Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consultores de Ingieneria Ug21 Sociedad Limitada — Res. 1501-2025

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°1501-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador7709-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConsultores de Ingieneria Ug21 Sociedad Limitada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 579-2023-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónLima Metropolitana
Fecha27 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSULTORES DE INGIENERIA UG21 SOCIEDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 579-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSULTORES DE INGIENERIA UG21 SOCIEDAD LIMITADA, en contra la Resolución de Intendencia N° 579-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7709-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 579-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSULTORES DE INGIENERIA UG21 SOCIEDAD LIMITADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251022 JSCM – HR 103369-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3515-2019-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1268-2019- -MTPE/1/20.4 (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al “DIT OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN DE FORMALIZACIÓN LABORAL 28 DE AGOSTO DE 2019” en aplicación del literal d) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 728-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 28 de marzo de 2022, notificado el 31 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Seguridad social (Sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud), Seguridad social (Sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones). la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1004-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1624-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 27 de diciembre de 2022, notificado el 29 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 4, 914.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 1, 932.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 1, 932.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 1, 050.00.

1.4

En fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante presento recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1624-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 579-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de mayo de 2023, notificada el 22 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la impugnante.

1.6

Con fecha 30 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 579- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003149-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de octubre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSULTORES DE INGIENERIA UG21 SOCIEDAD LIMITADA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSULTORES DE INGIENERIA UG21 SOCIEDAD LIMITADA, presentó el 30 de mayo de 2023 el recurso de revisión contra la

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR..

Resolución de Intendencia N° 579-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 4, 914.00 por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSULTORES DE INGIENERIA UG21 SOCIEDAD LIMITADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 579-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Los trabajadores no han realizado labores para la UG21 PERU, sino para la empresa matriz en Colombia conforme ya se acredito durante procedimiento, por lo que no se ha acreditado la prestación personal, subordinación y remuneración. ii. Las conclusiones a las que arriba el inspector resulta un imposible jurídico por cuanto se sustenta en una incorrecta apreciación de la realidad y de la documentación presentada. iii. El diseño establecido en la tabla que fija la cuantía y la aplicación de las sanciones del RLGIT, permite la transgresión del principio de razonabilidad en la imposición de las sanciones pecuniarias.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los elementos de la relación laboral y la inscripción en el régimen de seguridad social

6.1

En relación al vínculo laboral entre el sujeto inspeccionado y el señor Arias y la señora Moncada, se debe indicar que la relación de trabajo es aquella en virtud de la cual una persona pone a disposición de otra su fuerza de trabajo con el objeto de prestar servicios personales, remunerados y bajo subordinación de ésta, y precisamente de esa forma son recogidos estos tres (3) elementos de la relación de trabajo: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación.

6.2

Al respecto, el artículo 4 del Texto Único Ordenado del decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97- TR (en adelante, TUO de la LPCL), dispone que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.3

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.4

Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

6.5

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:

“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).

6.6

Por otro lado, en el Derecho del Trabajo la existencia del vínculo laboral se determina teniendo en consideración el Principio de Primacía de la Realidad, esto es, en función a la naturaleza de los hechos constatados. De este modo, si se constata en los hechos, la existencia de los tres elementos esenciales de la relación de trabajo se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; siendo la subordinación el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.7

En esa línea argumentativa, cabe precisar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 006- 2022-SUNAFIL/TFL del 26 de agosto de 2022, publicado el 18 de setiembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación, referidos a la primacía de la realidad por parte de la autoridad administrativa:

6.22

En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajado. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier

contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada (énfasis añadido).

6.8

En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece: “el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”

6.9

En el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por el inspector comisionado, permitieron comprobar que existe una relación laboral entre el señor Arias y la señora Moncada con la impugnante, en la medida que el propio inspector fue quien constató la presencia de dichas personas, en la visita al centro de trabajo sito en Calle Bolognesi nro. 125 int. 403, Miraflores – Lima - Lima, efectuada el 11 de setiembre de 2019, evidenciándose los tres (3) elementos de la relación laboral, conforme al siguiente detalle:

Figura N° 01

6.10

De lo actuado en el procedimiento inspectivo se advierte en qué consistían las funciones a realizar por los trabajadores afectados con la impugnante, las cuales están orientadas al giro del negocio del sujeto inspeccionado, ya que conforme se desprende de la consulta RUC, el sujeto inspeccionado tiene como actividad económica principal: “ACTIVIDADES DE ARQUITECTURA E INGIENERÍA Y ACTIVIDADES CONEXAS DE CONSULTORÍA TÉCNICA”. Así también, en la CLAUSULA PRIMERA de los Contratos de Servicios Profesionales suscritos con el señor Arias y la señora Moncada se establece respectivamente que:

Figura N° 02 Contrato de prestación de servicios profesionales

Figura N° 03 OTROSI No 1al contrato de prestación de servicios profesionales independientes No. CN-015-2018

6.11

Por otro lado, durante la visita al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, efectuada el 11 de setiembre de 2019, se encontró al señor Arias y la señora Moncada prestando servicios en las instalaciones del sujeto inspeccionado, verificándose el carácter intuito personae de la prestación del servicio. Asimismo, no se evidencia que la impugnante haya aportado prueba alguna que demuestre que para la ejecución de los servicios los trabajadores se valieran de terceros para ejecutar el servicio. Por lo que, atendiendo a lo verificado por el inspector comisionado, se corrobora que los trabajadores prestaron de manera personal los servicios para los cuales fueron contratados. Así también, en la CLAUSULA CUARTA de los Contratos de Servicios Profesionales suscritos con se establece que: "(…) la prestación de servicio aquí contratado es intuito persona por lo que está expresamente prohibido que el contratista subcontrate directamente o indirectamente la prestación del servicio objeto de este contrato". (énfasis añadido)

6.12

Respecto a la subordinación, como elemento de la relación laboral, debemos señalar que dicho elemento también se encontraba acreditado, dado que las funciones realizadas por los trabajadores afectados, entre otras, se encontraban relacionadas directamente con la actividad principal de la impugnante. Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones.

6.13

Adicionalmente, durante la visita inspectiva efectuada el día 11 de setiembre de 2019 se verificó que los trabajadores afectados se encontraban laborando en las instalaciones de la impugnante, cumpliendo un horario de trabajo y utilizando el mobiliario de propiedad del sujeto inspeccionado. En consecuencia, en el presente caso, se ha corroborado que los trabajadores prestaban servicios de forma personal y bajo subordinación.

6.14

De la remuneración, se corrobora que por el servicio prestado por el señor Arias y la señora Moncada le abonaba la contraprestación de forma mensual. Asimismo, el pago de la contraprestación está acreditado con los recibos por honorarios profesionales. Así también, en la CLAUSULA OCTAVA de los Contratos de Servicios Profesionales suscritos con el señor Arias y la señora Moncada se establece que: "LA CONTRATANTE reconocerá a EL CONTRATISTA, por la prestación de sus servicios profesionales, una remuneración pecuniaria mensual de (…) durante la vigencia del contrato, los cuales serán pagados mes vencido previa la presentación del a cuenta de cobro y/o factura de venta según corresponda de EL CONTRATISTA (…).”

6.15

En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.

6.16

Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.

6.17

Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre el señor Arias y la señora Moncada y la impugnante. Asimismo, se corrobora que la instancia previa ha cumplido con su deber de motivación.

6.18

De esta forma, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la LPCL, se tiene que dichos trabajadores debieron ser contratados de forma correcta, registrándolos en la planilla electrónica desde el día de ingreso a laborar. Del mismo modo, al estar inscritos en la planilla como trabajadores, les correspondía su inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones.

6.19

En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre el señor Arias y la señora Moncada y la impugnante, y, por lo tanto, entre ambos existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en la infracción a la relación laboral imputada, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.20

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.21

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas” (énfasis añadido).

6.22

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.23

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.24

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad8.

6.25

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de octubre de 2019 y otorga un plazo de seis (06) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente:

8 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)

Figura N° 04

6.26

A pesar del apercibimiento efectuado por el inspector comisionado, respecto a que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento, en tanto que, verificados los documentos remitidos y lo argumentado por el administrado, se acredita el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, debido a que no cumple con acreditar haber inscrito en el régimen de Seguridad Social en Salud y Seguridad Social en Pensiones a los dos (02) trabajadores afectados: el señor Arias y la señora Moncada.

6.27

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo.

6.28

Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.

Sobre el trabajador migrante andino

6.29

Durante la Decimoprimera Reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina, se tomó la Decisión 545 que aprobó el “Instrumento Andino de Migración Laboral”, y tiene como objetivo el establecimiento de normas que permitan de manera progresiva y gradual la libre circulación y permanencia de los nacionales andinos en la Subregión con fines laborales bajo relación de dependencia; y se aplicará a los trabajadores migrantes andinos9, quedando excluidos de la misma el empleo

9 El País miembro es cada uno de los integrantes de la Comunidad Andina de Naciones (CAN): Perú, Colombia, Ecuador y Perú. en la Administración Pública y aquellas actividades contrarias a la moral, a la preservación del orden público, a la vida y a la salud de las personas, y a los intereses esenciales de la seguridad nacional.

6.30

El literal e) del artículo 13 de la Decisión 545 establece que, los países miembros deberán garantizar al trabajador migrante andino el acceso a los sistemas de seguridad social, de conformidad con la normativa comunitaria vigente.

6.31

Por su parte, la Decisión 583 que aprueba el “Instrumento Andino de Seguridad Social”, tiene como objetivo lo siguiente:

a) Garantizar a los migrantes laborales, así como a sus beneficiarios, la plena aplicación del principio de igualdad de trato o trato nacional dentro de la Subregión, y la eliminación de toda forma de discriminación; b) Garantizar el derecho de los migrantes laborales y sus beneficiarios a percibir las prestaciones de seguridad social durante su residencia en otro País Miembro; c) Garantizar a los migrantes laborales la conservación de los derechos adquiridos y la continuidad entre las afiliaciones a los sistemas de seguridad social de los Países Miembros; y d) Reconocer el derecho a percibir las prestaciones sanitarias y económicas que correspondan, durante la residencia o estada del migrante laboral y sus beneficiarios en el territorio de otro País Miembro, de conformidad con la legislación del país receptor

6.32

Ahora bien, el articulo 9 la Decisión 545, establece que:

“El ingreso y permanencia del trabajador migrante andino se realizará en coordinación entre los organismos nacionales competentes de cada País Miembro y con observancia de la legislación comunitaria vigente o, en su defecto, de la legislación nacional en la materia. El trabajador migrante andino, al ingresar en calidad de tal al País de Inmigración o al aceptar un contrato de trabajo en dicho país, deberá presentarse a la Oficina de Migración Laboral correspondiente, para efectos de su registro y control subsiguiente por parte de los organismos nacionales competentes. La Oficina de Migración Laboral expedirá la documentación que califique la condición de trabajador migrante andino y facilitará la información necesaria para su incorporación al trabajo y sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el País de Inmigración.” (énfasis nuestro)

6.33

En el Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) tiene la competencia de Oficina de Migración Laboral, y emitió dos normas reglamentarias para la aplicación de la Decisión 545: i) La Resolución Ministerial N° 279-2004- TR, desarrollada por la Directiva Nacional N° 004-2005-MTPE/DVMT/DNRT, ii) La Resolución Ministerial N° 009-2006-TR, y iii) La Resolución Ministerial N° 318-2010-TR, que aprueba la Directiva General N° 001- 2010-MTPE/3/17.3.

6.34

En virtud de las citadas normativas, el empleador debe garantizar sus derechos laborales registrándolo en el Sistema Virtual del Trabajador Migrante Andino (en adelante, SIVITMA), la cual es una herramienta informativa que permite el registro de los contratos, adendas o renovaciones del trabajador migrante andino de forma rápida, automática y gratuita, y producto de ello se emite la constancia de trabajador andino, el cual es un requisito indispensable para obtener la calidad migratoria habilitante.

6.35

En el presente caso, la autoridad inspectiva ha constatado que los trabajadores Arias y Moncada son trabajadores de nacionalidad colombiana, país integrante de la Comunidad

Andina de Naciones; sin embargo, no inició sus actuaciones inspectivas de investigación orientadas la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral de trabajadores extranjeros o del trabajador migrante andino, ni amplió las materias en virtud de los numerales 6.5.3 al 6.5.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, al haber tomado conocimiento de vulneración flagrante de normas sociolaborales de trabajador extranjero que no se encontraba vinculada a la orden de inspección que originó su actuación. En ese sentido, no corresponde emitir pronunciamiento en el este caso, por no constituir conductas imputadas por la autoridad instructora ni sancionadas por la autoridad sancionadora.

6.36

Por otro lado, es pertinente indicar que el articulo 1 del Decreto Supremo N° 14-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros, precisa que:

“Los contratos de trabajo de personal extranjero se consideran aprobados desde su presentación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo a través del sistema virtual de contratos de extranjeros. (…) Asimismo, el personal extranjero sólo podrá iniciar la prestación de servicios luego de la presentación de su contrato ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y obtenida la calidad migratoria habilitante. (…)”

6.37

Al respecto, en correspondencia con la interpretación realizada por la Corte Suprema10, debemos indicar que el primer párrafo del artículo 1° del Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros, debe interpretarse así: “(…) el incumplimiento de la formalidad respecto de un trabajador extranjero no invalida que en los hechos sea una relación laboral, sino que genera un incumplimiento del empleador”.

6.38

En ese sentido, es responsabilidad del empleador verificar que el trabajador cumpla con los requisitos que exige la ley para iniciar la prestación de servicios, es decir, que el contrato de trabajo sea aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo y que el trabajador obtenga la calidad migratoria habilitante.

6.39

En el presente caso, el administrado sostiene que no existe una relación de dependencia con los señores Arias y Moncada; sin embargo, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.1 al 6.19 de la presente resolución, y en aplicación del principio de primacía de la realidad de lo constatado por el inspector comisionado, ha quedado desestimado los argumentos expuestos en este extremo, precisando que, el registro de contrato de trabajo en el SIVITMA y que los señores Arias y Moncada cuenten con la calidad migratoria habilitante para iniciar la prestación de servicios, es responsabilidad de la administrada, por tanto, no se puede desconocer los derechos laborales y de la seguridad social que le corresponden por ley, como son el registro en la planilla

10 Casación Laboral N° 11560-2016, fundamento cuarto. electrónica e inscripción en la seguridad social y pensiones, materias objeto de investigación en las actuaciones inspectivas en el caso de autos.

Sobre el principio de razonabilidad en la graduación de las multas

6.40

Respecto a la razonabilidad en la graduación de la multa, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.41

En ese sentido, en el artículo 47° del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realizó el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a un valor distinto. Por lo tanto, no es procedente el argumento de la impugnante en este extremo, ya que ni en la resolución impugnada ni en la de primera instancia, existe una omisión o vulneración al principio de razonabilidad y proporcionalidad, habiéndose fijado las sanciones aplicando lo previsto en los artículos 47° y 48° del RGLIT.

6.42

Sobre el debido procedimiento administrativo, cabe indicar que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, esta sala no verifica vulneración alguna al debido procedimiento ni al deber de motivación.

6.43

Por tanto, corresponde desestimar los argumentos tendientes a desestimar la multa impuesta por el órgano sancionador y confirmada por el superior en grado en este extremo, por cuanto la sanción impuesta se emitió observando el principio de razonabilidad y proporcionalidad, observando el debido procedimiento administrativo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CLASIFICACIÓN Seguridad social No acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Seguridad social No acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSULTORES DE INGIENERIA UG21 SOCIEDAD LIMITADA, en contra la Resolución de Intendencia N° 579-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7709-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 579-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSULTORES DE INGIENERIA UG21 SOCIEDAD LIMITADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251022 JSCM – HR 103369-2023

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.