracción a la labor inspectiva, pasible de sanción, cometida por la impugnante, conforme a lo señalado en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, más aún si se tiene en consideración que la infracción a la labor inspectiva es de naturaleza insubsanable, conforme a lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 29-2009- MTPE/2/11.4, que aprueba la relación de criterios aplicables en la inspección del trabajo. Infracción que se configura por acción u omisión de la impugnante ante un actuar contrario al deber de colaboración con el inspector de trabajo, como es la inasistencia a la diligencia debidamente citada, como lo prescribe el numeral 3 del artículo 36 de la LGIT.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contienen los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución
impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Contrario a lo alegado por la impugnante, sobre la supuesta afectación a su derecho de defensa en relación al pedido de documentos contenidos en el expediente inspectivo, es necesario señalar que, de la revisión de los actuados se evidencia que el inspector comisionado, previamente a dictar la “Medida de Requerimiento”, de fecha 01 de agosto de 2019, verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas de investigación con los requerimientos de comparecencia, que obran en el expediente inspectivo y respecto de los cuales, la impugnante ha tenido conocimiento oportuno, en razón que se evidencia, ha sido notificada conforme a ley. Sobre el particular, se coteja el alcance de los actuados en el expediente inspectivo: “Requerimiento de Comparecencia”, de fecha 10 de julio de 201913, “Requerimiento de Comparecencia”, de fecha 16 de julio de 201914, así como la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 22 de julio de 201915, y la “Medida de Requerimiento”, de fecha 01 de agosto de 201916.
Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte del inspector comisionado, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción; con lo cual, se acredita que el sujeto inspeccionado ha contado con todos los instrumentos necesarios para ejercer su derecho de defensa, y respecto a la plataforma de imputación es que la autoridad sancionadora ha deducido. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
13 Véase folio 163 del expediente inspectivo. 14 Véase folio 217 del expediente inspectivo. 15 Véase folio 228 del expediente inspectivo. 16 Véase folio 229 del expediente inspectivo.
Asimismo, es necesario señalar que, en relación al escrito “Preciso respecto a pedido de copias simples”, de fecha 05 de abril de 2022, de la revisión de los actuados se evidencia que, mediante OFICIO-000042-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 07 de abril de 2022, se ha cumplido con atender lo solicitado, remitiendo copia simple de lo siguiente: orden de inspección y los documentos emitidos por las autoridades inspectivas inmediatamente después de la emisión de la Medida de Requerimiento, hasta el documento anterior a la Imputación de Cargos N° 034-2020-SUNAFIL/IRE-ANC. De igual manera, es preciso señalar que, conforme a lo precisado precedentemente, no se observa la vulneración al debido procedimiento invocada por la impugnante; por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido del supuesto error insubsanable, respecto a la fecha de la comparecencia contenida en la medida inspectiva de requerimiento, la supuesta vulneración al principio de predictibilidad, así como la supuesta afectación al derecho de defensa en relación al pedido de documentos contenidos en el expediente inspectivo, antes desarrollados, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto vicio relacionado a la elaboración del documento “Medida de Requerimiento”, el cuestionamiento relacionado al tipo infractor establecido en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, así como, en la inaplicación al principio de razonabilidad, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”17. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG18 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG19, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”20.
17 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 18 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 19Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 20 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La inasistencia del sujeto inspeccionado al requerimiento de comparecencia de fecha 15 de agosto de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 031-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230111MCR
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