Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consultores & Constructores Ribab E.I.R.L — Res. 455-2023

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0455-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador03-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteConsultores & Constructores Ribab E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 077-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha22 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 06 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 06 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 03- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230517JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 825-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: Comité (o Supervisor) de seguridad y salud en el trabajo, plan de seguridad y salud en el trabajo); estándares de higiene ocupacional (Sub materia: comedor-vestuario-servicios higiénicos); condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materias: condiciones seguridad, avisos y señales de seguridad); máquinas y equipos de trabajo (Sub materia: incluye todas); equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas); formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas); prevención y protección contra incendios (sub materia: orden y limpieza); seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materias: cobertura en salud, cobertura en invalidez-sepelio); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos); Estándares de seguridad (Sub materias: manipulación y transporte de materiales (almacenamiento y equipos de elevación y transporte), protecciones colectivas (barandas, líneas de vida (horizontales y verticales)), equipos e instalaciones eléctricas, protección contra caídas de objetos), instalaciones de trabajo (Sub materia: Protección de zanjas y excavaciones: entibaciones, calzaduras, apuntalamiento, muro pantalla y taludes). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

emisión del Acta de Infracción N° 467-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción) mediante la cual se propuso la imposición de una sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 05 de agosto de 2021; en mérito al “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN PERU RURAL SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CONSTRUCCIÓN CAJAMARCA JUNIO 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 03-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 06 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 28 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada el 30 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,366.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber formado e informado a los trabajadores, no cumplir con la materia formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, conforme se indica en el numeral 4.11 del acta de infracción; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con SCTR, no cumplir con la materia seguro complementario de trabajo de riesgo: cobertura de salud y pensión, conforme se indica en el numeral 4.16 a) y b) del acta de infracción; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,346.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor Inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 05 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,632.00.

1.4

Con fecha 22 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:

i. La inspeccionada señala que, la norma vulnerada son los artículos 30, 31, 33 y 49 de la Ley N° 29783 y los artículos 39, 46 y 48 del D.S. N° 005-2012-TR. Asimismo, que la tipificación legal y calificación es el artículo 27, numeral 27.12 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR. ii. En ese sentido, considera se ha vulnerado el principio de tipicidad, al no configurarse correctamente la norma vulnerada y la tipificación legal y calificación.

iii. Al respecto, menciona que de acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 06 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes alegatos:

i. La Intendencia precisa que, la infracción imputada a la inspeccionada, por no entregar el RISST a los tres trabajadores afectados que estaban en régimen de tercerización, fue tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, que establece: “Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 27.8 No cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables”. ii. Asimismo, señala que se vulneran los siguientes artículos del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción, aprobado por D.S 011-2019-TR. “Artículo 51.- Responsabilidades del/la empleador/a: 51.1. El/la empleador/a debe garantizar que los/las trabajadores/as reciban inducción, capacitación y entrenamiento, en función de los riesgos existentes en cada puesto de trabajo y a la normativa legal vigente. 51.2. El/la empleador/a también debe realizar actividades de sensibilización en materia de seguridad y salud en el trabajo a los/las trabajadores/as. Artículo 52.- Inducción: El/la empleador/a de la obra brinda la inducción en seguridad y salud en el trabajo, abordando como mínimo los siguientes temas: a) Política de Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Organización del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo en la obra; c) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; d) Derechos y obligaciones de los/las trabajadores/as y supervisores/as; e) Conceptos básicos de seguridad y salud en el trabajo; f) Reglas de tránsito (de ser aplicable a la obra); g) Trabajos de alto riesgo; h) Código de colores y señalización; i) Control de sustancias peligrosas; j) Preparación y respuesta ante emergencias; y, k) Equipos de protección personal y protecciones colectivas.” iii. Por otra parte, puntualiza que, la inspeccionada incurrió en la conducta infractora tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, de acuerdo a lo constatado por el inspector comisionado en el acta de infracción, transcribiendo la parte pertinente: “4.11 Respecto de la materia: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo: La inspeccionada no acreditó haber capacitado e informado sobre la inducción

2 Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022, véase folio 49 del expediente sancionador.

en materia de seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores que se detallan en relación anexa que se entrega a la inspeccionada (cuadro Nº 1), según los tiempos mínimos y temas consignados en la norma G050, por lo que con fecha 05 de agosto de 2021 se dio plazo de 04 días a fin que acredite lo solicitado, vencido el plazo el 11 de agosto de 2021, el sujeto inspeccionado no presentó documentación que acredite que los trabajadores de la relación consignada en el cuadro Nº 1 hayan sido capacitados según las siguientes materias: a) Política de Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Organización del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo en la obra; c) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; d) Derechos y obligaciones de los/las trabajadores/as y supervisores/as; e) Conceptos básicos de seguridad y salud en el trabajo; f) Reglas de tránsito (de ser aplicable a la obra); g) Trabajos de alto riesgo; h) Código de colores y señalización; i) Control de sustancias peligrosas; j) Preparación y respuesta ante emergencias; y, k) Equipos de protección personal y protecciones colectivas.” iv. Asimismo, refiere que, el objetivo de entregar dicha documentación y capacitar a cada trabajador es el de mejorar su conocimiento sobre la seguridad y salud en el trabajo, que, el RISST constituye un documento de suma importancia para los trabajadores, por cuanto su fin primordial es informar los aspectos centrales de la gestión de la seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, entre los que destacan los estándares de seguridad y salud en las operaciones, servicios y actividades conexas, ya que en función al conocimiento de éstos los trabajadores pueden solicitar determinadas actuaciones por parte de su empleador, es por ello que dicha documentación tiene como fin último la prevención de accidentes y enfermedades profesionales de los trabajadores. En tal sentido se configura incumplimiento a la obligación de información suficiente y adecuada sobre los riesgos del puesto de trabajo y las medidas preventivas aplicables, que se encuentra contenido en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. v. En cuanto al alegato por la impugnante, en que la supuesta correcta tipificación de la conducta infractora es en relación al numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT, debe tenerse en cuenta el texto de dicho artículo: “27.12 No constituir o no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del Comité de Seguridad y Salud, así como no proporcionarles formación y capacitación adecuada.” En virtud de ello, manifiesta que dicha tipificación no tiene relación alguna con la conducta infractora establecida en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, por lo que queda desvirtuado lo alegado por la inspeccionada en este punto debiendo confirmarse la sanción establecida en la resolución venida en grado de apelación en todos sus extremos. vi. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, señala que la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT; y se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero. vii. Finalmente, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; confirma la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 413-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 01 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL 2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,336.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega sobre la imposibilidad de aplicar por un mismo hecho dos sanciones distintas, que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició a partir del hecho que se no se cumplió con la medida inspectiva de requerimiento sobre: 1. Acreditar haber informado a los trabajador información sobre seguridad y salud en el trabajo, 2. Acreditar que los trabajadores cuenten con Seguro Complementario de Riesgo, cobertura de salud y pensión. ii. Que, la omisión de su representada de presentar tal información constituye una infracción a labor inspectiva referida a incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, no siendo posible sancionar el mismo hecho con una sanción distinta, tanto más si, la omisión no permitió a la autoridad determinar si efectivamente se cumplió o no con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo.

Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de

fecha 18 de agosto del 20229, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de agosto del 2022.

6.7

Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202310, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo a los precedentes administrativos antes mencionados.

6.9

En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión que, de su lectura detallada, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello, limitándose a señalar que resulta imposible de aplicar por un mismo hecho dos sanciones distintas. En relación a esto último, corresponde precisar que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha impuesto a cada conducta infractora, la correcta tipificación conforme a los numerales 27.8 y 27.15 del artículo 27 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. De igual forma, se observa que el presente caso ha sido conducido respetándose el debido procedimiento, la debida motivación de las resoluciones administrativas y el principio de legalidad.

6.10

Es así que, la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.

6.11

Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo11; y en aplicación de los criterios vinculantes

10 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023. 11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13.

contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL y Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones: N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el trabajo No acreditar haber formado e informado a los trabajadores, no cumplir con la materia formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, conforme se indica en el numeral 4.11 del acta de infracción. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el trabajo No acreditar contar con SCTR, no cumplir con la materia seguro complementario de trabajo de riesgo: cobertura de salud y pensión, conforme se indica en el numeral 4.16 a) y b) del acta de infracción. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva Incumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 05 de agosto de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 06 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 03- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230517JCR

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.